Última revisión
26/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2004 de 26 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 666/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100550
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2186
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN N° 82 de 2004
SENTENCIA N° 666 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 264 de 2003, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Dos de Zaragoza, rollo de apelación n° 82 de 2005, a instancia de la mercantil ACONDICIONAMIENTO Y LIMPIEZAS ARAGÓN, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Adán Soria y asistido de Letrado; y como apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° Dos de Zaragoza, dictó sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto por Acondicionamiento y Limpiezas de Aragón SL contra la orden del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales de 19-2-2003 que había confirmado la del Director Gerente del Salud de 29- 10-2002 que había rescindido el contrato de limpieza del Hospital Provincial Sagrado Corazón de Jesús de Huesca, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas de recurso.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de la actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la representación de la Administración autonómica para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo del mismo el día 14 de septiembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales de 19/2/03 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la de 29/10/02 del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que resuelve el contrato entre dicho Servicio y la actora, para la prestación del servicio de limpieza en el Hospital Provincial de Huesca, por incumplimiento del contratista, al amparo de la causa prevista en el art. 111.g) del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .
SEGUNDO.- La parte apelante muestra su disconformidad con dicha sentencia aduciendo como motivos de impugnación error en la interpretación de la prueba por el Juzgador de Instancia en relación con la ausencia en plazo de instrumentos de limpieza y en relación con las horas de trabajo no realizadas; incongruencia; e infracción del ordenamiento jurídico al haber establecido la sentencia una inversión de la carga de la prueba.
Las alegaciones de la parte apelante, carecen de entidad suficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida, que aquí se aceptan y que conducen a que la apelación deba ser desestimada y la sentencia confirmada.
En efecto, en el caso analizado la única causa de resolución posible, e invocada en la Resolución impugnada era la del artículo 111.g) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en virtud del cual es causa de resolución del contrato, "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales", concepto jurídico indeterminado que la sentencia entiende producido en el supuesto de autos, respecto al suministro de materiales de limpieza y al personal, valorando la documentación presentada por la actora, albaranes, y testifícales de las empresas suministradoras que los ratifican, insuficientes para justificar el momento de la entrega del material de limpieza en tiempo y suficiencia para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aunque suministrara los mismos. Falta de fluidez que obligó a que el propio Hospital suministrase material de sus propias existencias, en la que radica el incumplimiento grave al ser la prestación esencial del contrato, el suministro de los materiales adecuados y la cobertura del trabajo en un determinado régimen de turnos en el que la empresa debía asumir las sustituciones, y tal carencia ser muy relevante en relación a la intensa limpieza diaria que las características del Centro, -hospital- exige de forma continuada al igual que la carencia del personal adecuado y su tardanza en la sustitución, como detalladamente examina la Sentencia impugnada. De manera que, no discutiéndose la obligación del contratista de suministrar los materiales necesarios para la limpieza y cubrir las bajas de personal como consecuencia de ausencias de éste, ha de entenderse que no existió valoración errónea de la prueba por el Tribunal de instancia, y que se produjo el incumplimiento por el contratista de las obligaciones esenciales que justifican la declaración extintiva acordada por la Administración demandada.
Lo expuesto determina que tampoco pueda ser acogida la alegada incongruencia de la sentencia, respecto de la cual, como señala la STC de 18 de abril de 2005 , "este Tribunal ha venido definiendo desde la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra perita partium", y no es el caso de autos. La sentencia recurrida es clara al concluir que, procede extinguir el contrato en virtud de lo establecido en el art. 111 g) del Real Decreto Legislativo 2/00 , causa de resolución en la que se basó la resolución del contrato por la Administración por diversos incumplimientos objeto de impugnación por la demanda, a la que ha dado cumplida respuesta el Juzgador de instancia en los términos planteados por la parte.
Por último, la aducida inversión de la carga de la prueba, debe correr la misma suerte desestimatoria puesto que, frente a los informes del Director del centro hospitalario al que se refería el contrato de limpieza, amparados en el libro de incidencia de la encargada del Centro, sobre los incumplimientos contractuales esenciales, conforme se señalaba con anterioridad, a la apelante -empresa contratista-le correspondía la carga de articular una prueba adecuada para desvirtuar los datos que ofrece el expediente administrativo que con detalle especifica la falta de fluidez de material y las ausencias constatadas de personal, como señala la sentencia apelada, lo que conduce a su confirmación.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ACONDICIONAMIENTO Y LIMPIEZAS ARAGÓN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza de fecha 18 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 264 de 2003.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la Administración recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
