Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 665/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 162/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 665/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100790

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 162/2006

SENTENCIA Nº 665/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 162/2006, interpuesto por GRUPO CEAC, S.A, e INMOCEAC, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA MARTA PRADERA RIVERO, con asistencia letrada, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de Grupo Ceac, S.A,, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el acuerdo adoptado el 20 de junio de 2002 por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas, recurso tramitado en la Sección 2ª de esta Sala con el número 1017/2002

A ese proceso se acumularon los siguientes recursos tramitados en la misma Sección con los siguientes números: 1019/2002, interpuesto por Grupo Ceac, S.A., que tiene por objeto el acuerdo adoptado el 17 de junio de 2002 por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas; 1020/2002, interpuesto por Inmoceac, S.L., que tiene por objeto el acuerdo adoptado el 27 de junio de 2002 por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas; 1021/2002, interpuesto por Inmoceac, S.L., que tiene por objeto el acuerdo adoptado el 18 de junio de 2002 por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas; 1022/2002, interpuesto por Grupo Ceac, S.A. contra el acuerdo adoptado el 25 de junio de 2002 por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Grupo Ceac, S.A., e Inmoceac, S.L. dedujeron demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables, terminaban solicitando que se tenga por deducida demanda y se declare la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de julio de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 17, 18, 20, 25 y 27 de junio de 2002, que desestiman los recursos de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda efectuadas por las recurrentes.

La pretensión anulatoria de los actos recurridos se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para levantar el velo de las personas jurídicas; 2. Falta de cobertura legal y reglamentaria para declarar la responsabilidad solidaria; 3. Improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo por falta de concurrencia de sus presupuestos: en especial, inexistencia de fraude.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo con reiteración ha venido aplicando la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo". Así, la sentencia de 19 de abril de 2003 remite a la exposición de esa doctrina por la Sala Primera de ese Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 , en la que se recoge: "Ya desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 9.3 y 1.1 ), se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude (art. 6, 4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución), o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad; de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. 7.2 del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar a los efectos de tercero de buena fe (el actor y recurrido perjudicado), cuál sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, a los efectos de la como ha dicho la doctrina extranjera, "quien maneja internamente y de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, "menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad",(subrayado por esta Sala) según la doctrina patria".

Con esa doctrina se pretende penetrar en el substrato personal de las sociedades a las que se confiere personalidad jurídica propia, al objeto de evitar que bajo una ficción se puedan perjudicar los intereses públicos o privados, obstando el abuso de derecho y el fraude de ley, de conformidad con los artículos 6.4, 7.1 y 72.2 del Código Civil . La utilización de esa doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario, con lo que se pretende salvaguardar el principio de seguridad jurídica que, contrariamente a lo defendido por la parte actora, no se ve vulnerado con su aplicación, pues "en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias (STS de 26 de abril de 1999, con remisión a otras anteriores de 28 de octubre de 1988, 24 de diciembre de 1988, 16 de octubre de 1989, 3 de julio de 1991 y 12 de febrero de 1993 ).

Equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero seguidamente admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone «la realidad de la vida y el poder de los hechos» o «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; hasta se apela al interés público o a la equidad (STS de 26 de diciembre de 2001 )

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los apartado 1 y 2 del artículo 127 . En el precepto al que remite se concretas la persona responsable en los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios, sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, lo cual no obsta la existencia de otros supuestos relacionados con los anteriores. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 , la doctrina del levantamiento del velo no puede "reducirse o concretarse «en numerus clausus», quitándole su auténtica finalidad de «numerus apertus»"

En el artículo 10 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social, se contiene la regulación de los casos de responsabilidad solidaria por sucesión inter vivos o mortis causa, cesión temporal de mano de obra, subcontrata de obras y servicios, depósito de bienes embargados y de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario en favor de la Tesorería de la Seguridad Social y, en general, por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad.

De la misma forma que, conforme a lo establecido en los citados preceptos, cabe extender la responsabilidad en los casos de sucesiones empresariales transparentes, nada impide que esa extensión se produzca en los cambios no transparentes. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 , remite a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 diciembre 1983 , "que alude a la variedad de los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actos «inter vivos», «ya sea por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie del cambio «transparente», como las ocurridas por simples factores o circunstancias "de facto" mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo"... que constituyen los cambios no transparentes". En estos cambios la Administración puede hacer aplicación de la doctrina de formación jurisprudencial del levantamiento velo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto antes citado, la responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio conforme a las reglas establecidas en ese artículo y, en su caso, en el artículo 115 y en las disposiciones que los desarrollen, tanto si la deuda se encuentra en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva, siendo necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda se establece en este Reglamento y para las actas de liquidación en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo . La aplicación de esa doctrina implica superar la distinción entre deudores principales y responsables solidarios y subsidiarios (STS de 31 de enero de 2007 ).

Este mecanismo actúa no sólo en los supuestos de sucesión de empresas sino también en los de grupo de empresas. El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2003, con remisión a otra de 26 de enero de 1998 indica: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» (sentencias de 30 de enero y 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ).".

De ahí que, a efectos laborales, haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad. Los criterios o factores principales a partir de los cuales se construyen las líneas argumentales básicas en las que viene apoyándose la jurisprudencia para establecer la comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades, pertenecientes a un mismo grupo son los siguientes: 1) la confusión de plantillas; 2) la confusión de patrimonios sociales; 3) la apariencia externa de unidad empresarial; y 4) la dirección unitaria". (STS 26 de diciembre de 2001 ).

En esta materia, no queda vinculado este Tribunal por los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores, que se citan en el escrito de demanda. Sólo lo estaría por la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, hasta ahora inexistente.

CUARTO.- Con la demanda se aporta copia de diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo social, resolviendo reclamaciones de cantidad efectuadas por trabajadores de Open English Master Spain, que dirigen contra diversas personas jurídicas, entre las que se encuentra la aquí demandante Grupo Ceac, S.A. Todas ellas contiene un fallo estimatorio parcial de la reclamación, en el que no se incluye como obligada la citada. La Administración demanda con la contestación a la demanda aporta copia de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , que en la reclamación de cantidad efectuada por trabajadores de Vega Telemarketing y Comunicación, S.L., condena a la citada sociedad y a Grupo Ceac, S.A.

Se trata, pues, de sentencias dictadas por el orden jurisdiccional competente para resolver sobre las cuestiones tratadas, que guardarían relación con la aquí planteada, en cuanto que la responsabilidad de la recurrente en el pago de deudas a la Seguridad Social se halla inedublimente ligada a la titularidad de las relaciones laborales con los trabajadores que las originan. Pero, en el caso de autos, no se acredita que los demandantes en esas reclamaciones se correspondan con las personas generadoras de las deudas que los actos recurridos reclaman, sobre las que versa el presente recurso. De igual forma, de existir material probatorio suficiente en el presente proceso, se podría rechazara la vinculación a anteriores pronunciamientos judiciales que exoneren de responsabilidad a las actoras.

QUINTO.- La responsabilidad de la recurrente se sustenta en un informe de fecha 19 de marzo de 2002, en el que tiene su origen el inicio del expediente en el que se dictan las resoluciones recurridas. El mismo, tras referir los datos relativos a la constitución de Grupo Ceac, S.A., su fusión con Centro de Estudios Ceac, S.A. y otras actuaciones habidas con posterioridad, relaciona los datos de otras catorce sociedades y los porcentajes de participación en las mismas de Grupo Ceac, S.A. De esa información se deduce la unidad de dirección de ese grupo de empresas, toda vez que Grupo Ceac, S.A y Grupo Editorial Ceac, S.A., representadas siempre, por Don Narciso y Don Fernando , respectivamente, son administradores solidarios de todas las empresas, salvo de Grupo Editorial Ceac, S.A., Foment de Programes Educatius, S.L. y Advantis Formación, S.L., pero en esos casos, sus administradores mancomunados o solidarios son representados por aquéllos. Ello lleva a afirmar que se está en presencia de una serie de sociedades cuya apariencia formal no puede ocultar la realidad de una única pertenencia, circunstancia ésta contemplada en la doctrina científica y jurisprudencial para entender que ha de penetrarse en el sustrato personal de las entidades en tal situación y, levantando el velo, impedir que al amparo de una forma legal que las dota de independencia, se incida fraudulentamente en los intereses de terceros, burlando la buena fe o se posibilite un uso antisocial del derechos. De todo ello se hace derivar la responsabilidad solidaria a las empresas Grupo Ceac, S.A. e Inmoceac, S.L. de las deudas de Grupo Editorial Ceac, S.A., Home Inglish, S.A., Open English Marter Spain, S.A., Centro de Estudios Ceac, S.A., Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A., Aidea, Aula de Enseñanza Amiga-Master Spain, S.L. y Vega Telemarketing y Comunicación, S.L.

La contestación a la demanda parte del contenido del citado informe, sin que se oporten nuevos datos de interés.

Los parámetros que según la jurisprudencia más moderna son de aplicación en la denominada doctrina de la superación de la personalidad jurídica o del levantamiento del velo son: 1º) La confusión de patrimonios; 2º La unidad de dirección (STS de 31 de enero de 2007 ).

Con el levantamiento del velo que se hace en el informe obrante en el folio 893 y siguientes, en el que se sustentan las resoluciones recurridas, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, se constata la participación de Grupo Ceac, S.A. en las empresas respecto de las cuales de declara su responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, en ocasiones única, al disponer del 100% del capital, o en porcentajes elevados, ya sea de forma directa o indirecta, siendo esa sociedad dominante el único socio y administrador de Inmoceac, S.L. También se acredita la unidad de dirección ya que los cargos directivos recaen, en todos los casos, en Don Narciso y en Don Fernando .

De esa información cabe deducir que las empresas citadas constituyen un grupo empresarial que tienen en común los órganos de dirección y el accionariado, datos relevantes y suficientes, según la moderna doctrina jurisprudencial, para declarar la responsabilidad de Grupo Ceac, S.A. e Inmoceac, S.L.

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona , que revoca la apelada y estima la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Inmoceac, S.L. y Cuatrecasas Abogados, SRL, declarando la rescisión, por haberse realizado en fraude de acreedores, de la adjudicación en pago formalizada en la escritura pública otorgada el 8 de agosto de 2002, de unas plazas de aparcamiento del inmueble de la calle Font nº 11 de Hospitalet de Llobregat, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, considerando a la Tesorería de la Seguridad Social acreedora de Inmoceac, S.L. por las deudas que mantienen las sociedades que pertenecen al grupo empresarial Ceac.

En estos términos, procede desestimar el recurso.

SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar los recursos interpuestos por Grupo Ceac, S.A e Inmoceac, S.L. contra las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 17, 18, 20, 25 y 27 de junio de 2002.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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