Última revisión
25/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 818/2002 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 666/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100515
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00666/2006
SENTENCIA No 666
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 818/01, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Letrado D. Manuel García Campos, contra la resolución del Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 3 de septiembre de 2001, denegatoria de la compensación económica por cambio de destino del recurrente; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente «a percibir la compensación económica por cambio de destino que implicó cambio de localidad, desde el 1 de septiembre de 2000, fecha en que lo solicitó».
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la solicitud del recurrente, D. Javier , militar de empleo, de recibir la compensación económica por cambio de destino prevista en la
Primero; el 15 de marzo de 2000 se dictó resolución por el Director General Gerente del INVIFAS en que denegaba la solicitud del mismo recurrente de que le fuera abonada la mencionada compensación, solicitud que, conforme se manifiesta en la resolución, ya que ni tal solicitud ni otro documento relativo a ella consta en el expediente, databa del 12 de agosto de 1999. Varios folios después figura el aviso de recibo de Correos de una carta remitida por el INVIFAS al solicitante, recibida el 28 de marzo de 2000, pero sin que aparezca en ese documento la identificación del acto administrativo hipotéticamente notificado.
Segundo; el 1 de septiembre de 2000, D. Javier realizó una nueva solicitud con el mismo objeto que presentó en la Delegación del INVIFAS en Cartagena, sede de su destino en aquel tiempo, siéndole entregado un resguardo sellado por la oficina receptora en el que se hacía constar respecto de la solicitud: «Efectos: el plazo de resolución será de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución administrativa, el silencio se entenderá como estimatorio».
Tercero; una nueva resolución de 3 de noviembre de 2000 manifiesta que, en relación con la solicitud de 1 de septiembre de 2000, «nos reiteramos en nuestro anterior escrito de fecha 15 de marzo de 2000 en el que se le comunicaba la desestimación de la solicitud presentada el 28 de octubre de 1999, al no haberse producido desde entonces modificación en cuanto a la localidad de destino». No obra ningún documento justificativo del intento de notificación de esta nueva resolución.
Cuarto; el día 5 de marzo de 2001 el interesado presentó otra solicitud. En ésta decía que no habiendo recibido respuesta a su solicitud de 1 de septiembre de 2000 y teniendo el silencio administrativo efecto estimatorio de la misma, le fuera abonada en determinada cuenta bancaria el importe de la ayuda económica. El 27 de junio siguiente reiteró la misma petición.
Quinto; el Director General Gerente del INVIFAS, en la resolución de 3 de septiembre de 2001, que constituye el objeto de este recurso contencioso?administrativo, consideró que los escritos de 5 de marzo y 27 de junio constituían un recurso de reposición contra la resolución de 15 de marzo de 2000, reproducida el 3 de noviembre. La Administración considera que el sentido del silencio debe ser negativo y que el recurrente no goza del derecho a la ayuda económica por haber realizado el cambio de destino con anterioridad a la Ley que instaura las ayudas, la cual no tiene efecto retroactivo.
SEGUNDO.- En virtud de estos antecedentes, en la demanda se dice que la resolución administrativa hace referencia a una primera solicitud que no obra en el expediente, ni consta que su resolución fuera efectivamente notificada al actor, que no la ha recibido, por cuya razón carece de validez. Tampoco hay constancia bastante en el expediente de que la resolución de 3 de noviembre de 2000 hubiera sido notificada. Por consiguiente, el silencio administrativo positivo se produjo el día 1 de marzo de 2001.
Continúa el recurrente diciendo que la argumentación de la resolución ahora impugnada sobre el sentido negativo del silencio carece de eficacia frente a la comunicación que se hizo al interesado en el resguardo de la solicitud. Ante este reconocimiento individualizado y explícito no tienen valor las referencias a normas generales por la Administración. De esta manera, llegado el 1 de marzo de 2001 sin haberse recibido contestación, se produce el efecto previsto en el art. 43.3 de la LRJ-PAC , dado que la Administración no puede volver sobre sus propios actos.
El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA , en relación con el 28 de la misma Ley , dado que la resolución de 3 de septiembre de 2001 recurrida es reiteración de las resoluciones de 15 de marzo y de 3 de noviembre de 2000, las cuales no fueron impugnadas en tiempo y forma. Consta en el último folio del documento 3 del expediente el resguardo de la oficina de Correos que acredita la notificación de la resolución de 15 de marzo.
En cuanto al fondo, alega el demandado que no existe silencio administrativo porque se dictó resolución en plazo. En otro caso, el silencio no sería positivo, sino negativo al estar ante una ayuda pública sometida a la normativa sobre subvenciones y hallarse vigente el régimen anterior en virtud de las disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la LRJ-PAC. El hecho de que en el resguardo de la solicitud se manifestara otra cosa es simplemente un error que en ningún caso puede vincular a la Administración para actuar de forma contraria a Derecho.
Por último, añade que el recurrente no tiene derecho a la compensación económica por haber tenido lugar el cambio de destino después de la entrada en vigor de la Ley 26/1999 .
TERCERO.- La consideración del acto recurrido como reiteración de otro posterior firme y consentido exige, como presupuesto lógico, la prueba del conocimiento por el interesado de ese acto precedente, conocimiento que ha de alcanzar normalmente a través de la notificación ( art. 58 de la LRJ-PAC ). Y constituye uno de los requisitos de validez de la notificación la constancia tanto de la recepción por el interesado como del contenido del acto notificado (art. 59), constancia del contenido que tiene lugar mediante la indicación en el envío de la clase de acto a que se refiere la notificación y de cualquier otra mención que identifique el acto a notificar ( art. 40 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, al igual que hacía el derogado art. 206 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964), indicaciones que han de reiterarse inexcusablemente en el aviso de recibo a fin de que la Administración dé cumplimiento a lo ordenado por el precitado art. 59 y pueda verificarse la identidad del acto notificado.
En lo que aquí respecta, el aviso de recibo que, según el Abogado del Estado, acredita la notificación de la resolución de 15 de marzo de 2000, carece de toda indicación que permita identificar el acto verdaderamente notificado. Aparte de la mención del destinatario y del remitente, figura en el anverso del resguardo: «A/R 9/10», lo que no se corresponde con ninguna referencia que aparezcan en el acto administrativo unido al expediente, ni es posible averiguar por la Sala cuál es el sentido de tales signos. Así pues, y pese a la coincidencia entre el órgano decisor y el remitente y la cercanía temporal entre la práctica de la notificación y el dictado de la resolución, la Sala ha de concluir con el recurrente que el acto de comunicación no consta practicado.
CUARTO.- La principal cuestión suscitada en la litis afecta al sentido positivo o negativo que haya de otorgarse a la falta de resolución expresa de la solicitud del interesado, pues las resoluciones de 15 de marzo y 3 de noviembre de 2000 no obstan a la producción del acto presunto al no constar su notificación. No puede omitirse que tras la reforma de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la notificación del acto administrativo constituye un requisito añadido al dictado del acto para evitar la generación del silencio positivo, como se establece en la nueva redacción del art. 43.1 y 5 de la Ley y se expresa en la exposición de motivos de la reforma como justificación de la adición del número 4 al art. 58 relativo a las notificaciones. De este modo, como señala la doctrina, el mero vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya notificado a los interesados resolución alguna determina automáticamente el surgimiento del acto presunto estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Sobre el sentido que en este caso posee el silencio cobra una esencial importancia a juicio de la Sala la información al interesado contenida en el resguardo de la solicitud evacuada el 1 de septiembre de 2000. Dicha información, realizada en aplicación de lo previsto en el art. 42.4 de la LRJ-PAC , carece de justificación si el criterio de la Administración puede modificarse libremente con posterioridad, pues entonces incumpliría la finalidad de garantía para el ciudadano que es el fundamento de ese deber de información, como explicita la Orden de 14 de abril de 1999 que lo regula. La elemental aplicación del principio de seguridad jurídica, unido al de vinculación de los actos propios y de confianza del administrado, exige que el error en que pueda incurrir la Administración al señalar la eficacia positiva del silencio no repercuta en perjuicio del interesado, sustituyendo de esta forma lo que ha sido concebido como una garantía, en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos. Nótese que la información suministrada puede determinar decisivamente la conducta del administrado en relación con el acto, omitiendo su impugnación si confía, de buena fue y de acuerdo con esa información, en que ha recaído resolución presunta favorable a sus intereses.
Así pues, con independencia de si, por regla general, el incumplimiento del deber de resolver la solicitud del recurrente debe producir uno u otro efecto conforme a la específica normativa que cita la resolución impugnada y el Abogado del Estado, en lo que ahora interesa la información recibida por el solicitante y el transcurso del plazo para resolver debe producir los efectos que son propios del acto presunto, esto es, los previstos en el art. 43.3 y 5 de la LRJ-PAC como acto administrativo finalizador del procedimiento desde el vencimiento del plazo máximo en que debió ser dictado y notificado el acto expreso y, por ello, plenamente eficaz ante la Administración. Si ésta estimara que ese acto adolece de causa de nulidad o de anulabilidad, sólo podrá revisarlo de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos para la revisión o anulación de los actos administrativos, como igualmente se manifiesta en la exposición de motivos de la Ley 4/1999 .
En consecuencia, la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, pues, por una parte, interpreta indebidamente como recursos de reposición contra las resoluciones de 15 de marzo y 3 de noviembre lo que son meras peticiones de ejecución del acto presunto y, en segundo lugar, se desvincula de la información ofrecida al interesado, sosteniendo que el silencio a sus solicitudes es equivalente a la desestimación. La ausencia de las condiciones en el recurrente para tener derecho a la compensación económica debe promoverse por la Administración a través de los medios a que se ha hecho alusión.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Javier , contra la resolución del Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 3 de septiembre de 2001, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, declaramos la eficacia de la estimación presunta de la solicitud de 1 de septiembre de 2000 del recurrente y, con ella, el derecho a la percepción de la ayuda solicitada desde esta última fecha; sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
