Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 89/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 666/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100785


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00666/2007

SENTENCIA Nº 666

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 89/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de doña Rosa , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de julio de 2003 (posteriormente ampliado a la resolución expresa desestimatoria de dicha reclamación, dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 1 de febrero de 2006); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de abril de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Rosa contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de julio de 2003, por la asistencia sanitaria recibida, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid), de la herida en la mano derecha que se produjo en un accidente doméstico acaecido el día 25 de octubre de 2001.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, doña Rosa , cuando contaba con 27 años de edad, tras un accidente doméstico (corte con un cristal), fue atendida el mismo día del accidente, 25 de octubre de 2001, sobre las 23,45 horas, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde se le diagnosticó una herida inciso contusa con sección tendinosa del flexor superficial del segundo y tercer dedos y con sección nerviosa de los colaterales radiales del segundo y tercer dedos de la mano derecha en zona II, que le provocaba una hipoestesia de los citados dedos.

La paciente no estaba en ayunas por lo que, previa firma de consentimiento informado por la hermana de la paciente, fue intervenida a las pocas horas del ingreso, ya el día 26 de octubre de 2001.

b).- La evolución quirúrgica no resultó satisfactoria (apareció una adherencia o fibrosis secundaria que disminuía los movimientos de la mano derecha) por lo que el día 24 de junio de 2002, fue sometida a una segunda intervención -tenolisis- cuya evolución tampoco fue favorable por la aparición de una nueva fibrosis secundaria y adherencias tendinales que seguían disminuyendo los movimientos de la mano derecha.

El facultativo responsable, tras poner en común el caso clínico con otros compañeros, decidió no intervenir una tercera vez a la paciente e iniciar tratamiento rehabilitador.

c).- En el informe emitido por el Servicio de Rehabilitación con fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 6 del expediente), se contiene el alta por estabilización de la evolución de las lesiones, manifestándose que la interfalángica proximal del segundo dedo tiene una flexión completa y una extensión de -20º, y que la interfalángica proximal del tercer dedo tiene igualmente una flexión completa y una extensión de -35º.

Estas lesiones han determinado la concesión de una incapacidad permanente total para el trabajo habitual por las limitaciones siguientes: tareas que precisen fuerza y sensibilidad en movimientos finos con la mano derecha por pérdida de fuerza. Tiene también reconocido un grado de minusvalía del 33%.

TERCERO: Se alega en la demanda que hubo una mala praxis en la primera intervención quirúrgica que es la que ha ocasionado las secuelas que ahora padece la actora (aporta un informe pericial sobre la valoración de dichas secuelas). También refiere en conclusiones un retraso en la primera intervención, así como insuficiente información en el documento de consentimiento informado. Por todo ello, considera que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que reclama y concluye solicitando una indemnización por un importe total de 110.000 euros.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, consideran que la actuación médica ha sido correcta, siendo la propia evolución de la lesión la que ha determinado las secuelas que actualmente padece la actora. También consideran correcto el documento de consentimiento informado y entienden que no hubo retraso alguno en la primera intervención. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda por no concurrir los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que en ella se reclama.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

La primera alegación de la actora imputa a la atención médica recibida las secuelas que actualmente padece en la mano derecha por no haberse practicado correctamente, conforme a la "lex artis", la primera intervención quirúrgica realizada tras el accidente doméstico que sufrió en dicha mano.

Como acabamos de exponer, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la primera intervención quirúrgica se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ya analizar la alegación actora en cuya virtud la primera intervención quirúrgica sobre su mano derecha lesionada se habría producido con infracción de la "lex artis".

Se apoya la actora para sostener tal tesis en un informe clínico obrante en el expediente (folios 78 y 79), emitido por un Médico Adjunto del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Príncipe de Asturias, con fecha 14 de agosto de 2002. En dicho informe, refiriéndose a la primera intervención quirúrgica realizada sobre la mano derecha accidentada, y tras explicarse en qué consistió la operación y la técnica utilizada (tenolisis), se manifiesta que "... en 3º dedo existían problemas de técnica en la primera cirugía que hacían imposible un estado de recuperación. ...". Y de esta afirmación deduce la actora que esta primera intervención no se realizó con arreglo a la "lex artis".

La explicación de esta frase consta en autos, efectuada por el Jefe del Servicio que emitió el citado informe (folio 3 del expediente), en los siguientes términos "... La interpretación, con el lenguaje común, de lo que se quiere decir en el lenguaje médico no puede dar lugar a interpretar que el problema de técnica se debe a la habilidad del cirujano, cuando más bien se está diciendo que existían problemas de técnica para solucionar las lesiones por la localización de las mismas en el área más conflictiva para la reconstrucción de las lesiones tendinosas de la mano. ...". De esta explicación se desprende que no hubo infracción alguna de la "lex artis", sino problemas técnicos para el abordaje de las lesiones del tercer dedo en el curso de la intervención debido a la concreta localización de dichas lesiones.

En idéntico sentido se pronuncia también, de forma clara y argumentada, el perito judicial -designado a petición de la parte actora- en su informe, ratificado a presencia de la Sala. Y así, en dicho informe, tras explicarse que la formación de adherencias o fibrosis se produce en un 25% de los paciente sometidos a estas intervenciones, se responde a las preguntas de la actora sobre «si los problemas de técnica son equiparables y quedan comprendidos en las posibles secuelas de la intervención ... y si la localización de la lesión aumenta el riesgo de adherencias tendinosas y/o fallo de suturas, debo considerar que sí. Tal y como he descrito en el apartado anterior, la fibrosis es un proceso secundario a la cirugía tendinosa, pero además debemos entender que la lesión se halla situada topográficamente en la zona II de los tendones flexores, definida clásicamente ... como "tierra de nadie" debido a la complejidad anatómica de dicha zona ... en esta zona cualquier mínima alteración de la anatomía, traumática o no, ... no se pueden establecer hasta la realización del tiempo quirúrgico y, por lo tanto, las decisiones terapéuticas no se toman hasta dicho momento. Si además añadimos las posibles alteraciones que puede sufrir la técnica quirúrgica tales como dehiscencia de las suturas, fibrosis, ... podemos establecer que las complicaciones técnicas son innumerables ... Además, en el procedimiento que nos ocupa, la reparación tendinosa primaria estableció, inicialmente, una recuperación funcional clara de ambos dedos, aunque posteriormente desarrolló en ambos procedimientos quirúrgicos, realizados por Cirujanos distintos, una fibrosis retráctil, lo que implica, por lo tanto, la realización de una técnica adecuada a los estándares de la especialidad ... Por lo que deducimos que las dificultades de técnica son situaciones que aparecen en este territorio anatómico y están asumidas en el consentimiento informado y la localización de las lesiones aumenta el riesgo de aparición de estas secuelas.»

De lo expuesto se desprende que la primera intervención quirúrgica se ajustó en todo momento a la "lex artis", siendo las secuelas padecidas por la actora un riesgo propio de la intervención quirúrgica a la que hubo de someterse que se produce en un 25% de los casos, según explica el perito judicial, riesgo éste, añade dicho perito, que aumenta debido a la concreta localización de las lesiones que la actora se produjo en accidente. Por ello, aunque dichas secuelas pudieran derivar causalmente de la intervención quirúrgica primera a la que fue sometida la actora -y no fueran consecuencia del propio padecimiento de la actora que determinó dicha intervención-, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, como explica el perito judicial, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el art. 141.1 LRJyPAC , no resulta indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar.

SEXTO: Y para concluir, ni la alegación relativa al retraso en la primera intervención ni la relativa a deficiencias del consentimiento informado pueden ser aceptadas ya que, por lo que a la primera de estas cuestiones se refiere, consta debidamente acreditado en autos que el ingreso de la actora en el Hospital fue a las 23,45 horas, aproximadamente, siendo operada a las pocas horas ya, lógicamente, el día 26 y que esta demora de unas pocas horas sólo se debió a que la paciente se encontraba en ayunas.

El informe emitido por el perito judicial, nombrado a petición de la actora, resulta, a este respecto, también, contundente. Y así, manifiesta el perito que «Con respecto a la última cuestión en la que se plantea la posibilidad de que el retraso de la cirugía pudiera plantear la predisposición a padecer las secuelas anteriormente descritas, es del todo punto inadmisible, puesto que, tal y como se describe en los informes, no pasaron 24 horas ("un día") desde el ingreso hasta la intervención, sino que por lo que se deduce se habría realizado en un periodo de unas doce horas aproximadamente, ya que la paciente ingresó a las 23 horas 42 minutos del día 25 de octubre y fue intervenida el 26 de octubre, luego el proceso quirúrgico está comprendido dentro del periodo que define la reparación primaria de las lesiones, entre las doce y veinticuatro horas, que es la más aconsejada y protocolizada en este tipo de lesiones, pudiendo incluso haberse demorado hasta una reparación primaria diferida entre uno y diez días, que es admitida por la especialidad. Además, la demora en este caso no fue por una falta de atención, sino todo lo contrario, puesto que, tras la realización de una correcta historia clínica con un acertado diagnóstico, se establece en dicho interrogatorio que la paciente ha ingerido alimento, lo que contraindica la realización de procesos anestésicos por los posibles riesgos que la ingesta alimentaria previa a la anestesia puede acarrear, y como la lesión no supone un compromiso vital, y la técnica se puede demorar según los protocolos habituales de la especialidad, no se puede atribuir al momento de la realización de la intervención ningún tipo de asociación como causa-efecto del padecimiento de las secuelas».

Asimismo, obra en autos (folio 44 del expediente) el documento de consentimiento informado en el que expresamente consta información sobre los riesgos inherentes a la operación, mencionándose, de forma expresa, la complicación que se produjo a la actora determinante de las secuelas que actualmente padece, las "adherencias tendinosas". Debemos, pues, concluir que la paciente fue debidamente informada de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que fue sometida, riesgos que, lamentablemente, se produjeron, provocando las lesiones que actualmente padece, pero que, por todo cuanto hemos expuesto, no son susceptibles de ser indemnizadas al amparo de la acción ejercitada.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 89/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de doña Rosa , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de julio de 2003 (posteriormente ampliado a la resolución expresa desestimatoria de dicha reclamación, dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 1 de febrero de 2006), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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