Última revisión
07/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2006 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 666/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100785
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidenta Acctal.
Dª. María Josefa Artaza Bilbao
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Piqueras Valls
Dª Rafael Losada Armadá.
En la Ciudad de Santander, a siete de Septiembre de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 366/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Santander de fecha veinte de Julio de dos mil seis por EL CONCEJO ABIERTO DE ALLEN DEL HOYO, representado por la procuradora Sra. Castanedo Galán, y asistido por la letrada Sra. Fernández Gutiérrez, siendo parte apelada el CONCEJO ABIERTO DE AHEDO Y TRAPIA Y LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS VECINALES DE QUINTANILLA Y SOTO DE RUCANDIO, representados por la procuradora Sra. Espiga Pérez, asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fernández. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 28 de Septiembre de 2006 contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Santander , que en su Fallo establece: "Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por el Concejo Abierto de Allen del Hoyo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por la letrada Sra. Fernández Gutiérrez, contra el Concejo abierto de Ahedo y Trapia y los Presidentes de las Juntas Vecinales de Quintanilla y Soto de Rucandio, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Espiga Pérez, asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala que "Se dicte la resolución correspondiente desestimando el recurso formulado por el Concejo Abierto de Allen del Hoyo y confirmándose íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante".
TERCERO: En fecha 31 de Octubre de 2006 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2007 , en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se examina en el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Santander , que en su parte dispositiva desestima las pretensiones ejercidas por la Entidad Menor recurrente-apelante, en cuanto entiende que existe actuación, que debe ser considerada como "via de hecho" llevada a cabo por los Alcaldes pedáneos de los concejos Abiertos de Soto de Rucandio y quintanilla de Rucandio, en el Ayuntamiento de Valderredible, consistente en el cierre de estacas y alambre en el monte Ahedo y Trapia nº 272 por el limite de ese monte con terreno propio del Cocejo de Allen del Hoyo, sin tomarse según este un Acuerdo previo por las Entidades propietarias de los montes y sin conocimiento de esa actuación por este Concejo Abierto, de Allen del Hoyo y, en consecuencia en el Fallo establece el pronunciamiento que sigue:
"Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por el Concejo Abierto de Allen del Hoyo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por la letrada Sra. Fernández Gutiérrez, contra el Concejo abierto de Ahedo y Trapia y los Presidentes de las Juntas Vecinales de Quintanilla y Soto de Rucandio, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Espiga Pérez, asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO: La Sentencia apelada motiva su rechazo a la pretensión de apreciar como " vía de Hecho" la actuación de referencia en el inmediato anterior de la presente Resolucion Judicial al entender que la misma vino amparada por una reunión celebrada, según la copia del Libro de Actas, el día 10 de Abril de 2005, donde los Concejos Abiertos del Monte Ahedo y Trapia,(Concejos de Quintanilla de Rucandio, Soto de Rucandio y Allen del Hoyo), al objeto de tratar los asuntos de problema existente entre ellos sobre los pastos comunales del monte, delegaron y autorizaron al Presidente, D. Joaquín , a su vez Alcalde pedaneo, del Ente Menor Soto de Rucandio, para realizar la adjudicación directa de aquellos(los pastos) y que concedida esta a un tercero, la empresa Polival, el cierre es una causa directa de aquel Acuerdo y su consecuencia aun no constando de forma expresa, se encuentra dentro del contenido de tal Acuerdo de fecha 10 de Abril de2005, que otorgo facultades al mencionado, Acto impugnado en otro recurso contenidos- administrativo Procedimneto Ordinario número 225/05 del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de los de Santander y por ello de forma independiente recurrido.
TERCERO.- Por el Concejo de Allen del Hoyo sostiene ahora y antes en la instancia que no se ha respetado el procedimiento, sin convocar a los vecinos, habiendo dispuesto de 6000€ para llevar a cabo esta obra, partida muy superior al presupuesto anual de la entidad, sin contar con el Concejo Abierto de Allen del Hoyo ni con su Presidente. Vulnera la Ordenanza de pastos del monte de Ahedo y Trapia, que dispone que el derecho de aprovechamiento corresponde a los vecinos de las entidades propietarias y que únicamente podrán enajenarse cuando se decida por mayoría absoluta de los vecinos. Y prosigue señalando el que en el Acuerdo de 10/04/05, no consta por escrito, absolutamente nada sobre el cierre, siendo por lo demás nulo de pleno derecho el mencionado Acto, por haber vulnerado el Art. 7 en relación al Art. 8.h) de la Ley 6/1994 de Cantabria, de 19 de Mayo .
CUARTO: En principio y antes de otra cuestión hemos de centrar el contenido de la acción ejercitada por el Ente Menor, en el procedimiento objeto de esta apelación, Procedimneto Ordinario número 213/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Santander, en la cual por la accionante se pretende se estime la concurrencia de una actuación material o de "vía de hecho" y este mabito es lo que delimita el objeto de control revisor de esta jurisdicción en la instancia y ahora en esta segunda, en apelación y, ello al margen de otros sobre el fondo y la legalidad de tal Acuerdo de 10/04/05, recurrido por la misma Entidad que ahora en el Procedimiento Ordinario nº 225/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Santander y sobre los que no es dable entrar en la presente apelación.
QUINTO: La Sala en reiteradas ocasiones ha definido lo que según la doctrina y la jurisprudencia en la jurisdicción contenciosa administrativa supone una actuación de la Administración que sea susceptible de ser designada como "vía de hecho", concepto previo al examen y análisis de su concurrencia en este caso concreto. Y es que, no existe en la doctrina científica unanimidad acerca del concepto de vía de hecho. Mientras para algunos en tal concepto se engloban todos aquellos supuestos en los que la Administración "pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico" o cuando comete "una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.", para otros se refiere a los supuestos en los que se produce "inexistencia de acto legitimador" o cuando "existiendo acto administrativo, adolezca de tal grado de ilicitud, que se le niegue fuerza legitimadora.". Por último la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio , define la vía de hecho como una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. "
SEXTO: En definitiva puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
SEPTIMO: En el supuesto de autos, ya adelantamos que no existe tal "vía de hecho, pues, como razona la Sra. Magistrado de instancia, consta un Acto de la Entidad formada por los tres Entes Locales propietarios del monte Ahedo y Trapia, en el cual se delega y autoriza a D. Joaquín , para realizar la adjudicación directa de los pastos y su gestión y en ello esta la cobertura del cierre producido.
Y es que conforme al Art. 7 y en concreto el Art. 8.2 de La Ley 6/1994, de 19 de Mayo , reguladora de las Entidades Locales Menores, que establece: "2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.", lo que significa que se necesita quórum o mayoría cualificada para estos contenidos de un Acuerdo adoptado por las mismas pero, en este supuesto no ya que el cierre es un actuar, realización de obra, de gestión exonerado de tal requisito luego decae la nulidad de pleno derecho pretendida del Acto de 10 de Abril de 2005 y, bajo su amparo no existe la "via de hecho2, en suma procede la desestimación del recurso presente de apelación.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por EL CONCEJO ABIERTO DE ALLEN DEL HOYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 20 de Julio de 2006 en el procedimiento ordinario 213/05, que en su Fallo establece: "Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por el Concejo Abierto de Allen del Hoyo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por la letrada Sra. Fernández Gutiérrez, contra el Concejo abierto de Ahedo y Trapia y los Presidentes de las Juntas Vecinales de Quintanilla y Soto de Rucandio, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Espiga Pérez, asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas" y con expresa imposición de costas procesales a causadas a dicha parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
