Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 665/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1296/2002 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 665/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100567

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, anula la resolución que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos que le impusieron una sanción por infracción tributaria simple por presentar fuera de plazo la declaración negativa de retenciones e ingresos a cuenta por el I.R.P.F.. Entiende la Sala que en el acuerdo sancionador se aprecia una clara ausencia de motivación de la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no existe referencia alguna a la intencionalidad del sujeto pasivo, por lo que debe considerarse que el acuerdo sancionado incumple lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria. La carga de la prueba de los hechos determinantes de la imposición de la sanción debe acreditarlos la Administración Tributaria, prueba que en el presente caso no justifica la Administración.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00665/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 665

RECURSO NÚM.: 1296-2002

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 9 de Junio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1296-2002 interpuesto por D. Alfredo representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.3.2002 reclamación nº 28/14183/99 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7.6.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de marzo de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/14183/99 interpuesta contra acuerdos de la Administración de Chamartín de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se impone sanción por infracción tributaria simple por presentar fuera de plazo la declaración negativa de retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 110), ejercicio 1998, 1T y 2T, por cuantía de 141,24 € (23.500 pesetas) cada una de ellas.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de las sanciones impuestas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en los periodos 1T y 2T del ejercicio 1998 no efectuó retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentando voluntariamente, sin que mediara requerimiento, declaraciones negativas de retenciones con fecha 20 de enero de 1999, alegando vulneración del art. 3.g) de la Ley 1/1998, porque las rentas satisfechas en dichos periodos se corresponden con retribuciones por actividades profesionales y no por rendimientos de trabajo, por no que no procede prueba alguna, infracción del art. 101.1.párrafo tercero del R.D. 214/1999 del Reglamento del Impuesto, por no existir obligación de presentar declaración negativa y subsidiariamente alega la falta de tipicidad y legalidad de la conducta, pues el art. 78.1.a) sanciona la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, pero no la existencia de presentación extemporánea, infracción del art. 4 del R.D. 1930/1998, por no existir requerimiento previo e infracción del art. 15 del mismo R.D. 1930/1998 por inaplicación de los criterios de graduación y falta de motivación de la cuantía de la sanción.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, da por reproducidos los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución impugnada, sosteniendo que la conducta del recurrente es calificada por el art. 78.1 de la L.G.T. como infracción simple por incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona por razón de la gestión de los tributos, deduciéndose de la documentación, pruebas y datos del expediente la culpabilidad del recurrente, no habiendo presentado prueba alguna para tratar de acreditar el hecho de que carecía de empleados durante el periodo requerido, prueba de muy sencilla aportación, siendo la resolución suficientemente motivada, a la vista de los retrasos de 184 y 275 días.

CUARTO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en expediente sancionador iniciado por acuerdos de 22 de abril de 1999 que concluyeron con acuerdos de 27 de julio de 1999 por los que se acuerda la imposición de la sanción de 23.500 pesetas en cada uno de ellos por considerar cometida la infracción tributaria simple tipificada en el art. 78.1.a) de la Ley General Tributaria, considerando como hecho acreditado en el expediente constitutivo de la infracción presentar fuera de plazo declaración negativa del I.R.P.F. retenciones e ingresos a cuenta (modelo 110) ejercicio 1998 periodos 1T y 2T.

Pues bien, del contenido del acuerdo sancionador debe destacarse en primer lugar que se aprecia una clara ausencia de motivación de la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no existe referencia alguna a la intencionalidad del sujeto pasivo, pues únicamente se expresa "sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad", expresión que en modo alguno puede considerarse que incluya valoración alguna de la intencionalidad del sujeto pasivo, por lo que debe considerarse que el acuerdo sancionado incumple lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

Por otra parte, la carga de la prueba de los hechos determinantes de la imposición de la sanción debe acreditarlos la Administración Tributaria, y en el presente caso le correspondía acreditar a la Administración que incumbe al sujeto pasivo la obligación de presentar declaración negativa por los retenciones e ingresos a cuenta en los periodos objeto de sanción, prueba que no justifica la Administración, debiendo hacer notar que es la Administración la que debe justificar que el recurrente se encuentra en alguno de los supuestos del art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio de 1.998, concurriendo en él la obligación de practicar retenciones o pagos a cuenta, sin que pueda considerarse que incumba al contribuyente la carga de la prueba de la ausencia de tal obligación.

Por tanto, al no justificar los acuerdos recurridos la pretendida obligación de prestar declaración de retenciones e ingresos a cuenta en los periodos indicados, debe concluirse que dichos acuerdos no justifican la concurrencia del elemento de tipicidad que integra la sanción establecida en el art. 78.1.a) de la Ley General Tributaria al que se refieren los acuerdos sancionadores, determinando dicho precepto que "...constituyen infracciones simples las siguientes conductas: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas", infracción que no resulta justificada en el presente caso.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa. Sin que, por las razones expuestas, proceda entrar en el resto de las alegaciones formuladas por el recurrente, ya que la estimación del recurso anulando las sanciones impuestas por los motivos indicados impide analizar el resto de tales alegaciones.

CUARTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alfredo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de marzo de 2002, sobre sanción por infracción tributaria simple, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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