Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 511/2015 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100649
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10174
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0016510
RECURSO 511/2015
SENTENCIA NÚMERO 665/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 511/2015, interpuesto por la mercantil COTECO SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín y dirigida por la Letrada Dª . Irene Ron Martín, contra la resolución dictada el 30 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de octubre de 2014, que deniega la inscripción de la marca número 3507639 'COTECO SISTEMAS'. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y estando personada como interesada la mercantil COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL, S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y dirigida por el Letrado D. José Antonio Calderón Chavero.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y revoque la Resolución dictada el 30 de junio de 2015 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, declarando procedente la concesión de la marca española COTECO SISTEMAS, ordenando su inscripción.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-No estimándose necesaria el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado por todas las partes, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 22 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 30 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de octubre de 2014, que deniega la inscripción de la marca número 3507639 'COTECO SISTEMAS'.
La citada resolución deniega la inscripción de la marca por existir entre los signos enfrentados, la solicitada COTECO' y oponentes 'COTECO', una evidente identidad, sin que la incorporación a la denominación principal del elemento denominativo 'SISTEMAS', tenga suficiente poder de diferenciación., careciendo de relevancia a estos efectos la imagen de una antena en la marca solicitada. En cuanto a la relación aplicativa, aprecia que si bien los listados de servicios y productos no están incursos en la misma clase del Nomenclátor Internacional, presentan una cierta relación aplicativa, pues los servicios de representación de negocios comerciales pueden estar íntimamente relacionados con los servicios oponentes, al no concretar el solicitante o limitar la esfera de negocio.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando, como primer motivo del recurso, que la resolución dictada por la OEPM incurre en falta de motivación en cuanto no da respuesta a las cuestiones planteadas, omitiendo pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por la solicitante de la marca que manifestó que los servicios de representación de negocios que realizaba y para los que solicitaba la inscripción de la marca, iban destinados a consumidores profesionales y no a un consumidor medio sin conocimientos en la materia.
Como segundo motivo, efectúa alegaciones referidas todas ellas a considerar que no existe riesgo de confusión que impida el registro de la marca. Alega que la resolución recurrida no efectúa una comparación global, de visión de conjunto, de los signos enfrentados, comparando de forma separada el elemento denominativo y fonético y, de otro lado, el elemento gráfico, sin tener en cuenta el grafismo de la marca solicitada, consistente en una antena de satélite, indicativo de la actividad de representación de equipación para satélites a la que se dedica la recurrente. También considera no ajustada a derecho la resolución por cuanto aprecia dicha resolución riesgo de confusión, sin tener en cuenta que la actividad para la que se solicitó la marca 'COTECO SISTEMAS', no es una actividad protegida por los nombres comerciales y marca de la oponente, los cuales, además, no son notorios ni renombrados. Por último considera no ajustada a derecho la resolución impugnada por considera que incide en error al valorar el riesgo de confusión, al desconocer el canal de comercialización tanto de los servicios del solicitante como de la oponente, no habiendo tenido en cuenta las manifestaciones de la solicitante en cuanto que el destinatario de los servicios es consumidor profesional.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se opone al recurso alegando, en primer lugar, su inadmisibilidad al amparo del artículo 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley , al no haber aportado la demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso. En cuanto al fondo, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, señalando que existe una evidente identidad con la marca oponente, careciendo el elemento denominativo 'SISTEMAS' de suficiente poder de diferenciación y que carece de relevancia a tales efectos la imagen de una antena en la marca solicitada puesto que más bien lleva a un aproximación conceptual entre las marcas teniendo en cuenta el campo aplicativo de los registros oponentes.
TERCERO.-Lo primero que debemos examinar es la alegación que opone el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley , al no haber aportado la demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso.
Este alegación debe desestimarse ya que la parte demandante aportó, a requerimiento del Tribunal, un certificado del administrador solidario de la entidad en el que constaba haber decidido la interposición del recurso, sin que se razone por la Administración que ese certificado sea insuficiente para acreditar debidamente la decisión de interponer la acción por el órgano competente.
CUARTO.- El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas).
Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 quebajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012 , señala que '(...)como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».
QUINTO.-Como ha señalado esta misma Sala y Sección en sentencia de 28/09/2015 (recurso 115/2014 ), dos son los elementos que han de analizarse: en primer lugar la existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas.
Respecto del primero, entre los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo , 24 y 29 de abril , y 12 de junio de 1974 entre otras), ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3 , 13 , 20 y 26 febrero , 7 , 20 y 26 marzo , 18 abril , 21 , 22 , 28 y 30 mayo , 2 , 14 y 17 junio , 3 julio y 9 octubre 1975 .
SEXTO.-Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso, debemos anticipar que se comparte completamente las consideraciones que hace la resolución del recurso de alzada. No obstante y antes de resolver sobre si se aprecian las circunstancias que hacen correcta la denegación de registro de la marca solicitada, debemos analizar la alegación de la demanda de falta de motivación de la resolución recurrida.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 , que nos recuerda siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), que:
'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
Aplicando la anterior doctrina sobre el caso concreto enjuiciado, debemos concluir, que la resolución del recurso de alzada impugnada contiene la suficiente motivación al expresar de forma precisa las razones por las que se deniega la inscripción. La demandante considera que hay falta de motivación al omitir la resolución recurrida pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por la solicitante de la marca que manifestó que los servicios de representación de negocios que realizaba y para los que solicitaba la inscripción de la marca, iban destinados a consumidores profesionales y no a un consumidor medio sin conocimientos en la materia.
A ello hay que responder que la resolución del recurso de alzada expresa claramente las razones que le llevan a considerar que los signos presentan cierta relación aplicativa pues dice que los servicios de representación de negocios comerciales pueden estar íntimamente relacionados con los servicios oponentes, al no concretar el solicitante o limitar la esfera de negocio. Es evidente que ello supone una valoración de las alegaciones de la parte, aunque sea de forma sucinta, lo que ha permitido a la parte articular de forma suficiente la impugnación del acto administrativo.
SÉPTIMO.- Ya hemos dicho antes que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza denominativa o fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas).
En cuanto a la semejanza entre los signos enfrentados, hay que concluir, como hace la resolución recurrida, que existe identidad denominativa entre los elementos denominativos principales de cada signo, pues ambos contienen el vocablo 'COTECO', el cual se aprecia como el medular de los signos, sin que el empleo del vocablo 'SISTEMAS' que a continuación del principal 'COTECO' contiene la marca denegada, tenga suficiente fuerza distintiva como para dotar al signo de una diferenciación denominativa suficiente. Lo que resalta claramente en una visión de conjunto es el vocablo 'COTECO', siendo 'SISTEMAS' algo secundario y sin fuerza distintiva. También desde el punto de vista fonético la conclusión es la misma por idénticas consideraciones. Y desde el punto de vista conceptual, los signos evocan ideas parecidas.
Tampoco la presencia de un gráfico (una antena), en el signo denegado ofrece suficiente distintividad. Achaca la demandante a la resolución administrativa que no ha hecho una visión de conjunto de los signos y teniendo presente ese grafismo, a lo que debemos responder que en esa visión de conjunto no se aprecian suficientes diferencias como para evitar un claro riesgo de confusión en el consumidor pues (como hemos dicho), lo que destaca claramente en una visión de conjunto es la denominación 'COTECO' en los signos enfrentados, sin que el gráfico constituya un elemento suficientemente distintivo en esa impresión global, por lo que puede llevar a confusión al consumidor.
Ya hemos examinado que apreciamos similitud denominativa, fonética y conceptual en el presente caso, por lo que debemos examinar si se aprecia identidad o semejanza en los campos aplicativos.
El signo cuya inscripción se pretende, se solicita para proteger 'Servicios de representación de negocios comerciales', de la clase 35. Como dice el recurso de alzada, si bien los signos prioritarios está registrados para otras clases del Nomenclátor, dada la generalidad de la descripción de los servicios a proteger por el signo denegado ('servicios de representación de negocios comerciales'), esos servicios pueden estar íntimamente ligados a los servicios oponentes, pues la solicitante no concreta ni limita en su petición la esfera de negocio. En efecto, respecto de las clases para las que están registrados los signos prioritarios, se aprecia que hay similitud con la clase 09 (entre otros, 'aparatos e instrumentos científicos, con la clase 38 (telecomunicaciones), con la clase 42 (servicios científicos o tecnológicos). Como apunta la parte personada como codemandada en su escrito de conclusiones, resulta significativo que la parte actora en su demanda refiera que su actividad es la representación en España de una empresa americana para que se pueda adquirir a ésta equipamiento de alta tecnología, concretamente para satélites. Esto indica que esa actividad tiene relación con los servicios protegidos por los signos prioritarios a los que antes hemos aludido. Por ello, la apreciación de semejanzas aplicativas efectuada en la resolución del recurso de alzada es plenamente correcta.
Por último no se puede acoger la alegación de la recurrente que no se puede producir riesgo de confusión dado que los productos y servicios están destinados a consumidores especializados, pues los productos y servicios designados por la demandante en su solicitud de registro de la marca fueron 'Servicios de representación de negocios comerciales', de manera genérica y sin limitación alguna, y es este campo aplicativo el que debemos tener en cuenta a la hora de valorar sin concurre prohibición de registro. No se limita esa lista a los servicios especializados que se invocan en la demanda, por lo que no debemos analizar la relación aplicativa sólo teniendo en cuenta el punto de vista de consumidores especializados.
En consecuencia, al apreciarse identidad o semejanza denominativa y fonética y la semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, no es posible la inscripción de la marca, lo que nos debe llevar a desestimar el recurso.
OCTAVO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite de 1.000 euros en cuanto a la minuta del Abogado del Estado y de otros 1.000 euros, para la minuta del Letrado de la codemandada, más los derechos de Procurador que correspondan.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil COTECO SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín contra la resolución dictada el 30 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de octubre de 2014, que deniega la inscripción de la marca número 3507639 'COTECO SISTEMAS'; con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite establecido en el FD OCTAVO de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0321-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0321-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

