Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 665/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 665/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100710

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10809

Resumen:
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona, sobre acceso al tercer nivel de carrera profesional. La resolución administrativa indicó al interesado que agotaba la vía administrativa y que contra ella cabía recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, el recurrente hizo caso omiso y acudió a la Jurisdicción Social, en la que el Juzgador declaró la incompetencia. Se determina que el rigor en la valoración e interpretación debida de determinados requisitos procesales debe mitigarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, y en el presente debe revocarse la sentencia impugnada, declarándose que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para la decisión de la cuestión controvertida, debiendo haberse admitido el recurso contencioso-administrativo en primera instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 51/2007

Parte apelante: Cristina

Representante de la parte apelante: ENRIQUETA SANCHEZ VALLECILLOS

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 665/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21/11/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 142/2006 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23 de junio de 2005 que desestima el recurso se reposición presentado contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2004 que deniega el acceso al tercer niver de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona, de fecha veintiuno de noviembre de 2006 , que declaró la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

En el recurso de apelación se alega la existencia de una corriente doctrinal y jurisprudencial mayoritaria a favor de considerar que la competencia para el enjuiciamiento de cuestiones controvertidas del personal estatutario, era la jurisdicción social.

La resolución administrativa objeto de impugnación procedía del Institut Català de la Salut, de fecha 23 de junio de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2004.

Pero la resolución impugnada, la de fecha 23 de junio de 2005, fue notificada a la parte recurrente el día 21 de julio de 2005, cuando el recurso contencioso-administrativo se presentó el día 9 de marzo de 2006.

En la misma resolución administrativa se le indica al interesado que dicha resolución agota la vía administrativa, que contra ella puede interponer recurso contencioso-administrativo en el Juzgado Contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación.

La recurrente, a pesar de la claridad de los términos en que se expresaban la resolución administrativa objeto de impugnación, hizo caso omiso y acudió a la Jurisdicción Social, en la que el Juzgador declaró la incompetencia insistiendo en que se debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

No es necesario repetir lo que decía la resolución administrativa impugnada, en cuanto al órgano jurisdiccional donde debía interponerse el recurso jurisdiccional correspondiente.

No obstante, es cierto que hasta la publicación de la sentencia procedente de la Sala de Revisión del Tribunal supremo no se determinó con exactitud la competencia de cada una de las jurisdicciones que, en principio podían ser competentes para el conocimiento y decisión de la cuestión controvertida.

La sentencia impugnada ha expuesto la legislación aplicable, pero el rigor en la valoración e interpretación debida de determinados requisitos procesales, debe mitigarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos) resolvió la debida interpretación de la Ley 55/2003, en relación con el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en fecha 20 de junio de 2005 , la notificación de la resolución administrativa se produjo el día 21 de julio de 2005, con lo que contando el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo (dos meses), no había tiempo suficiente para conocer el contenido y significado de aquella nueva doctrina jurisprudencial, en caso de que ello hubiese producido cierta confusión en el momento de interponer el recurso.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, procede revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, declarando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para la decisión de la cuestión controvertida, debiendo haberse admitido el recurso contencioso-administrativo en primera instancia.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE OCTUBRE DE 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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