Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 664/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2010 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 664/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 172/2010

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 711/2007 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 13 de Barcelona

Parte/s apelante/s:

Ayuntamiento de Santa María del Corcó

Pinsos Casadesús SA

Generalitat de Catalunya

Parte/s apelada/s:

D. Eulogio y otros

S E N T E N C I A núm 664

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

BARCELONA, a 20 de septiembre de dos mil trece.

Visto por ollo apelación arriba expresado, seguido a instancia: del Ayuntamiento de Santa María del Corcó, representada por el/la procurador/a D/Dª Josep Mª Cortal Pedra; de Pinsos Casadesús SA, representada por el/la procurador/a D/Dª Alfonso Lorente Parés; y de /s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, D. Eulogio , representada por el/la procurador/a D/Dª Carlos Pons de Gironella.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 13 de Barcelona y en los autos 711/2007, se dictó Sentencia de fecha 19/2/2010 , con el nº 77, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 711/2007 Sección A promovido por D/Dª Eulogio i altres contra AJUNTAMENT DE SANTA MARIA DE CORCÓ y PINSOS CASADESÚS, S.A, con anulación de la resolución impugnada ', del Ajuntament de Santa María de Corcó por la que se aceptan parcialmente las alegaciones de Pinsos Casadesús, S.A. y desestiman las de los recurrentes concediendo licencia municipal ambiental.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo el día 3/4/2013, habiendo planteado el Tribunal que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso, consistentes en que aparentemente la resolución municipal impugnada por la que se concedió licencia ambiental para la actividad de tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimentarios, puede infringir la distancia mínima de la actividad a núcleo urbano ya que se ubica en el nº 85 de la calle Major, al no constar justificación alguna de la inexistencia de separación entre la actividad y el núcleo urbano.


Fundamentos

PRIMERO.- A).- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Santa María del Corcó, tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque , previa declaración de la existencia de la litisconsorcio pasivo necesario en relación con . Al respecto consta que la Generalitat de Catalunya ha sido emplazada y ha comparecido en autos. Subsidiariamente, se desestime la demanda y se declare que la licencia ambiental impugnada es conforme a derecho.

El recurso de apelación de Pinsos Casadesús SA, tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque , con desestimación de la demanda, se declare que la licencia ambiental impugnada es conforme a derecho.

El recurso de apelación de tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque su fallo.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto a los expresados recursos de apelación, sin adherirse a la apelación ( artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa ).

B).- En la sentencia apelada se estima probado que ' la actividad de Pinsos Casadesús, S.A. autorizada en 1985 (autorizada - conviene tenerlo presente-con una envergadura menor que la que presenta en la actualidad) había sido calificada hace más de 25 años como molesta y peligrosa a resultas de su producción de ruido, de vibraciones y de polvo, así como por el riesgo de incendio que aquella entrañaba ' (licencia de actividades clasificadas concedida por acuerdo del Ayuntamiento el 31/1/1985, en la que se calificaba la actividad como molesta y peligrosa por ruidos, vibraciones, punto, vahos, y materiales fácilmente combustibles, por la Ponencia técnica de la Comisión de Industrias y actividades clasificadas del Departament de Gobernació de la Generalitat de Catalunya). La expresada 'clasificación de la actividad como molesta o peligrosa', en la licencia otorgada el año Pinsos Casadesús SA en su escrito de recurso de apelación.

En cuanto a la mayor envergadura de la actividad industrial en la fecha de la solicitud de la licencia ambiental, en relación con la envergadura de la actividad autorizada en el año 1985, en la sentencia apelada se dice que ' en ese sentido se constata un incremento de la producción del orden de 303%; un aumento del horario de la actividad de y un aumento de las materias primas del 233%', de lo que - según la sentencia apelada -se sigue que 'parece evidente que la actividad autorizada, adaptada o legalizada en octubre de 2007, debía merecer una calificación no menos rigurosa, pues las molestias y riesgos aludidos anteriormente podían presumirse de mayor enjundia, por mucho que se previeran medidas correctoras y de seguridad adecuadas. No en vano, el ingeniero municipal, en su informe de 23 marzo 2009 puso en conocimiento de este juzgado que la actividad había pasado de declarar 10.000 toneladas anuales de producción en [así consta en el apartado 3.3 de la Verificación - realizada por AMBIO- de la Evaluación ambiental de las instalaciones industriales de la empresa, presentada por Pinsos Casadesús, S.A. junto con su solicitud de licencia ambiental].' .

Además, en la sentencia apelada se dice: 'Hemos podido constatar que la actividad controvertida es cuando menos 'peligrosa' y que, pese a ello, prácticamente desde siempre ha desenvuelto sus actividades en el corazón de un núcleo de población agrupado, a saber: el casco urbano de Santa María de Corcó. Extremo, éste, que jamás ha sido negado convincentemente por las demandadas'.

En cuanto a la clasificación de la actividad industrial como peligrosa, tal clasificación viene dada en la autorización concedida en el año 1985 de conformidad con el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 1961.

Y en cuanto a la ubicación de la actividad dentro del casco urbano de Santa María de Corcó, es un hecho cierto no cuestionado. Aunque sorprende la argumentación de la representación de Pinsos Casadesús SA el sentido de que, a su entender, la aplicación de los artículos 4 , 15 y 20 del RAMINP ya se contempló en el expediente de 1985, en el que se otorgó la licencia de actividad, y que el expediente en el que se ha otorgado la licencia ambiental de autos se ha tramitado por imperativo de la Ley 3/1998 'simplemente a los efectos de adecuar y legalizar la actividad', de conformidad con las exigencias de protección ambiental establecidas en la Ley 3/1998, a su entender 'superiores a las del RAMINP'; y sorprende por cuanto dicha argumentación implica, en el fondo, que, según dicha apelante, si en el año 1985 se autorizó la actividad industrial en el marco normativo del RAMINP, con la clasificación de peligrosa, con mayor motivo procede conceder la licencia ambiental solicitada 'simplemente a los efectos de adecuar y legalizar la actividad', de conformidad la Ley 3/1998.

A subrayar que no se pretende únicamente 'adecuar' la actividad industrial preexistente y ya autorizada por la licencia de 1985, sino que además se pretende 'legalizar' la ampliación o cambio sustancial de dicha actividad industrial operado sin título habilitante alguno antes de solicitar la licencia ambiental en fecha 24/12/2003; y que queda sin fundamentación alguna la afirmación de que las exigencias de protección ambiental de la Ley 3/1998 son 'superiores', sin más, a las del RAMINP.

C).- Pinsos Casadesús, S.A. solicitó el día 24/12/2003 ante el Ayuntamiento licencia ambiental, tipo A (licencia de adecuación y de legalización de ampliación, en suma, de la actividad existente el día 24/12/2003), para la actividad de tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimentarios, comprendida en el Anexo II.1, código 7.2, en el número 85 (antiguo número 77) de la calle Mayor del municipio, mediante el procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 de la licencia municipal de actividades para fábrica de piensos en dicha ubicación, concedida en 1985 de conformidad con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (Decreto 2414/1961).

No consta que la solicitud se resolviese dentro del plazo fijado en el artículo 71 del Decreto 136/1999 . Por ello dicha solicituddebe sujetarse a la normativa vigente en el momento de ser presentada, o sea, el día 24/12/2003.

Dicha solicitud se tramitó de conformidad con los artículos , de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 3/1998 , en las Disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto 136/1999, y en la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones ubicadas en el municipio de Santa María de Corcó, aprobada por el acuerdo del plenario de 27/4/1999, publicado en el BOP de 3/11/1999, en relación con la Ordenanza tipo reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, aprobada por Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona de fecha 28/5/1999, publicado en el BOP de 2/6/1999 (fue modificada por acuerdo del plenario de 29/9/2006, BOP 311, de 29/12/2006, o sea, después de la solicitud de la licencia ambiental de autos: por ello dicha modificación es irrelevante en el presente proceso).

D).- Por resolución municipal de 31/10/2006 se denegó la licencia ambiental, tipo A, solicitada por Pinsos Casadesús, S.A.. La denegación se fundamenta en la existencia de riesgo de incendio, la no aportación de documentación suficiente para evaluar las emisiones atmosféricas, la no acreditación del cumplimiento de la reglamentación eléctrica, la existencia de cambio sustancial, ruidos y vibraciones.

La empresa peticionaria interpuso recurso de reposición contra la expresada resolución.

En la tramitación de dicho recurso de reposición se confirieron varios traslados y se aportó documentación complementaria. Los vecinos comparecidos alegaron que la actividad era ilegalizable por presentar cambios sustanciales, por ser clandestina y por crear graves perjuicios a los vecinos, solicitando su cierre inmediato.

En dicho trámite -según alegan las administraciones apelantes- emitieron informe favorable con imposición de medidas correctoras, la OGAU del Departamento de Medio Ambiente, el ingeniero municipal, y el arquitecto municipal; y el instructor del expediente emitió informe jurídico (24/9/2007).

E).- El 30/10/2007 se dicta resolución de la Alcaldíapor la que se estima la alegación contenida en el recurso de reposición de la empresa peticionaria relativa al cumplimiento de los requisitos técnicos para la obtención de la licencia, en base a la documentación complementaria aportada y a los informes favorables de la OGAU y del ingeniero municipal, si bien imponiendo medidas correctoras. Se desestiman las alegaciones presentadas por los vecinos por entender que el alegado cambio sustancial o la consideración de una actividad como clandestina 'no son obstáculo para la tramitación del procedimiento de adecuación de la LLIIAA y la concesión de la preceptiva licencia municipal ambiental', en aplicación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de dicha Ley y del Decreto 136/1999 ; además se desestiman las alegaciones de los vecinos relativas a la protección de la salud, residuos, prevención de incendios y emisiones difusas a la atmósfera, emplazamiento, ruidos y vibraciones, de conformidad con el carácter favorable de los informes de la OGAU y del ingeniero municipal. Y en relación con el certificado de compatibilidad urbanística, en dicha resolución de la Alcaldía, se estima que no es preceptivo en los procedimientos de adecuación a la Ley 3/1998, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, en el caso de autos, lo ha emitido en sentido favorable -según afirma el Ayuntamiento apelante-, en base a que el uso industrial está permitido por las Normas subsidiarias de Planeamiento urbanístico aprobadas el año 1986, vigentes en la fecha de la solicitud de la licencia ambiental. Y en definitiva se concede la licencia ambiental tipo A solicitada, de conformidad con la evaluación ambiental presentada por la empresa peticionaria, verificada el 15/3/2004 por Entidad ambiental de control acreditada AMBIO, y la restante documentación complementaria aportada por Pinsos Casadesús, S.A. durante la tramitación del expediente; si bien condicionando su efectividad al cumplimiento de las medidas correctoras y prescripciones que se especifican en el apartado Quart de la resolución municipal impugnada.

F).- En relación con la expresada resolución de la Alcaldía de 30/10/2007 por la que se concede a Pinsos Casadesús, S.A. la licencia municipal ambiental, tipo A, solicitada, deben traerse a colación los informes emitidos por el ingeniero municipal, la OGAU, el arquitecto municipal y el instructor del expediente, a los que se refiere aquella resolución de la Alcaldía.

En el informe del ingeniero municipal, de fecha 31/7/2007, se dice: 'se reconoce el criterio superior de la OGAU en lo que respecta a la gestión de residuos y la contaminación atmosférica, siendo de carácter favorable con medidas correctoras, por lo que respecta al riesgo de incendio, teniendo en cuenta que el riesgo se considera alto de lo que ahí medidas correctoras como el hidrante, el depósito con grupo de bombeo y la puerta RF-90 de sectorización, se respeta el criterio superior de la OGAU y se evalúa favorablemente, salvando las consideraciones de carácter urbanístico, que no son objeto de este informe mide las competencias del técnico que suscribe.- Por lo que respecta a la consideración de cambio no sustancial, se respeta la opinión de la OGAU en especial su repercusión sobre el riesgo de incendio, pero no se comparte para otros vectores, dado que está demostrada una mayor producción, un mayor horario de funcionamiento y una mayor potencia contratada y consumo eléctrico.'. El informe del ingeniero municipal concluye que se informa favorablemente la concesión de la licencia y que la licencia estará condicionada a las prescripciones que determina el informe de la OGAU respecto de prevención de incendios, gestión de residuos y demás aspectos que no son competencia municipal; y además, que el horario de funcionamiento de la actividad será de ocho de la mañana a ocho de la tarde y que la empresa no puede funcionar fuera de este horario ni para las funciones de carga y descarga; y que la empresa tendrá que cumplir con lo que prevé la Ley 6/2002 para una zona de sensibilidad alta con límite de 60 dB en horario diurno y que tendrá que presentar en un plazo máximo de dos meses un Plan de adecuación de la maquinaria existente para alcanzar los valores fijados y un Plan de mantenimiento que garantice su continuidad; finalmente, se fijan los controles propuestos por la OGAU y se amplían los relativos a ruidos, contaminación atmosférica comprobación de emisiones difusas 'hasta que a criterio del Ayuntamiento haya suficientes garantías de que no hay molestias a los vecinos, momento en que se podrán proponer plazos más largos'.

Las medidas correctoras derivadas del informe del ingeniero municipal de 31/7/2007, que condicionan la efectividad de la licencia ambiental que se concede, consisten en: - fijar un horario de funcionamiento desde las 8 horas a las 20 horas, inclusive labores de carga y descarga, - fijar un límite de 60 dB (de conformidad con la Ley 6/2002 y el mapa de capacidad acústica municipal), en horario diurno, a cuyo efecto la empresa 'deberá presentar en un plazo máximo de dos meses un Plan de adecuación de la maquinaria existente para alcanzar los valores fijados y un Plan de mantenimiento que garantice la continuidad de estos valores en el tiempo', y - establecer 'un control periódico trimestral [en lo que respecta a la producción de ruidos, contaminación atmosférica y comprobación de emisiones difusas] hasta que a criterio del Ayuntamiento haya suficientes garantías de que ya no hay molestias a los vecinos, momento en el cual se podrá proponer plazos más largos estos controles podrá hacerlos la empresa sin perjuicio de que los pueda encargar el mismo Ayuntamiento'.

En el informe del arquitecto municipal emitido el 20/9/2007, después de referirse al informe desfavorable a la solicitud de licencia emitido el 12/7/2007, se trae a colación el artículo 69 de las Normas subsidiarias de planeamiento vigentes (aprobadas en 1986) en virtud del cual: 'se admiten ampliaciones de superficie y potencia de hasta un 20 por ciento sobre las existentes en la actualidad para cada industria de que cumplan las primicias de normas correctoras dictadas en los expedientes de actividades clasificadas referentes a las ampliaciones'. En el mismo informe se dice que 'en el plano número 2 del proyecto de instalación de depósito de agua, hidrante, local de bombeo y montaje puerta RF, adjunto a la solicitud de licencia de obras, denegada en Resolución de la Alcaldía número 198/07, a escala 1/400, se ha grafiado en planta la superficie actual de las instalaciones, que medida da una superficie superior a los que pueda haber' (según copia certificada del indicado precepto aportada por el mismo Ayuntamiento a su escrito de contestación a la demanda), superficie superior a la establecida en las Normas subsidiarias, que comprende las superficies construidas autorizadas por licencia municipal de obras número 19/84, que suman

En relación con dicho informe del arquitecto municipal, el cual según el Ayuntamiento constituye un certificado de compatibilidad urbanística favorable a la solicitud de licencia ambiental, debe decirse que tiene el carácter de mero informe, y no de certificado de compatibilidad urbanística; y además que en él se contienen una serie de observaciones sobre agotamiento de la edificabilidad permitida por las Normas Subsidiarias, y excesos de edificación preexistentes, grafiándose en plano adjunto la superficies construidas posteriormente al año 1984.

Las medidas correctoras derivadas del informe de la OGAU del Departamento de Medio Ambiente, que condicionan la efectividad de la licencia ambiental que se concede, consisten en: - fijar los niveles de emisión y prescripciones técnicas en relación con las emisiones a la atmósfera, producción y gestión de residuos, protección de la salud y prevención de incendios, y - establecer un régimen de control a realizar por una Entidad ambiental de control acreditada; todo ello detallado en el apartado Cuarto.2 de la resolución impugnada.

En el informe jurídico emitido por el instructor del expediente, se hace referencia al antes dicho informe del ingeniero municipal, en materia urbanística dice: en primer lugar, que la actividad está emplazada en suelo para el que las Normas Subsidiarias de 1986 contemplan el uso industrial, a la vista de lo que concluye que la compatibilidad urbanística tiene que ser favorable; y en segundo lugar, 'que la empresa ha llevado a cabo obras de edificación no amparadas en licencia que superan los límites de edificabilidad permitidos por las citadas NNSS', y concluye que si bien dicha infracción no es un obstáculo para la autorización de la actividad 'sí que deberá ser tenida en cuenta para determinar cómo se autoriza la actividad en estos puntos'. Finalmente dice que se ha tramitado expediente para la concesión de licencias de obras número 92/07, para la instalación de depósito de agua, hidrante, local de bombeo y puerta RF 'para dar cumplimiento a una de las medidas correctoras impuestas en el informe de la OGAU, respecto la prevención de incendios. Dicha licencia sido denegada en virtud del Decreto 198/07, dado que de conformidad con el informe emitido por el arquitecto municipal, la peticionaria habría agotado con exceso los límites de edificabilidad permitidos. En consecuencia se ha constatado la presunta imposibilidad de cumplir una de las medidas correctoras impuestas. En todo caso se considera que esta circunstancia no conlleva de forma directa la denegación de la licencia, ya que nada impide que la peticionaria pueda plantear una solución alternativa para la realización de las obras.'.

Y en cuanto a la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007 se constata que: En el apartado 'primer' de la parte dispositiva de la resolución, se concluye que se cumplen 'los requisitos técnicos para la concesión de la licencia ambiental solicitada, atendiendo al carácter reglado de la misma'; y en su apartado 'segon', se concluye que el 'certificado de compatibilidad urbanística' se ha emitido favorablemente dado el uso industrial permitido por las vigentes Normas Subsidiarias de 1986. El informe emitido por el arquitecto municipal el 20/9/2007 se cita en la resolución del Alcaldía como 'visto', y en el apartado Quart.3, se dice que se adjunta a la resolución copia del informe del arquitecto municipal de 20/9/2007. Respecto al exceso de lo edificado sobrepasando el límite de edificabilidad permitido por las Normas Subsidiarias, en la resolución de la Alcaldía se asume la conclusión del informe jurídico de que 'se considera que esta circunstancia no conlleva de forma directa la denegación de la licencia', si bien 'no se autoriza que se lleve a término actividad en estos puntos'. En el apartado Cinqué de la resolución impugnada se exige que la empresa peticionaria presente la correspondiente autorización de la Administración competente para el vertido de aguas residuales generadas por la actividad en la depuradora del municipio, en el momento de efectuarse el control inicial parcial.

Por último se imponen a la actividad, el sistema de controles periódicos previsto en la Ley 3/1998 en la modalidad de control externo a llevar a cabo por una entidad colaboradora de la Administración autonómica debidamente acreditada; y la sujeción en los aspectos medioambientales a la acción inspectora del Ayuntamiento y a las inspecciones periódicas sectoriales.

G).- El Ayuntamiento pone de manifiesto que el 29/2/2008 se publicó el nuevo Plan de ordenación urbanística municipal por el que se recalifica el ámbito donde está emplazada la fábrica como residencial, mediante la previsión de un Plan de mejora urbana, quedando -alega el Ayuntamiento- la actividad fuera de ordenación y dándose así por tanto un auténtico punto final al desarrollo de la actividad en el municipio.

Pero dicho Plan de ordenación urbanística municipal entró en vigor años después de haber sido solicitada la licencia ambiental de autos. Por ello no es relevante para la resolución del presente caso.

SEGUNDO.- La Administración demandada sostiene que no existe ninguna disposición ni norma que impida la adecuación a la Ley 3/1998 de una actividad que presente un cambio sustancial.

El Ayuntamiento demandado reconoce la existencia de un cambio sustancial de la actividad respecto del volumen de actividad amparado en la licencia municipal de actividades clasificadas concedida el 31/1/1985 de conformidad con el Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, cambio sustancial consistente en 'un volumen de actividad superior al que fue autorizado', y que por ello no está amparado en la licencia de actividad concedida el año 1985.

En la Evaluación ambiental verificada adjuntada a la solicitud de licencia ambiental, se contempla una modificación sustancial en relación con la actividad que obtuvo licencia de actividades clasificadas en 1985, por cuanto, como ya se dice de la sentencia apelada y no se cuestiona, se aprecia un incremento de la producción del orden del 303 por ciento, un aumento del horario de la actividad del

Según el Ayuntamiento en el presente caso en que la licencia ambiental solicitada se refiere a una actividad industrial que en el momento de la solicitud de adecuación presenta un cambio sustancial que carece de título habilitante, son de aplicación las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 3/1998 y las disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto 136/1999 .

Ello es así: Deben pues traerse a colación dichos preceptos, cuyo tenor literal es el siguiente:

Ley 3/1998, Disposición transitoria primera: '1. Las actividades autorizadas con anterioridada la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I deben solicitar la correspondiente autorización ambiental antes de 1 de enero del 2007. También deben solicitarlo si antes de este plazo llevan a cabo un cambio sustancial de la actividad.- 2. Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el anexo II deben solicitar la correspondiente licencia ambiental antes de 1 de enero del '

Disposición Transitoria Segunda: '1. Las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licenciasexigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, antes del 1 de enero de 2002, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa ambiental, basada en una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que puede sustituir el proyecto básico y la memoria. /.../'.

Decreto 136/1999, Disposición transitoria 1 : ' Adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas.- 1.1 El procedimiento de adecuación al sistema de autorización ambiental y de licencia ambiental de las actividades a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización o de la licencia ambiental en los arts. 69, 71y 72 de este Reglamento, respectivamente.'

Decreto 136/1999, Disposición transitoria 2 : ' Legalización de actividades existentes.- 2.1 El procedimiento de legalización de las actividades existentes a que se refiere la disposición transitoria 2 de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de la documentación fijada en el art. 26 para las actividades sometidas a autorización ambiental y en el art. 40para las actividades sometidas a licencia ambiental [' Artículo 40. Solicitud.- La solicitud de licencia ambiental debe ir acompañada, de acuerdo con lo que determina este Reglamento, de la documentación siguiente: a) Proyecto básico. b) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios y de protección de la salud. c) La certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. d) La declaración de datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley. e) Nombre de la persona responsable técnica de la ejecución del proyecto. f) El estudio de impacto ambiental, si procede. g) Cualquier otra documentación que exija la legislación vigente.'] con las particularidades siguientes: a) El proyecto básico y la memoria se pueden sustituir por una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada. b) No es necesario presentar la documentación que se señala en los apartados b) y d) del art. 26 mencionado o, en su caso, en el apartado c) del artículo mencionado.- 2.2 En el caso de que la solicitud se acompañe de proyecto básico y memoria, ésta se somete a los mismos trámites que se fijan en el régimen de autorización o de licencia ambiental, según corresponda.- 2.3 En el caso de que la solicitud se acompañe de una evaluación ambiental, esta se somete a los mismos trámites que se fijan en los arts. 69, 71y 72 de este Reglamento, respectivamente.'.

Además es de aplicación la Disposición transitoria segunda de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que regula las actividades existentes en el municipio carentes de título habilitante, la cual se remite a las previsiones de la Ley 3/1998 y a las Disposiciones transitorias 2 y 3 del Decreto 136/1999 , en concreto, en relación con la evaluación ambiental a presentar; y en cuanto a la documentación a acompañar a la solicitud, se remite a lo dispuesto en la misma Ordenanza en relación con la obtención de licencia ambiental, con las particularidades que se indican en la misma Disposición transitoria segunda.

De todo lo que se sigue que, en el supuesto de legalización de actividades existentes, en el presente caso, la legalización de la ampliación de la actividad en relación con la actividad que obtuvo licencia en 31/1/1985 -por cuanto, como ya se dice en la sentencia apelada, se aprecia un incremento de la producción del orden del 303 por ciento, un aumento del horario de la actividad de que es constitutiva de cambio sustancial, llevada a cabo sin licencia alguna, como reconoce el mismo Ayuntamiento-, se exige 'la certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico', en virtud de la Disposición transitoria 2 del Decreto 136/1999 , en relación con el artículo 40.c) del mismo Decreto (Por ser de inferior rango normativo no es de aplicación el apartado 1.3.c) de la Disposición transitoria segunda de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que exime de la presentación de la certificación de compatibilidad urbanística a las solicitudes de licencia ambiental para actividades existentes, comprendidas en los anexos I y II de dicha Ley y carentes de título habilitante, a la entrada en vigor de la Ley 3/1998).

En el caso de autos el Ayuntamiento no ha librado la correspondiente certificación de compatibilidad urbanística. Pero en el apartado Quart.3 de la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007, se dice, en cuanto al exceso de lo edificado sobrepasando el límite de edificabilidad permitido por las Normas Subsidiarias, que 'se considera que esta circunstancia no conlleva de forma directa la denegación de la licencia' (asumiendo la conclusión del informe jurídico al respecto), si bien ' no se autoriza que se lleve a término actividad en estos puntos'. Asimismo se dice que se adjunta a la resolución copia del informe del arquitecto municipal de 20/9/2007.

Pero con la expresada privación de actividad industrial 'en estos puntos' no se agotan las exigencias urbanísticas en relación con la licencia ambiental de autos, por cuanto el artículo 40 del Decreto 136/1999 , en relación con la Disposición transitoria 2 del mismo Decreto , que regula la legalización de actividades existentes, exige que la solicitud de licencia ambiental vaya acompañada de 'certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico'.

Conviene recordar en este punto que por resolución de la Alcaldía número 198/07 fue denegada la solicitud de licencia de obras para el proyecto de instalación de depósitos de agua, hidrante, local de bombeo y montaje puerta RF.

Asimismo debe reiterarse que la licencia ambiental solicitada por el procedimiento de adecuación o adaptación regulado en la Ley 3/1998 y normativa de desarrollo, comprende las instalaciones autorizadas en 1985 para las que se insta, propiamente, la adecuación o adaptación a dicha Ley, y comprende además las instalaciones en funcionamiento carentes de título habilitante correspondientes a la ampliación de la actividad industrial preexistente autorizada en 1985, para las que se insta, propiamente, su legalización, siendo de aplicación la normativa arriba expresada, en particular, la Disposición transitoria segunda de la Ley 3/1998 y la Disposición transitoria 2 del Decreto 136/1999 , y normativa concordante, y la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, citada.

Acerca de la compatibilidad urbanística de la ampliación de la actividad industrial en relación con autorizada en 1985, la regla de la prohibición de la 'reformatio in pejus', la cual impide modificar la sentencia apelada en sentido perjudicial para la o las partes apelantes cuando la o las partes apeladas no se han adherido a la apelación, como ocurre en el presente caso, en el presente caso impide formular pronunciamiento alguno en relación con la expresada compatibilidad urbanística, por cuanto en la sentencia apelada el fallo estimatorio de la demanda únicamente se fundamenta en que se estima que la licencia ambiental impugnada infringe la distancia mínima de de distancia de separación a núcleos de población 'aspecto éste sobre el que este juzgado ya puso en antecedentes a las partes en la comparecencia de 30 octubre 2009', con apoyo normativo en los artículos 4, 15 y 20 del RAMINP, según la sentencia apelada, por entender que en Cataluña no estaba vigente una normativa medioambiental autonómica sobre distancias mínimas de separación, 'de lo que se seguiría la indiscutible aplicación al caso del artículo 4 RAMINP, con independencia de que el Ayuntamiento demandado hubiera derogado una Ordenanza del contenido similar'.

De lo que se deriva, en definitiva, que las cuestiones relativas a compatibilidad urbanística, en virtud de la prohibición de 'reformatio in pejus', no pueden fundamentar en esta segunda instancia y por dichas exigencias procesales, pronunciamiento alguno.

TERCERO.- Como queda dicho más arriba, es también de aplicación la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones (ésta fue modificada por acuerdo del plenario de 29/9/2006, BOP 311, de 29/12/2006, o sea, después de la solicitud de la licencia ambiental de autos). De lo que se deriva que en la fecha de dicha solicitud era de aplicación la indicada ordenanza en la versión vigente antes de la indicada modificación. La Ordenanza en su veersión vigente en la fecha de la solicitud de licencia ambiental establece en su artículo 35: ' Emplazamiento de la actividad.- Si el planeamiento urbanístico no prevea otra cosa, las actividades sometidas al régimen de autorización y control ambiental relacionadas en el anexo I de la LIIA y, las actividades que puedan ser clasificadas como insalubres o peligrosas en aplicación de los criterios establecidos por el Decreto 2414/1961, de 30 noviembre no se podrán emplazar a una distancia inferior a '.

Según el Ayuntamiento también era de aplicación la excepción que establece el mismo artículo 35 de la Ordenanza, en el sentido de que la expresada distancia es exigible siempre que el planeamiento urbanístico aplicable no prevea otra cosa y, según el Ayuntamiento, en el caso de autos, las Normas subsidiarias aprobadas el año 1986 califican el ámbito en el que está emplazada la fábrica como industrial y en consecuencia prevén la posibilidad del establecimiento de una fábrica.

Se constata que la calificación del ámbito de la fábrica como zona industrial, subzona de transformación de uso, clave 4b, en virtud del artículo 69 de la normativa de dichas Normas subsidiarias, 'corresponde a industrias ya existentes en la actualidad', y que 'se admiten ampliaciones de superficie y potencia hasta un 20 por ciento sobre las existentes en la actualidad para cada industria, siempre que cumplan las normas correctoras dictadas en los expedientes de actividades clasificadas referentes a las ampliaciones'; finalmente se establece que 'cuando cese la actividad actual se podrá hacer la transformación de uso de industrial a zona residencial urbana (clave 2b).'.

Por consiguiente las Normas Subsidiarias de 1986 no prevén la posibilidad del establecimiento ex novo de una fábrica, ni la ampliación de actividades preexistentes sin título habilitante alguno, sino, como queda dicho, el mantenimiento de las existentes y la posibilidad de las ampliaciones de superficie y potencia cuyos límites se fijan, límites que como queda dicho más arriba no se han cumplido: por ello no es de aplicación aquélla excepción.

Interesa reiterar que en la sentencia apelada se estima probado que 'la actividad de Pinsos Casadesús, S.A. autorizada en 1985 (autorizada -conviene tenerlo presente-con una envergadura menor que la que presenta en la actualidad) había sido calificada hace más de 25 años como molesta y peligrosa a resultas de su producción de ruido, de vibraciones y de polvo, así como por el riesgo de incendio que aquella entrañaba' (licencia de actividades clasificadas concedida por acuerdo del Ayuntamiento el 31/1/1985 de conformidad con el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 1961, en la que se calificaba la actividad como molesta y peligrosa por ruidos, vibraciones, punto, vahos, y materiales fácilmente combustibles, por la Ponencia técnica de la Comisión de Industrias y actividades clasificadas del Departament de Gobernació de la Generalitat de Catalunya).

Asimismo interesa reiterar que la ampliación de la actividad industrial en la fecha de la solicitud de la licencia ambiental, en relación con la actividad autorizada en el año 1985, se describe en la sentencia apelada como 'un incremento de la producción del orden de 303%; un aumento del horario de la actividad de ', de lo que - según la sentencia apelada -se sigue que 'parece evidente que la actividad autorizada, adaptada o legalizada en octubre de 2007, debía merecer una calificación no menos rigurosa, pues las molestias y riesgos aludidos anteriormente podían presumirse de mayor enjundia, por mucho que se previeran medidas correctoras y de seguridad adecuadas. No en vano, el ingeniero municipal, en su informe de 23 marzo 2009 puso en conocimiento de este juzgado que la actividad había pasado de declarar 10.000 toneladas anuales de producción en [así consta en el apartado 3.3 de la Verificación - realizada por AMBIO- de la Evaluación ambiental de las instalaciones industriales de la empresa, presentada por Pinsos Casadesús, S.A. junto con su solicitud de licencia ambiental].' . Todo lo que no ha sido desvirtuado.

Queda pues acreditado que la total actividad industrial para la que se solicita la licencia ambiental integrada, de adecuación a la Ley 3/1998 en cuanto a la actividad autorizada en 1985, y de legalización en cuanto a la ampliación de la actividad arriba descrita antes de la solicitud de la licencia, es una actividad que puede ser clasificada como peligrosa 'en aplicación de los criterios establecidos por el Decreto 2414/1961', de lo que se deriva que está comprendida en el artículo 35 de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, y que por ello es de aplicación la distancia mínima de '', establecida en dicho artículo 35.

En la sentencia apelada se dice: 'Hemos podido constatar que la actividad controvertida es cuando menos 'peligrosa' y que, pese a ello, prácticamente desde siempre ha desenvuelto sus actividades en el corazón de un núcleo de población agrupado, a saber: el casco urbano de Santa María de Corcó. Extremo, éste, que jamás ha sido negado convincentemente por las demandadas'. La ubicación de la actividad dentro del casco urbano de Santa María de Corcó, es un hecho cierto, no cuestionado.

Dada la fecha de solicitud de la licencia ambiental impugnada, o sea, el 24/12/2003, no es de aplicación al caso ó derogado el Decreto 2414/1961 (si bien 'el citado Reglamento, mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa', según la Disposición derogatoria de la Ley 34/2007). Dicha derogación es posterior a la fecha de solicitud de la licencia ambiental de autos y por ello aquí carece de relevancia.

En virtud de sin aplicación' en Cataluña el indicado Decreto 2414/1961. Al respecto, en la sentencia apelada, al examinar la normativa aplicable al caso, se concluye, en base a doctrina jurisprudencial, que el artículo 4 del Decreto 2414/1961 es de aplicación directa en Cataluña en materia de distancias mínimas a núcleos de población, por cuanto, en relación con esta materia concreta, el indicado Decreto contiene una protección medioambiental más exigente que la contenida en la normativa medioambiental de Cataluña, al no preverse en las mismas un régimen general de distancias mínimas.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada, debe decirse que la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12/12/2001 no es de aplicación al caso de autos por referirse a un supuesto anterior a la entrada en vigor de

En nuestra sentencia número 214, de 6/3/2007 , se reitera la doctrina mantenida por esta Sala y Sección de que la Ley 3/1998 no ha dejado absolutamente sin aplicación las previsiones sobre distancias que se contienen en el artículo 4 y concordantes del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, del año 1961, por cuanto la indicada Ley y la normativa que la desarrolla, en materia de distancias, no tiene una potencialidad protectora igual o superior a la del Reglamento de 1961, de lo que se sigue la exigencia de tener en cuenta las distancias mínimas de separación, sin perjuicio de que, si hay razones muy poderosas, la distancia mínima pueda modificarse.

En el caso de autos, en primer lugar, debe traerse a colación que 'la protección, la conservación y la mejora del medio ambiente han pasado a ser en los últimos años unos de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos, para garantizar la calidad de vida y el desarrollo sostenible, de acuerdo con el Tratado de dando respuesta la ley a 'la citada serie de carencias y requerimientos con dos grandes objetivos, como son la sustitución del sistema de intervención administrativa de carácter ambiental y el logro de un alto grado de protección del medio ambiente en conjunto'; en segundo lugar, el hecho de que las instalaciones para las que se solicita la licencia ambiental están en una situación de colindancia con zona urbana y residencial: colindancia con otros edificios de uso comercial y residencial a los que el edificio industrial está adosado, con fachada principal a la calle Major, con patio y planta baja comunitarios con acceso desde la plaza Major; y en tercer lugar, la norma del artículo 35 de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que fija una distancia de separación mínima de

No hay en ello infracción alguna del artículo 24 de la Constitución ni de la prohibición de 'reformatio in pejus', por cuanto el supuesto aducido por la actora, aquí apelada, es el de que no se cumple la distancia mínima de separación de aplicar la norma jurídica procedente, que en el presente caso es el artículo 35 de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones. A subrayar la coherencia del contenido del citado artículo 35, con la doctrina sentada entre otras en nuestra sentencia número 214, de 6/3/2007 .

Sin embargo en la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007 no se contiene observación alguna sobre el hecho de la expresada colindancia de la actividad industrial con zona urbana y residencial. Además, la colindancia de la actividad industrial (incluida su ampliación), con zona urbana y residencial, no ha tenido relevancia alguna en los informes técnicos que dan soporte a la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007, a pesar de que dicha colindancia consta a todos, inclusive a los técnicos informantes.

Las partes demandadas, aquí apelantes, abundan en el argumento de que el régimen de distancias de separación en sede medioambiental debe considerarse caduco y superado por las medidas correctoras ahora tecnológicamente posibles, y que para la materia de distancias de separación hay que atenerse a lo dispuesto en sede urbanística.

A lo que debe decirse que la colindancia de la ampliación de la actividad industrial de autos con zona urbana y residencial, merece una justificación explícita cuando lo que se pretende es ampliar sustancialmente la actividad industrial autorizada en 1985 y emplazarla junto a zona urbana y residencial. No se cuestiona aquí el emplazamiento de la actividad industrial autorizada en 1985, sino el emplazamiento de la ampliación sustancial (cambio sustancial) de dicha actividad industrial, ampliación de la actividad que la licencia ambiental aquí impugnada legaliza.

No es razonable en materia ambiental omitir toda referencia a un régimen de distancias cuando se está en presencia de la ampliación de una actividad clasificada en el anexo II.1 de la Ley 3/1998, pero que es ampliación de una actividad que se autorizó en el año 1985 con la clasificación de peligrosa de conformidad con los criterios del Decreto 2414/1961: La licencia ambiental de autos se ha concedido omitiendo toda referencia a un concreto régimen de distancias derivado de las características de la actividad ampliada y de su colindancia con zona urbana y residencial, con infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza reguladora de la intervención integrada de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que fija una distancia de separación mínima de (ya se ha dicho más arriba que la total actividad objeto de la solicitud de licencia ambiental integrada puede ser clasificada como peligrosa en aplicación de los criterios del Decreto 2414/1961), y de las finalidades y objetivos de la licencia ambiental establecidos en el artículo 25 de la Ley 3/1998 , a saber, prevenir y reducir el origen las emisiones contaminantes que 'son susceptibles de afectar al medio ambiente, así como prevenir incendios y proteger la salud'. A subrayar que habiéndose ofrecido a las partes la posibilidad de aportar una justificación del emplazamiento de la ampliación de la actividad industrial de autos junto a zona urbana y residencial, no se ha aportado justificación alguna.

Dicha infracción vicia de nulidad de la licencia ambiental impugnada.

Deberá pues confirmarse el fallo de la sentencia apelada, pero por los fundamentos aquí expuestos, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.- Sin embargo, interesa examinar, aunque sea a mayor abundamiento, las determinaciones y medidas correctoras a las que se condiciona la efectividad de la licencia ambiental concedida, en el apartado Quart de la parte dispositiva de la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007:

En relación con la producción de ruidos, después de fijar el límite de 60 dB, se prescribe la presentación de un Plan de adecuación de la maquinaria existente para asumir los valores fijados y un Plan de mantenimiento en un plazo de dos meses: a lo que debe decirse que la expresada adecuación de la maquinaria ya debió formar parte de la Evaluación ambiental verificada presentada junto con la solicitud de licencia ambiental, y que carece de sentido jurídico remitir el cumplimiento de los valores fijados a unas actuaciones futuras con resultado impreciso.

En relación con la producción de ruidos, contaminación atmosférica y comprobación de emisiones difusas, se establece un control periódico trimestral ' hasta que a criterio del Ayuntamiento haya suficientes garantías de que no se causan molestias a los vecinos, momento en el que podrán proponerse plazos más largos'. Se prevé que estos controles pueda realizarlos la empresa titular de la actividad: a lo que debe decirse que la ambigüedad en relación con las materias indicadas es total, por cuanto se deja a criterio del Ayuntamiento la estimación de si ya no se causan molestias a los vecinos. Paladinamente se reconoce en la resolución de la Alcaldía de 30/10/2007 que la actividad industrial cuya legalización se pretende causa molestias a los vecinos, y queda absolutamente desdibujada la licencia ambiental como régimen de intervención ambiental para prevenir y reducir el origen las emisiones contaminantes, prevenir incendios y proteger la salud, y además integrar en la licencia las decisiones de los órganos que deban intervenir en relación con la prevención de incendios y la protección de la salud ( artículo 25 de la Ley 3/1998 ). En definitiva no cabe la remisión a futuribles inciertos.

Y lo mismo debe decirse en relación con las medidas correctoras en materia de protección de la salud, en la que se deja para un futuro incierto el establecimiento de las medidas de gestión ambiental en condiciones de funcionamiento normal que se especifican en el apartado 3.13 de la Verificación de la Evaluación ambiental realizada por AMBIO -Evaluación ambiental que constituye el objeto de la solicitud de licencia ambiental-.

También se deja para un futuro la obtención de la autorización de la Administración competente para el vertido de aguas residuales.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos a nombre de la Generalitat de Catalunya, del Ayuntamiento de Santa María del Corcó, y de la mercantil Pinsos Casadesús SA, contra 13 de Barcelona, dictada en autos 711/2007.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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