Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 665/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 364/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 665/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 364/2012
SENTENCIA NÚMERO 665/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 52/20212, de 16 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 1604/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra:
(1) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao nº 2732/2009, de 28 de septiembre, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, que aprobó la primera derrama correspondiente a: (i) la regularización de derechos edificatorios; (ii) los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha y (iii) las indemnizaciones por los inmuebles demolidos hasta la fecha, exigiéndose la liquidación del saldo, en el ámbito de la Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE CR10.
(2) Resolución de la Alcaldía nº 694/2010 de 25 de marzo, que rectificó el error incurrido en la cuenta desglose de saldos aprobada por el Decreto 1557/2009, requiriendo a la Sra. Julieta a liquidar la diferencia del saldo resultante, 51.194,62 euros, derivado de la rectificación del error.
Son parte:
- Apelante: Doña. Julieta , representada por la Procuradora doña. María Cruz Serralta García y dirigida por el Letrado don Juan Goyoaga Gortazar.
- Apelado: Ayuntamiento de Galdakao, representado por la Procuradora doña María José González Cobreros y dirigido por el Letrado don Julio del Ferrero Rodríguez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por doña Julieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el presente recurso, anulando la sentencia dictada, y declarando la no conformidad a derecho de las resoluciones de la Alcaldía de Galdakao recurridas, en lo que se refiere a la aprobación de la primera derrama correspondiente a la parcela NUM000 , por importe de 59.909,37 euros, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a devolver a la apelante la cantidad de 8.714,75 euros, más el correspondiente interés de demora desde que la misma se ingresó y hasta tanto se proceda a su definitiva devolución.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Ayuntamiento de Galdakao se presentó, en fecha 23 de abril de 2012, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Doña Julieta recurre en apelación la sentencia nº 52/20212, de 16 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 1604/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra:
(1) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao nº 2732/2009, de 28 de septiembre, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, que aprobó la primera derrama correspondiente a: (i) la regularización de derechos edificatorios; (ii) los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha y (iii) las indemnizaciones por los inmuebles demolidos hasta la fecha, exigiéndose la liquidación del saldo, en el ámbito de la Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE CR10.
(2) Resolución de la Alcaldía nº 694/2010 de 25 de marzo, que rectificó el error incurrido en la cuenta desglose de saldos aprobada por el Decreto 1557/2009, requiriendo a la Sra. Julieta a liquidar la diferencia del saldo resultante, 51.194,62 euros, derivado de la rectificación del error.
El recurso se dirigió contra la resolución de la Alcaldía 694/2010, de 25 de marzo como consecuencia de la ampliación acordada por Auto de 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Identifica en el FJ 1º las resoluciones recurridas, recoge en el FJ 2º el planteamiento de la demanda, en relación con los motivos de impugnación, para enmarcar el ámbito del recurso en el FJ 3º, al excluir debatir sobre la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, con la aprobación definitiva el 11 de mayo de 2007, precisando que tal aprobación definitiva no era objeto del recurso, así como para excluir las referencias que se habían hecho, en el acto de la vista por la recurrente, en relación con terceros, tanto personas físicas como personas jurídicas.
El FJ 4º enmarca el régimen jurídico de aplicación, retomando el contenido de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo , para concluir que a pesar de su contenido el Decreto 1557/2009 de 2 de junio, recurrido, atendida la fecha debía ajustarse a dicha Ley, con referencia a que el procedimiento de aprobación de la primera derrama, correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como las indemnizaciones de los inmuebles demolidos, constituía un acto de naturaleza urbanística de ejecución de un acto de gestión urbanística de la reparcelación, especie de incidente con identidad propia respecto al procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación, tras lo que consideró que los actos que se dictaran debían ajustarse a la normativa vigente al momento en que se producían, considerando por ello de aplicación el artículo 44.8 de la Ley 2/2006 según el cual:
"Será preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional individualizada respecto a cada propietario o titular de derechos afectados. De resultar éste acreedor neto, su finca, parcela o solar inicial sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva".
Este ámbito lo remata la sentencia apelada remitiéndose a la sentencia de la Sala de 12 de septiembre de 2007, recaída en el recurso de apelación 386/2007 , para recalcar que no se está ante una deuda tributaria, sino ante un acto de naturaleza urbanística, de ejecución de un acto de gestión urbanística de la reparcelación.
Tras ello, en ese marco, es en el FJ 5º donde se razona la desestimación de las pretensiones de la demandante, ahora apelante, al exponerse lo que sigue:
"Por Resolución de la Alcaldía de Galdakao nº 1162/2007, de 11 de mayo, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución UE-CR-10 y, en él se relacionan y describen las fincas resultantes que se adjudican a cada uno de los propietarios de los terrenos de la unidad de ejecución. Por su parte, en la cuenta de liquidación provisional, que obra en el folio 1 de la ampliación del expediente, se recoge la determinación de los coeficientes de participación de cada finca a efectos de las cuotas de urbanización, siendo el saldo correspondiente a cada propietario el resultado de realizar las operaciones de suma o resta, según corresponda, de los siguientes conceptos: excesos y defectos de adjudicación; indemnizaciones; gastos de urbanización y documentos y proyectos.
Según consta en el expediente administrativo, para la aprobación de la primera derrama, por medio del Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, se [sic]
El saldo de la actora por importe total de 73.348,33 €, en relación a la parcela inicial 4 resulta de los siguientes conceptos:
- Gastos derivados de la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la propiedad: 1541,44 €, que se corresponde con el 8,48% del total de 18.186,71 €.
- Honorarios por la redacción del Estudio de detalle, (8,48% del total 11.154,79€= 945,926192 €), habiéndose incluido en la derrama una cantidad algo inferior, 945,44 €.
- Honorarios por la redacción del proyecto de Urbanización, (8,48% del total 79.518,00€=6743,1264), habiéndose incluido en la derrama una cantidad algo inferior, 6739,66 €.
- Honorarios por la redacción y tramitación del Proyecto de Reparcelación, (8,48% del total 32.828,00€=2783,846624 €), habiéndose girado por este concepto a la actora 2.782,38 €.
- Pago de indemnizaciones por las viviendas derribadas hasta la fecha: se giran a la actora 38.504,72 €.
- Compensación por diferencias de adjudicación: se giran a la actora 22.834,69 €.
Como titular de parte de la parcela inicial NUM000 , con una cuota de participación del 7,02% se le atribuye un saldo deudor de 59.909,37 €.
La suma de ambas cantidades ofrece un resultado total de 133.257,70 euros, cantidad en que la actora cifra la cuantía del presente recurso Contencioso-administrativo.
Resulta evidente que el Ayuntamiento ha girado, respecto de las diferentes partidas, a cada propietario una liquidación en función de su cuota de participación compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por el Ayuntamiento demandado de forma que no procedería la compensación pretendida por la actora, no apreciándose la infracción de los preceptos del RGU invocados por la parte actora, en primer lugar porque resulta coherente el criterio seguido por esta Administración de cara diferir el pago de la indemnización correspondiente a los inmuebles al momento de producirse la efectiva ocupación de la parcela, finca o solar, pues es entonces cuando se materializa el perjuicio que ha de indemnizarse; acomodándose a lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 44.8 de la Ley 2/2006 que hace referencia a la ocupación de las viviendas 'previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva'.
En segundo término porque si hubiera de procederse a la compensación pretendida por la actora habría de llevarse a efecto en términos globales y homogéneos, es decir, incluyendo todas y cada una de las partidas que resultaren compensables, siendo evidente que en la liquidación por derrama cuestionada no se ha girado cantidad alguna en concepto de liquidación de los 'gastos de urbanización' de la U.E. CR-10, definidos en la propia cuenta de liquidación provisional como 'Cantidad que debe aportar cada propietario en concepto de urbanización, en función de su participación'.
En la cuenta de liquidación provisional han de incluirse las indemnizaciones cuya procedencia debe constatarse en el procedimiento que culmina con el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, STS de 20 de marzo de 2007, RC 6899/2001 .
Finalmente destacar que, incluso el artículo 127.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , invocado por la parte actora, dispone que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación se entenderán provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe la liquidación definitiva de manera que los errores u omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, sin que suspendan los saldos provisionales aprobados con el proyecto de reparcelación. Es decir, conforme al citado precepto 'las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto...', lo que debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 128 RGU que prescribe en sus apartados primero y cuarto que:
'1.- La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
4.- Si con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efectos sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.'
[...]".
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que se estime, para revocar la sentencia apelada y, con ello, para declarar la no conformidad a derecho de las resoluciones de la Alcaldía de Galdakao recurridas en relación a la aprobación de la primera derrama correspondiente a la parcela NUM000 , por importe de 59.909,37 euros ,con condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a devolver a la apelante la cantidad de 8.714,75 euros, más los intereses de demora desde que se ingresó y hasta que no se proceda a su definitiva devolución.
1.- La apelante se remite a los antecedentes que considera relevantes en relación con las resoluciones recurridas en la instancia, para insistir en que se denuncia la infracción de los artículos 98.4 y 127 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que los interpreta.
Teniendo presente el artículo 98.1 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística , dice que en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación las cuotas de participación en los gastos de urbanización y los excesos o defectos de adjudicación, se compensan con las indemnizaciones, resultando un saldo neto final en relación con la parcela nº NUM000 de -257.002,30 euros, remarcando que a los propietarios se les había compensado todos los gastos de urbanización y excesos de adjudicación que les correspondían, y así aún tenían un saldo a su favor de más de 257.000 euros, por lo que no sólo no tenían que abonar cantidad alguna, sino que tenían que percibir dicho importe una vez deducidas todas las cargas que les correspondían.
En relación con el artículo 127 del Reglamento de Gestión Urbanística , se parte de su punto 1 en relación con la compensación de las partidas que tuvieran distinto signo y ser exigibles únicamente los saldos resultantes, tras remitirse al Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado y a la compensación producida y al saldo neto que acabamos de referir.
Remarca que en las resoluciones que se recurrieron en la instancia se habían dictada en ejecución de la reparcelación aprobada de la Unidad de Ejecución UER 10, por lo que el Ayuntamiento, con soporte en ella, sólo podía exigir los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional, por lo que siendo negativo en la cuenta de liquidación provisional el saldo de la parcela NUM000 , ninguna cuota de urbanización se le podía exigir cuando se ha hecho así infringiendo los preceptos referidos.
En relación con ello se hace cita de la STS de 3 de julio de 1992 , de las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2001 y de 25 de mayo de 2004 y la de esta Sala de 31 de enero de 2003.
Ello para ratificar lo que se considera nulidad de pleno derecho de los Acuerdos recurridos, en cuanto a que exigen cuotas de urbanización a los propietarios de la parcela NUM000 , por no tener amparo legal.
2.- En segundo lugar se defiende que la sentencia apelada alude a los artículos 127.2 y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , en los términos que hemos recogido, en el sentido de que la parte recurrente no podía compensar las indemnizaciones que tenía a su favor reconocidas, sino hasta que se les ocupe la finca, compensaciones que se les tenían que hacer en la liquidación final de la reparcelación; ello para señalar que los preceptos en los que se apoya la sentencia apelada lo que van a trasladar es que sólo sean exigibles los saldos provisionales aprobados en el Proyecto de Reparcelación sin perjuicio de que en la liquidación definitiva se tengan en cuenta y se hagan las rectificaciones precisas que, se dice,es lo no ha hecho el Ayuntamiento al aprobar la primera derrama y exigir a los propietarios de la parcela NUM000 cantidades distintas a las que resultaban de la cuenta de liquidación provisional.
3.- En tercer lugar refiere que la sentencia apelada consideró que la aprobación de la primera derrama se debía ajustar a la normativa vigente en la fecha en que se dictó, defendiendo la recurrente que como el Proyecto de Reparcelación se aprobó conforme a la normativa previa, se debía ajustar a tal normativa, lo que además sería lógico, aunque se adopten materialmente acuerdos tras la vigencia de la nueva normativa, porque no se podían modificar legalmente los efectos concedidos por la anterior legislación a los proyectos de reparcelación y a las cuentas de liquidación provisional con ellos ya aprobadas.
Se resumen su planteamiento señalando que si conforme a la legislación en base a la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación sólo eran exigibles los saldos resultantes de las cuotas de liquidación provisional, y si en la citada cuenta se deben compensar los saldos de distinto signo, sería un mandato legal que no se puede modificar, aun cuando el proyecto se ejecute con posterioridad, para no causar indefensión a las partes.
Precisa que debe tenerse en cuenta que incluso en la actualidad el Reglamento de Gestión Urbanística seguiría vigente, porque la Ley 2/2006 no tenía una regulación específica o contraria a la establecida en dicho Reglamento, en cuanto a la forma de plasmar la cuenta liquidación provisional, por lo que se rechaza su aplicación supletoria.
4.- Como último argumento el recurso de apelación incide en la justificación que dio la sentencia apelada respecto a la aplicación del artículo 44.8 de la Ley 2/2006 , cyo contenido ya hemos recogido en el FJ 2º, remarcando lo que plasma de que en los casos de que un interesado resulte acreedor neto, en el ámbito de la reparcelación, la finca, parcela o solar aportado, sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva.
Ello para señalar que, como recogemos en el FJ 2º, la sentencia apelada con dicho precepto considera coherente la actuación de la Administración de diferir el pago de la indemnización correspondiente a los inmuebles al momento de producirse la efectiva ocupación de la parcela, porque era cuando se materializaba el perjuicio, precisando la apelante, con independencia de la coherencia, que lo cierto es que el Ayuntamiento y la sentencia resultarían ilegales al partir de que el precepto en el que se apoyó la sentencia estaría previsto en garantía del propietario que resulta acreedor neto de la cuenta de liquidación provisional, señalando que no se puede interpretar de forma que le perjudique en vez de protegerle, recordando que los propietarios de la parcela NUM000 eran acreedores netos.
Se dice que el Ayuntamiento lo que ha hecho con las resoluciones recurridas, como obligado a llevar a cabo las obras de urbanización, fue abonar indemnizaciones de los inmuebles que le había convenido ocupar, a los propietarios que resultaban con saldos netos deudores, lo que no está recogido en la regulación legal, insistiendo en que no se puede exigir a los propietarios que resultan con saldos netos negativos en la cuenta de liquidación provisional, considerando que la aplicación que ha hecho la sentencia lo sería en contra de la doctrina jurisprudencial según la cual las indemnizaciones de los proyectos de reparcelación serían líquidas y exigibles desde que se produce la aprobación definitiva, remitiéndose a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa, enlazando con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1993 y la de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 , por lo que se insiste en que al ser líquidas y exigibles las indemnizaciones reconocidas a los propietarios de la parcela NUM000 , se debían compensar con la participación que a los mismos les corresponda los gastos de urbanización.
Precisa que aunque a la sentencia les parece coherente que la indemnización por la pérdida de los inmuebles no se abone hasta que sean ocupados, a la parte recurrente le ha provocado ver extinguido su derecho de propiedad, señalando, además, que en el caso fue el Ayuntamiento el que decidió ocupar sólo una parte de los inmuebles y no otros, por propia conveniencia, para concluir señalando que no se puede admitir como coherente en un proceso de equidistribución de cargas y beneficios, que a quien resulta acreedor en dicho proceso se le exija adelantar cantidades, no por su propia actuación o decisión, sino por actuaciones o decisiones unilaterales de la Administración, para señalar que si la actuación se hubiese desarrollado de forma global no se daría la injusticia que se ha generado por la actuación de la Administración, achacando la responsabilidad al Ayuntamiento, en relación con la no gestión o desarrollo global de la unidad, porque era el obligado a ejecutar las obras de urbanización, siendo consciente la apelante de que la decisión del Ayuntamiento se ha debido a la coyuntura económica y a la intención de no causar perjuicios a los propietarios, pero se dice que con ello mientras a unos propietarios se les evita perjuicios, a otros se les causa otros que no estarían obligados a soportar lo que ,se reitera, sería ilegal.
CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Galdakao.
Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
El Ayuntamiento se remite a los antecedentes relevantes que considera tener presentes, a los que en parte ya nos hemos referido, en concreto al retomar el contenido de la sentencia apelada, para dejar constancia que en el Proyecto de Reparcelación la apelante resultó adjudicataria de partes indivisas de los solares de resultado NUM001 10%, NUM002 20%, NUM002 29,80%, del que el 82,15% pertenecían a la apelante y el 17,85% a Candida , adjudicado como titular de la parcela inicial NUM000 más diferencia de adjudicación, por lo que se dice que todos los solares adjudicados a la apelante, antiguo cónyuge de don Carlos José , procedían tanto de los derechos derivados de las parcelas aportadas como de los excesos de adjudicación, excesos que la apelante debía abonar para pagar a los propietarios con defecto de adjudicación.
Ello se remarca para enlazar con la conclusión de que como titular de las parcelas indivisas referidas en los solares NUM001 y NUM002 le correspondían, estando a la cuenta de liquidación provisional, la cuota de participación en los gastos de urbanización de la unidad del 15,50%, cuota que se habría aplicado a los gastos de urbanización generados hasta la fecha, con remisión a la cuenta de desglose de saldos anexo al Decreto 1157/2009, la identificada como primera derrama, que se dice es por lo que la apelante resultaba con saldo deudor de 133.257,70 euros, retomando que correspondía al 10% del NUM001 y el 20% del solar NUM002 más 59.909,37 euros que procedían de la cuota de participación en el 29,80% del solar NUM002 .
Determinado que el objeto del debate era la legalidad o no de la identificada como primera derrama conforme a la cuenta desglose de saldos, el Ayuntamiento traslada que le sorprende y desconcierta el contenido del recurso de apelación, para remarcar, en relación con los distintos planteamientos de la demandante-apelante, que el saldo de cada propietario en la derrama es único, porque no existían tantos saldos como parcelas y menos aún independientes de otros, por lo que el importe a abonar por la apelante, antes referido, era el resultado de aplicar su cuota de participación en la Unidad de Ejecución a los gastos que en cada caso se liquidaban, recordando que la cuota del apelante era del 15,50% , para señalar que así mismo las derramas se giraban por propietario tengan o no una o varias parcelas, por lo que en este caso no sería posible aquietarse a la desestimación del recurso respecto a la derrama acordada para la parcela NUM003 e impugnar la derrama acordada para la derrama NUM000 porque los criterios aplicados han sido los mismos, señalando que el desglose que se pretende efectuar por la apelante en la derrama entre las parcelas iniciales que no serían además las que determinan la cuota de participación sino los solares adjudicados, se dice que sería burdo y rechazable.
Se dice que idéntica estrategia se había planteado en primera instancia, porque se pretendió compensar su saldo con el de otro propietario, el de la mercantil Panadera Baceta S.A., lo que se rechazó por la sentencia apelada en relación con lo que recogíamos, por lo que como no pudo compensar su saldo deudor con el saldo de un tercero, para obtener un saldo acreedor y fundamentar el no pago de la derrama, es cuando se reclama con un planteamiento que se califica de trivial y con el mismo objetivo, eliminando las partidas deudoras, así las de la parcela NUM003 , dejando sólo las acreedoras, esto es la parcela NUM000 , para que el saldo sea acreedor.
El Ayuntamiento insiste en que la derrama recurrida se repartieron, entre cada propietario de suelo, unos concretos gastos de urbanización, que es por lo que, se dice, fue derrama y no liquidación definitiva, al realizarse concretos gastos que se liquidaban en el que se procedió a las compensaciones correspondientes y que resultaba un saldo deudor de la apelante de 133.257,70 euros.
Se dice que lo que no cabe compensar son partidas objeto de derrama con partidas que no son objeto de ella y que lo serían en derramas posteriores, señalando que eso sería lo que se ha pretendido porque se desprende así de haberse aquietado la apelante a la derrama acordada para la parcela inicial NUM003 , que para el Ayuntamiento real sería el 10% del solar NUM001 y 20% del solar NUM002 , para señalar que no cabe eliminar de la derrama cuotas y gastos según convenga al apelante porque sería global y única para cada propietario ni se podrían aplicar criterios diferentes a cada solar atendiendo a lo recogido en la sentencia apelada.
Insistiendo en los argumentos que ya se plantearon en primera instancia, el Ayuntamiento alude a la idea de desviación procesal, para recordar que únicamente con el recurso de apelación se impugna la sentencia en cuanto desestimó el recurso respecto a la derrama acordada a la parcela NUM000 , aquietándose a la desestimación del recurso respecto a la derrama acordada para la parcela NUM003 , cuando el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la alcaldía 2732/2009 y contra el Decreto 694/2010, por lo que en primera instancia se solicitó la nulidad de tales resoluciones y la devolución de 83.063,08 euros, cuando ahora se pretende una anulación parcial de la primera derrama, la correspondiente a la parcela NUM000 , que se dice no existe por importe de 59.909,13 euros y la devolución de 8.714,75 euros, lo que para el Ayuntamiento supondría alterar el objeto del recurso, además de señalar que la Sala no podría declarar la nulidad de los Acuerdos recurridos porque la apelante no lo solicita.
A continuación el Ayuntamiento hace incursiones sobre la normativa aplicable, partiendo de la fecha 2 de junio de 2009, como fecha del Acuerdo impugnado, por lo que sería de aplicación la Ley 2/2006, el Real Decreto legislativo 2/2008 y el Decreto 105/2008 del Gobierno Vasco, recordando el carácter supletorio del Reglamento de Gestión Urbanística, enlazando por ello con las pautas de la Ley 2/2006 en su artículo 44.8 sobre los criterios para la reparcelación, el artículo 147 en cuanto a las cargas de urbanización y el artículo 173 respecto al sistema de cooperación; se dice no sería necesario acudir a la normativa supletoria, lo que se asumió por la sentencia apelada, precisando, en relación con el contenido de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 2/2006 , que a pesar de ello como recogíamos la sentencia concluyó en la aplicación de las previsiones de la Ley 2/2006, de su artículo 44.8 , para ratificar la normativa de aplicación que defiende el Ayuntamiento.
Introduciéndose en los fundamentos del recurso de apelación, el Ayuntamiento precisa que con él se vienen a segregar las obligaciones de la apelante, obviando las cargas y manteniendo únicamente las unidades que permiten obtener un saldo acreedor, porque se eliminan las cargas, en relación con las correspondientes a la parcela inicial NUM003 , lo que se rechazó por la sentencia apelada.
El Ayuntamiento hace una descripción de los gastos de urbanización incluidos en la primera derrama, con remisión al expediente administrativo, así como del criterio de reparto, para concluir en el saldo deudor, con precisiones sobre el apartado referido a la compensación de partidas en la derrama, para señalar que si la apelante plantea la compensación de conceptos líquidos con los no líquidos, debería incluir todos no sólo los acreedores sino también los gastos de urbanización en cuyo caso su saldo neto sería deudor así se concluye en 164.464,46 euros al restar de 421.466,76 257.002,30, remisión a la cuenta liquidación provisional.
Sigue insistiendo en que, en todo caso, se está ante una simple derrama para hacer frente a unos gastos de urbanización generados hasta la fecha, por lo que no cabe otra posibilidad que cada propietario haga frente a los que le corresponden en función de su cuota de participación, para remarcar que en la derrama no se incluyeron indemnizaciones por inmuebles no derribados porque todos estaban ocupados por sus propietarios, con remisión al Decreto recurrido, así como que tampoco se habían liquidado obras de urbanización que alcanzaban 1.717.075,15 euros, a consecuencia de la decisión municipal vinculada a la coyuntura actual y los problemas económicos de ella derivados porque, se dice, se decidió esperar a mejores expectativas económicas para hacer frente, con garantía, a la ejecución de las obras de urbanización que debían ser abonadas por los propietarios del suelo y no por el Ayuntamiento, reiterando que en la primera derrama no se giran ni indemnizaciones correspondientes a inmuebles no derribados, ni a obras de urbanización, por lo que no procedía ninguna compensación por tales conceptos, para ratificar que la primera derrama se llevó a cabo escrupulosamente en aplicación de la Ley 2/2006, como se había ratificado por la sentencia apelada, remitiéndose a lo en ella razonado en su FJ 5º, al que nos remitimos, para concluir que se comparte por el Ayuntamiento, que es con lo que soporta la pretensión de desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Referencia a pronunciamientos previos
Antes de entrar a responder a las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, sobre si conforme a derecho fue la primera derrama girada en el ámbito de la reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-CR-10, es oportuno dejar recogido que por la misma recurrente se han seguido ante la Sala:
(1) El recurso de apelación 203/2011, en el que recayó la sentencia de la Sala 97/2013, de 11 de febrero de 2013 , ámbito en el que se debatió sobre la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, en la acogimos parcialmente las pretensiones de la apelante, como demandante, en relación con el coeficiente de ponderación recogido en el Proyecto de Reparcelación para la vivienda de protección oficial; recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 445/2010 de 10 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao por la que se estimó parcialmente el recurso 11/2008 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao 2.951/2007, de 31 de octubre de 2007, que desestimó recurso de reposición contra Resolución 1.162/2007, de 11 de mayo de 2007, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-CR-10, que con la demanda se aportó como documento nº 1, folio 137.
(2) El recurso de apelación 67/2012, en el que ha recaído la sentencia 563/2013, de 23 de octubre , estimatoria del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo, en este caso en relación con lo debatido sobre el carácter litigioso dudoso del 17,85% de la parcela inicial NUM000 , a la que nos hemos ido refiriendo en esta sentencia, y que posteriormente lo seguiremos haciendo, sobre la cuota de participación que le correspondía a la vivienda del piso NUM001 , mano NUM004 en el solar que ocupa el inmueble nº NUM005 de la CALLE000 .
Estas precisiones se dejan hechas porque los pronunciamientos que hemos referido, y otros complementarios que en hayan ido recayendo, o puedan recaer, en relación con el mismo proyecto de reparcelación, tendrá los efectos legalmente procedentes, pudiéndose hacer cita aquí de la sentencia 216/2013, de 11 de abril de 2013, recaída en el recurso de apelación 384/2011 , en este caso a instancias de doña Doña Maribel , doña Emma , doña Paula y don Mario .
Esos son pronunciamientos tendrá las oportunas consecuencias y reflejo en las actuaciones derivadas del Proyecto de Reparcelación, pero teniendo presente que aquí estamos debatiendo en relación con la liquidación provisional, aneja a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.
SEXTO.- Desestimación de las pretensiones de la apelante; era deudora en la cuenta de liquidación provisional.
Al responder a las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, dejaremos constancia, como remarca el Ayuntamiento de Galdakao al oponerse al recurso de apelación, que la apelante con su recurso de apelación exclusivamente incide en relación con los intereses económicos vinculados a la parcela NUM000 , por ello, estando a la documentación aportada, con intereses según la cuenta de liquidación provisional que alcanzarían al 82,15% del 8,55%, por ello el 7,02%, que enlaza con lo exigido en ese ámbito, en el ámbito de la derrama en cuestión, por importe de 59.909,37 euros, por ser el porcentaje de la participación de la apelante en relación con el total imputado a dicha parcela, que fuee 72.926,80 euros.
Debe quedar reflejado que en primera instancia, estando a la demanda, la Sra. Julieta se alzó contra el montante económico que en total se le exigía en el ámbito de la derrama, por el conjunto de sus intereses en el ámbito de la reparcelación, vinculados a la parcela NUM003 , con un 8,48% , además del porcentaje que hemos referido de la parcela NUM000 , por ello en relación con el 15,50%, que fue el porcentaje que se le imputó, como refleja la contestación del Ayuntamiento y es consecuencia numérica de los datos que incorpora el expediente, sobre lo que nos remitimos, por todos, a la liquidación provisional y a la liquidación de la primera derrama.
En este momento no es necesario hacer precisiones sobre la incursión que hace el Ayuntamiento, al oponerse al recurso de apelación, en cuanto a la desviación procesal, ello debe ser así por la conclusión final que tendrá que alcanzar la Sala, pero sí dejar recogido, y nos remitimos para ello a la demanda, que en ella se incidía en ese conjunto de intereses de la Sra. Julieta , en relación con ambas parcelas NUM003 y NUM000 , el 15,50% del total, que implicaba que sumados los importes de ambas, 73.348,33 y 59.909,37, resultaban 133.257,70, ese era el importe de la derrama para la demandante, ahora apelante, que tuvo fiel reflejo en la demanda, así se enlazó con la cuantía del recurso, porque si nos trasladamos a su primer otrosí, en él se plasmó que a efectos procesales se establecía la cuantía del procedimiento en la citada cantidad de 133.257,70 euros, al recoger que era" la cantidad total de las derramas correspondientes a mi representada, aprobadas en las resoluciones recurridas">.
Todo ello sin perjuicio de que la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada se concretara en la condena a la Administración a devolver 82.063,08 euros, más el interés de demora desde su ingreso y hasta que se proceda a su definitiva devolución, que ha de ponerse con el ingreso efectuado, en cuenta del Ayuntamiento en la BBK, el 25 de noviembre de 2009, que refleja el documento nº 3 de la demanda, folio 147 de los autos de primera instancia.
Tras ello, debemos tener presente que la derrama se soportó, como se recogió en la resoluciones administrativas recurridas, en lo que interesa, en relación con los gastos generales de urbanización que se habían incurrido hasta aquél momento, a los que había hecho frente el Ayuntamiento en el ámbito del Proyecto de Reparcelación, porque ante el sistema de cooperación nos encontrábamos, así como en relación con las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha, englobándose en el primer concepto los apartados referidos a costes de Registro de la Propiedad, honorarios de Estudio de Detalle, honorarios de Proyecto de Urbanización y honorarios del Proyecto de Reparcelación, y en el segundo los importes en pago de indemnizaciones, aunque lo fuera con carácter provisional, en este caso respecto a los inmuebles que se iban demoliendo, y ello, como se vino recogiendo por la Administración, porque en cumplimiento del Proyecto de Reparcelación algunos propietarios habían desalojado voluntariamente sus viviendas posibilitando el desarrollo del equipamiento municipal de aparcamiento para lo que había sido necesario la demolición de parte de las viviendas de la unidad donde residían algunos de los propietarios, que habrían demandado la necesidad de recibir las indemnizaciones previstas para sus inmuebles para hacer frente a nuevas viviendas.
Al responder a las cuestiones que se plantean, es necesario partir del régimen jurídico que debemos tener presente.
Por un lado, estando al Reglamento de Gestión Urbanística, es importante traer a colación el contenido del artículo 98.4 , que al regular las indemnizaciones y cuentas de liquidación precisa:
" Las indemnizacionesresultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias de adjudicación o por gastos de urbanización y de proyecto">.
Por otro lado, en relación con los efectos económicos, es importante, determinante como vamos a ver a continuación, el contenido de artículo 127, según el cual:
"1. Las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesadoquedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes.
2. Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto.
3. Los saldos adeudados por los adjudicatarios podrán compensarse con la cesión de terrenos, previo acuerdo con los interesados, conforme al artículo 122.2 de la Ley del Suelo .
4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago, procederá la vía de apremio.
5. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración podrá acordar los aplazamientos o fraccionamientos de pago que estime procedentes, siempre que no lo impidan otras normas generales o imperativas".
Previsiones de la cuenta de liquidación provisional y sus efectos económicos que, en su momento, enlazarán con la regulación en cuanto a la liquidación definitiva y datos complementarios que recoge el artículo 128, cuando prevé:
"1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta:
a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.
4. Si, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto".
En relación con ello también es oportuno hacer cita del artículo 44.8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco , que en el ámbito de los criterios para la reparcelación, sin necesidad de entrar en consideraciones respecto al régimen jurídico aplicable, por ser precepto en el que se ha venido insistiendo, vemos como en él se recoge:
"Será preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional individualizada respecto a cada propietario o titular de derechos afectados . De resultar éste acreedor neto, su finca, parcela o solar inicial sólo podrá ser ocupadoprevio pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva".
Aquí nos quedamos con la relevancia de la referencia que se hace a liquidación provisional individualizada respecto a cada propietario o titular de derecho afectados, para señalar lo que se recoge en la parte final, en lo que se ha venido insistiendo por el Ayuntamiento, cuando se refiere a que si resultara algún interesado acreedor neto su finca, parcela o solar inicial, sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva, que sin duda, como defiende la apelante, es una garantía en favor de los interesados, garantía previa a la ocupación, sin que ello se pueda transformar en justificación de la decisión municipal de girar la derrama en cuestión, lo que no queremos decir que no la tuviera, como vamos a ver.
Siguiendo con el régimen jurídico de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, también se ha hecho cita del artículo 173 , referido al sistema de cooperación que, en esencia, incorpora regulación ya recogida tanto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976, como en el Reglamento de Gestión Urbanística, que en lo que interesa señala:
"1. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.
[...]
3. La financiación del coste de las obras de urbanización, en caso de acuerdo entre la administración y los propietarios afectados, podrá ser total o parcialmente compensada mediante la adjudicación a la misma de solares, derechos de superficie o viviendas, locales o edificaciones construidas en la propia unidad. En defecto de acuerdo, la financiación se realizará a través del giro de las cuotas de urbanizaciónque resulten de la oportuna cuenta de liquidación incluida en el proyecto de reparcelación o aprobada en su desarrollo .
[...]".
Vemos como el Ayuntamiento ha venido insistiendo en la precisión que se hace a que la financiación se realizará a través del giro de las cuotas de urbanización que resulten de la oportuna cuenta de liquidación incluida en el proyecto de reparcelación.
Eso lo dejamos recogido sin necesidad de insistir en las pautas que establece la propia Ley Vasca de Suelo y Urbanismo en su Disposición Transitoria Tercera, en concreto cuando se refiere en el punto 3 a los Proyectos de Gestión, en este caso de reparcelación, régimen jurídico sobre el que ya hizo precisiones la Sala en el FJ 5º de la sentencia antes citada 97/2013, de 11 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación 203/2011 , interpuesta también por la Sra. Julieta .
Al responder a las cuestiones que plantea la apelante, partiendo del régimen jurídico que ella tiene presente, el artículo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística y de forma singular su artículo 127, es importante tener presente que ese régimen jurídico aplicable alude a partidas que correspondan a la cuenta de liquidación para cadainteresad, en concreto que se está ante deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante, ello en relación con los saldos de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, sin perjuicio de la liquidación definitiva.
Es importante tener presente como lo relevante es que las consecuencias de la liquidación provisional lo son para cada interesado cuando, en el presente caso, como se defiende por el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, la Sra. Julieta tenía intereses en el ámbito de la reparcelación que han de vincularse al porcentaje del 15,50% al que nos hemos referido, en relación con los intereses tanto de la parcela NUM003 como de la parcela NUM000 , debiendo recordar, estando a la documentación aportada, que la primera tenía un saldo deudor para la apelante, acreedor para la cuenta de liquidación, que alcanzaba 421.464 euros, en relación con las adjudicaciones que en relación con ella se produjeron, el 10% de la parcela NUM001 y el 20% de la NUM002 y, por otro lado, la recurrente tenía un crédito, deuda a cargo del Proyecto de Reparcelación, de 211.127,14 euros, esto es el 82,15% del 8,55% de dicha parcela, del total de -257.002 euros.
Ello tiene como consecuencia que, como interesada, la apelante tenía un saldo deudor de 210.336,86 euros, al restar de los 421.464 euros que debían ser abonados en relación con la parcela NUM003 , los 211.127,14 euros que debía recibir en relación con la parcela NUM000 , a la que exclusivamente vincula sus alegatos el recurso de apelación, por ello deudora en 210.336,86 euros, cantidad superior a lo que se exigió en la derrama, que alcanzó 133.257,70 euros, 73.348,33 euros en relación con la parcela NUM003 y 59.909,37 euros, en relación con el 82,15% del 8,55% de la parcela NUM000 , ello sobre 72.926,80, por tanto el 15,50% que era el interés de la apelante en el ámbito de la reparcelación, que alcanzaba en el ámbito de la derrama 133.257,60 euros, cantidad inferior a la que era deudora estando a la cuenta de liquidación provisional, por lo que decaen los argumentos de la apelante, que, como recogemos en el FJ 3º, discurren limitando sus intereses a los derivados de la parcela NUM000 , desconociendo que era interesada en el ámbito de la reparcelación más allá de dicha parcela, también en relación con la NUM003 .
Las consideraciones que se ha hecho llevan a desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de las operaciones que se deban efectuar con carácter previo a la liquidación definitiva, en relación con los pronunciamientos que han ido recayendo, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, sobre los que nos hemos referido en esta sentencia a los que inicialmente constan en relación con los que la Sala ha conocido en segunda instancia.
Por ello, en conclusión, en relación con las previsiones del artículo 127 del Reglamento de Gestión Urbanística , para la apelante se desprendía de la cuenta de liquidación provisional un saldo líquido y exigible que alcanzaba 210.336,86 euros, superior al exigido en la derrama en cuestión, como gastos de urbanización, sin perjuicio de que se haya ralentizado la ejecución del ámbito de la Unidad, justificado en los efectos de la crisis económica.
Solo queda precisar, como se desprende de todo lo hasta aquí razonado, que el planteamiento de la apelante parte de considerar que se estaría ante una liquidación provisional en la que sería acreedora, vinculado a los intereses en la parcela NUM000 y el porcentaje de participación respecto de los 257.002 euros a cargo del ámbito, cuando esa consideración de acreedora en la cuanta de liquidación provisional no es lo que ésta refleja, entendida como debe serlo, en su conjunto y en relación con los intereses de la apelante, porque no se pueden desconocer los intereses y consecuencias respecto a la parcela NUM003 , su deuda en el ámbito de la reparcelación de 421.464 euros, por lo que en conjunto la Sra. Julieta , como interesada, era deudora en el ámbito de la reparcelación, por lo que no concurre el presupuesto fundamental de su planteamiento, de estar ante una propietaria con un saldo neto negativo en la cuenta de liquidación provisional, porque respecto a ella el saldo neto era positivo.
Para concluir sólo hacer referencia a la sentencia de la Sala de 29 de diciembre de 2010 , a la que se ha hecho alusión por la apelante, que diremos es la sentencia 1270/2000, recaída en el recurso 4062/1997 , en la que también se discutió sobre la exigencia de determinadas cantidades en concepto de derramas, en ese caso en ejecución de un sector industrial en la que, en lo que interesa, en la parte final de su FJ 4º, dejaba constancia de que la indemnización que se había fijado, a favor de quien allí había sido recurrente, era líquida y exigible, pero con la precisión de que podía ser compensada con el importe consecuencia del exceso de adjudicación reconocido en el propio proyecto de reparcelación.
Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación al rechazar que quepa reconducir el debate, como se ha hecho por la apelante, en exclusiva a los intereses en el ámbito de la reparcelación respecto a una de las parcelas, la NUM000 , desconociendo la integridad de la cuenta de liquidación provisional en relación con ella como interesada, en concreto en cuanto a los efectos económicos derivados de la parcela NUM003 , a los que sí se refirió la demanda, en los términos que hemos ido precisando en esta sentencia.
OCTAVO.- C ostas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , dados los antecedentes y circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, la Sala considera, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, que no procede imponer las costas a la apelante.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la pérdida del depósito constituido, como ordena la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación 364/12interpuesto por doña Julieta contra la sentencia nº 52/20212, de 16 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 1604/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra:
(1) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao nº 2732/2009, de 28 de septiembre, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, que aprobó la primera derrama correspondiente a: (i) la regularización de derechos edificatorios; (ii) los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha y (iii) las indemnizaciones por los inmuebles demolidos hasta la fecha, exigiéndose la liquidación del saldo, en el ámbito de la Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE CR10.
(2) Resolución de la Alcaldía nº 694/2010 de 25 de marzo, que rectificó el error incurrido en la cuenta desglose de saldos aprobada por el Decreto 1557/2009, requiriendo a la Sra. Julieta a liquidar la diferencia del saldo resultante, 51.194,62 euros, derivado de la rectificación del error.
Debemos:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo confirmamos, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- Sin pronunciamiento en relación con las costas de esta segunda instancia
3º- La pérdida del depósito constituido, al que se da el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
