Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 664/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2011 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 664/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100900
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00664/2014
Recurso núm. 71 de 2011
Toledo
S E N T E N C I A Nº 664
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 71/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Guadalupe , D.ª María Rosa , D.ª Evangelina , D. Leoncio , D. Victoriano , D.ª Teodora , D.ª Edurne , D.ª Ramona , D. Avelino , D. Franco , D.ª Celestina , D.ª Nicolasa , D. Pelayo , D.ª Belen , D. Juan Manuel , D. Constantino , D.ª Martina , D. José , D.ª Ascension , D.ª Maite , D. Victorio , D.ª Ángela , D.ª Leticia , D.ª Adelina , D.ª Julieta , D.ª Adela , D. Celestino , D. Isaac , D.ª Lucía , D. Sixto , D.ª Angelica , D. Ángel , D. Felipe , Nicolas , D. Alejandro , D. Alfonso , D. Baldomero , D. Benito , D. Bienvenido , D. Candido , D.ª Concepción , D. Cipriano , D.ª Elisa , D. Efrain , D. Ernesto , D.ª Fátima , D.ª Flora , D. Florentino , D. Gaspar , D. Gregorio , D.ª Leocadia , D. Hilario , D. Indalecio , D. Jacobo , D. Jorge , D.ª Modesta , D. Leon , D.ª Otilia , D.ª Remedios , D. Moises , D. Octavio , D.ª Sofía , D. Plácido , D.ª Trinidad , D.ª Violeta , D.ª Marí Jose , D. Saturnino , D. Serafin , D. Silvio , D.ª Agustina , D. Jose Ramón , D.ª Antonieta , D.ª Aurelia , D.ª Berta , D. Luis Carlos , D.ª Casilda , D. Jesús Manuel , D.ª Covadonga , D. Juan Pedro , D. Pedro Miguel , D.ª Elsa , D.ª Erica , D. Alberto , D.ª Felicidad , D. Balbino , D.ª Isabel , D.ª Lidia , D. Cesar , D. Conrado , D. David , D.ª Milagros , D.ª Noelia , D. Eliseo , D.ª Raquel , D. Federico , D. Fernando , D.ª Salvadora , D.ª Valle , D. Hipolito , D.ª Yolanda , D.ª María Antonieta , D. Jenaro , D.ª María Purificación , D.ª Agueda , D.ª Andrea , D. Marcial , D. Maximiliano , D. Millán , D.ª Candelaria , D. Paulino , D.ª Daniela , D.ª Dulce , D.ª Emma , D. Santos , D. Sergio , D.ª Gloria , D. Jose Pedro , D.ª Jacinta , D. Carlos Ramón , D. Luis María , D. Luis Enrique , D. Jesús Ángel , D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , D. Pablo Jesús , D. Adolfo , D. Amador , D. Arturo , D.ª Rosana , D. Bernardo , D.ª Socorro , D.ª Tomasa , D. Cirilo , D. Demetrio , D.ª María Angeles , D.ª María Consuelo , D. Emilio , D. Eugenio , D. Evelio , D. Fermín , D. Fulgencio , D. Geronimo , D. Herminio , D. Ignacio , D. Javier , D. Julián , D.ª Crescencia , D. Mario , D. Pablo , D.ª Filomena , D. Ricardo , D.ª Hortensia , D. Ruperto , D.ª Leonor , D.ª Luz , D.ª Marisa , D.ª Olga , D.ª Pura , D. Carlos Alberto , D. Luis Antonio , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , D.ª Tamara , D. Abel y RODIVA, S.A.T., representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Rafael Peralta Muro, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada la sociedad AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A.(AUMANCHA), representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Sebastián Delqueux -Defretin, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Dña. Pilar Cuartero Rodríguez en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 14 de enero de 2011 ante el el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, del cese en la ocupación de las fincas de su propiedad afectadas por la obra pública 'Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos) Toledo- Tomelloso. Tramo: Toledo-Consuegra', e indemnización de los daños y perjuicios causados. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la mencionada Consejería para la ejecución del proyecto ya mencionado.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor.
TERCERO.-La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cese en la ocupación de las fincas de su propiedad, e indemnización de los daños y perjuicios causados. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la mencionada Consejería para la ejecución del proyecto de la obra pública ' Autovía CM-400 ( Autovía de los Viñedos), Toledo-Tomelloso. Tramo: Toledo-Consuegra, tildándose tal actuación como constitutiva de vía de hecho.
El recurso se interpone al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
SEGUNDO.-Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.
La representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, asimismo invoca la falta de legitimación 'ad causam' de los actores . Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, resultando improcedente la vía elegida del art. 30 de la LJCA , habida cuenta de que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.
TERCERO.-Habiéndose planteado por la representación letrada de la Junta de Comunidades la falta de legitimación 'ad causam' de los actores la Sala debe rechazar dicha excepción. En principio los actores están perfectamente legitimados para emprender acciones por lo que consideran como una vía de hecho perpetrada contra sus fincas en el proceso expropiatorio acometido para la realización de la obra que determinó tal ocupación que fue la 'Autovía CM-400 ( Autovía de los Viñedos), Toledo-Tomelloso. Tramo: Toledo-Consuegra'. No cabe duda que de acuerdo con la perspectiva desde la que se emprendieron acciones legales como propietarios de las fincas afectadas los actores están perfectamente legitimados para emprender acciones legales contra la actuación de la Administración tildada de vía de hecho en cuanto que perjudicados por dicha actuación supuestamente ilegal, lo cual no quiere decir que que la ocupación de las fincas llevada a cabo se pueda calificar como tal; solo desde un planteamiento puramente abstracto cabe admitir dicha legitimación, afirmación suficiente para rechazar la excepción planteada.
CUARTO.-Sentado lo anterior, considera la parte demandada que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración.
Al respecto hemos se señalar que, si bien estimamos, con la demandada, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, la recurrente tuvo conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y no había impugnado el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con la demandada que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .
QUINTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.
La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 , sentencia nº 356/2010 , concerniente a la Autovía de los Viñedos, Toledo-Tomelloso. Tramo Toledo-Consuegra; siendo la causa que ha determinado la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio la ocupación de los bienes sin la previa declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento cuya omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 LEF , da lugar a la vía de hecho y a la tutela interdictal; habiendo quedado firme la mencionada sentencia. Siendo ésta la razón que justifica la admisibilidad del recurso aún cuando no se instara la declaración de nulidad después de transcurridos dos meses desde la resolución de justiprecio del Jurado de Toledo, que es el acto que ultima el expediente expropiatorio.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:
'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .
En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
En el mismo sentido, las sentencias de 18 y 31 de enero de 2013 , citadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron el justiprecio, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.' Efectivamente en fase de conclusiones - páginas 8 y 9 del escrito de conclusiones- los actores reconocen paladinamente que no reaccionaron a tiempo contra la expropiación y ya fuera por diversos motivos como los mutuos acuerdos, la falta de impugnación de las resoluciones del Jurado que fijaron el justiprecio o la conformidad con las sentencias que se fueron dictando en esta materia, no recurrieron estas decisiones que quedaron firmes de modo que ese aquietamiento les impide posteriormente con arreglo a la doctrina expresada reclamar por la supuesta nulidad cometida.
Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fin a las piezas separadas de justiprecio, o de las sentencias dictadas, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado, no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.
En último lugar se cuestiona por la representación letrada de la Junta de Comunidades la adecuación del procedimiento elegido por la vía del art. 30 de la LJCA . A este cauce la Sala no le ha opuesto ninguna objeción en las múltiples sentencias que ha dictado en asuntos sustancialmente idénticos al presente y con la misma representación letrada. Siempre hemos declarado que la falta de un trámite esencial en el procedimiento expropiatorio como es la falta de información pública, que invalida la declaración de necesidad de ocupación, constituye vía de hecho proscrita por la ley que da lugar, si no se puede producir la restitución 'in natura' de los bienes y derechos expropiados, a una indemnización suplementaria del 25% del valor del justiprecio. Cuestión distinta es que se pueda aceptar que se pueda conceder tal indemnización en este caso a la vista del aquietamiento que los actores han mostrado a la resolución que puso fin a los expedientes afentantes a las fincas de su propiedad que quedó firme vedándoles la posibilidad de obtener en un momento posterior como el que intentan a través de este recurso la indemnización que reclaman.
SEXTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado.
2.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución desestimatoria presunta del requerimiento de fecha 14-1-2014, efectuado a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de cese en la ocupación de las fincas expropiadas, propiedad de los recurrentes, e indemnización de los daños y perjuicios causados.
3.-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node octubre de dos mil catorce.
