Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 642/2003 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 666/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101001

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11983


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 642/2003

Partes: Isidro

c/MINISTERIO DE FOMENTO

SENTENCIA Nº 666

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 642/2003, interpuesto por Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, asistido de Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ocupación por la vía de hecho de la finca denominada "Els Comtals" sita en el municipio de Cervera (Lleida) por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña mediante Actas Previas y Actas de Ocupación de 20 de marzo y 26 de julio de 2001, respectivamente, al amparo del proyecto "Autovía Lleida-Barcelona. N-II de Madrid a Francia por Barcelona. PP. KK. 519,5 al 539,5. Tramo: Cervera- Santa María del Camí. Provincias de Lleida y Barcelona".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 9-10-2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13-7-2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la ocupación por la vía de hecho de la finca denominada "Els Comtals" sita en el municipio de Cervera (Lleida), que refiere la demanda que es propiedad del recurrente y ocupada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña mediante Actas Previas y Actas de Ocupación de 20 de marzo y 26 de julio de 2001, respectivamente, al amparo del proyecto "Autovía Lleida-Barcelona. N-II de Madrid a Francia por Barcelona. PP. KK. 519,5 al 539,5. Tramo: Cervera-Santa María del Camí. Provincias de Lleida y Barcelona", sin que el enlace de Sant Pere dels Arquells que motiva la afectación de la finca se halle incluído en el proyecto aprobado el 4 de diciembre de 2000.

Aún para la mejor identificación de lo que constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo, procede considerar que el recurrente presentó ante la Administración actuante requerimiento de intimación del cese de aquella actuación que se reputaba realizada en vía de hecho, como que ante la falta de atendimiento fue promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, que con posterioridad a su interposición fue dada respuesta al requerimiento mediante resolución de 4 de diciembre de 2001 del Jefe de la Demarcación, en el que se hacía constar que el proyecto de obras aprobado incluía en un sólo documento el proyecto de licitación, con sus modificaciones que son consecuencia de las aclaraciones solicitadas en fechas 21 de febrero y 31 de marzo de 2000, entre las que constaba la referida a la ubicación del enlace de Sant Pere dels Arquells, como que, en base a lo anterior, se incluyó en la información pública de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto a expropiar las fincas números 104 y 105 (después: 104 serveis) de Cervera, a que se refiere el requerimiento de cese de la vía de hecho, y que son necesarias para la construcción del enlace.

SEGUNDO.- De esta manera, consiste el objeto de este proceso en la tan referida vía de hecho de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, al haber emitido Actas Previas y Actas de Ocupación de las fincas nº 104 y 105 de Cervera, de 1.875 m2 y 105 m2, respectivamente, como integrantes de las catastrales 427 y 428 del polígono 6, también respectivamente, sin que la obra que requiere de dicha afectación estuviera incluído en el proyecto aprobado.

Pues bien, la vía de hecho de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituida por cualquier actuación material proviniente de una Administración y que sea reputada contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquella producida sin procedimiento y carente del acto administrativo previo por el órgano que tiene competencia para producir actos vinculantes; se trata, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase.

Se produce, pues, una clara coincidencia del supuesto en el que se permite la protección interdictal contra la actuación de la Administración, con el recurso contencioso-administrativo cuyo objeto reside precisamente en la vía de hecho (así S. 18-X-2000 TS3ª), y que reside en la actuación material de ejecución de una resolución limitativa de derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, por el órgano que dispone de la competencia en la materia y conforme el procedimiento legalmente establecido; no en vano la propia Exposición de Motivos a la que antes se hizo referencia también refiere que la presente acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con las medidas cautelares.

No pudiendo, por tanto, calificarse estrictamente como "vía de hecho" a toda la actuación material de la Administración que se repute contraria a Derecho, toda aquella otra actuación administrativa que sin omitir el acto previo que le sirve de fundamento, producido por la Administración competente en la materia y conforme el procedimiento establecido, incurra en motivos de nulidad o anulabilidad, resultará susceptible de constituir el ordinario objeto del recurso contencioso-administrativo, mas no de esta específica modalidad procesal de la actuación administrativa impugnable, por graves o notorios que sean los motivos en los que se sustente la impugnación.

De manera más específica, cuando la actuación material carente de ninguna cobertura jurídica consista en la ocupación por parte de la Administración de un inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa y vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad, la S. 14-II-2003 Sec. 6ª TS3ª refiere que el actuar incurre en vía de hecho, siendo esto el supuesto para que, ante la imposibilidad de la restitución in natura, el justiprecio por la privación singular de la propiedad venga añadido la indemnización por la ilegalidad de la ocupación, cual es el incremento del 25% del justiprecio y los intereses de demora (así S. 25-X y 11-XI-1993, 21-VI-1994, 18-IV-1995, 27-I-1996, 27-XI y 27-XII-1999, 4-III-2000 y 31-I-2006 Sec. 6ª TS3ª), pudiendo incluso el Tribunal fijar la indemnización en la propia Sentencia (S. 19-XII-1996, 11-XI-1997 y 22-IX-2003 Sec. 6ª TS3ª) en defecto de ordenar la retroacción para la incoación de la pieza de justiprecio, ello cuando consta el conocimiento de hecho que permita establecer el importe procedente como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del propietario privado ilegalmente del inmueble.

TERCERO.- En el supuesto aquí de aplicación, resulta de las propias consideraciones de la demanda que la ocupación de la finca se reputa efectuada careciendo de la necesaria cobertura jurídica, al no hallarse prevista la ejecución del ramal de enlace de Sant Pere dels Arquells en el proyecto de obras aprobado por la Dirección General de Carreteras el 4 de diciembre de 2000, siendo por el contrario que su construcción es lo que motiva la afectación de las fincas ocupadas.

Mas esta concreta modalidad del objeto del recurso contencioso-administrativo no puede obviar el siguiente doble orden de cuestiones:

Uno, y es que pese que la queja consiste en la falta de inclusión de las parcelas a que se refiere el requerimiento de cese de la vía de hecho en el proyecto de obras, la contestación a la intimación da expresa respuesta a la cuestión, manifestando que la aprobación de la Dirección General de Carrteras lo fue del proyecto conforme su redactado para la licitación, con más las modificaciones que son consecuencia de las aclaraciones solicitadas con fechas 21 de febrero y 31 de marzo de 2000, como que en esta segunda se suscitaba la concreción de la ubicación del enlace de Sant Pere dels Arquells, de manera que la afirmación que es premisa de la motivación de la demanda hubiera debido venir acompañada de la desacreditación de la manifestación en que se sustenta la denegación de la intimación, lo que no viene cumplimentado con la aportación de reportajes fotográficos de las parcelas del recurrente o la remisión a los planos del proyecto de construcción, al permitir conclusiones alternativas ninguna de ellas definitivamente acreditadas, cual es, en definitiva, si estos son anteriores o no a los modificados ya aprobados en diciembre de 2000, todo esto constando en los tomos del proyecto unido a las actuaciones el proyecto sometido a licitación y las aclaraciones formuladas, pero no la resolución de aprobación en un sólo documento de todo lo anterior, lo que impide tener como acreditado que las fincas 104 y 105 no estuvieran incluídas en el refundido aprobado que implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los fines de la expropiación.

Mas, en segundo lugar, y con caracter prioritario, cabe considerar que el título inmediato que ampara la ocupación de las fincas mediante Actas Previas de Ocupación y Actas de Ocupación, como la materialización que de suyo, no es tanto que su inclusión en las fichas de parcelas y en los planos del proyecto de ejecución se produjera en una u otra fecha, como su efectiva inclusión en la relación de bienes y derechos correspondientes a los fines de la expropiación, siendo en este particular que pese que la demanda refiere que en dicho listado se encuentan otras fincas de la misma propiedad que aquí no se discuten pero no las fincas 104 y 105, es lo rigurosamente cierto que tales sí se relacionan en la página nº 12 del Butlletí Oficial de la Província de Lleida nº 17, de 8 de febrero de 2001, en el que se sometió a información pública la citada relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Poryecto "12-L-3230 Autovía Lleida-Barcelona. Carretera N-II de Madrid a Francia por Barcelona. Tramo: Cervera-Santa Maria del Camí", y fueron citados los propietarios para el levantamiento de las actas previas de ocupación, lo que constituye una situación exactamente contraria a la total ausencia de título que constituyese la vía de hecho denunciada con ocasión de emitirse las Actas que son su directa consecuencia, todo esto en el bien entendido que nada impedía al quejoso impugnar dicha relación de bienes y derechos afectos a la expropiación conforme la alegada discrepancia con el proyecto de obras aprobado, mas no considerar que estando incluidas las fincas en dicha relación, con la completa identificación de la persona titular, el tipo de aprovechamiento y la superficie afectada, se haya producido una vía de hecho de la Administración por aquellas razones.

La demanda debe verse destimada.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas procesales devengadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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