Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 666/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4245/2004 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 666/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100695

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00666/2008

SENTENCIA NÚM.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004245/2004

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

A CORUÑA, dos de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo 0004245 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.

Emilio , representado por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra resolución de 26-1-04, por la que se ordenó la demolición de unas obras realizadas en Carballo (EXPTE. NUM000 ), ampliada a la resolución de la DIRECCIÓN X. URBANISMO DE 26-01-06. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2008.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

Fundamentos

PRIMERO: Son objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Director general de Urbanismo, de fecha 26 de enero de 2004, en la que, por delegación del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Urbanismo, se declaran ilegalizables las obras promovidas por el recurrente, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, y se ordena su demolición, con apercibimiento de multas coercitivas caso de incumplimiento, así como la resolución del Secretario General de la Consellería, de fecha 31 de marzo de 2005, también dictada por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 26 de enero de 2004 por la que se impuso al recurrente una multa coercitiva de 1000 euros por el incumplimiento de la indicada orden de demolición.

SEGUNDO: La pretendida aplicación que de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , aduce el recurrente como primer motivo impugnatorio de la resolución de 26 de enero de 2004, descansa en una interpretación interesada y errónea de la disposición transitoria décima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. Con independencia de que no costa que las obras se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , pues ninguna prueba se practicó que acredite la fecha de inicio -se interesó en los escritos de demanda pero no se propuso prueba alguna en el plazo conferido para ello-, y ese inicio no cabe deducirlo sin más del estado en que se encontraban las obras el 10 de marzo de 2003, fecha en que se levanta el acta de inspección, aún cuando resultara probado que las obras comenzaron antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , tampoco podría acogerse el recurso, pues encontrándose aquéllas en curso de ejecución -y eso sí que lo acredita el acta de inspección- mal puede sostenerse que la infracción se cometiera con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, supuesto que contempla la disposición transitoria décima para prever en tal supuesto la aplicación de la Ley vigente al tiempo de cometerse la infracción. La infracción se estaba cometiendo el 10 de marzo de 2003 .

TERCERO: La incompetencia de la Administración autonómica, aducida como segundo motivo impugnatorio, para incoar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística, tampoco puede ser una alegación asumible por la Sala.

La competencia de la Administración autonómica, y en concreto del Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística se extiende a toda clase de obras y actividades realizadas en suelo rústico en cualquiera de sus categorías, según resulta del artículo 214.1 de la Ley 9/2002 , y su artículo 21.1 equipara el suelo clasificado como urbanizable, a efectos de usos, al suelo rústico, sin perjuicio de los derechos de transformación que los distintos apartados del precepto reconoce. No repara el recurrente en el desarrollo argumental del motivo en que las resoluciones impugnadas ponen término a un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, no sancionador, y en que la competencia de la Administración autonómica se extiende, como ya dijimos, a cualquier clase de suelo rústico. Por supuesto esa competencia no se ve afectada por la circunstancia de que la actuación del recurrente pudiera ser calificada como infracción leve o porque por parte del Ayuntamiento también se hubiera incoado expediente de restauración de la legalidad.

CUARTO: Si por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2004, no otra solución puede darse a la ampliación impugnatoria contra la resolución de 31 de marzo de 2005, al fundamentarse la demanda en los mismos motivos y argumentos aducidos en la formulada contra aquella precedente resolución.

QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emilio contra la resolución del Director general de Urbanismo, de fecha 26 de enero de 2004, en la que, por delegación del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Urbanismo, se declaran ilegalizables las obras promovidas por el recurrente, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar y se ordena su demolición, con apercibimiento de multas coercitivas caso de incumplimiento, así como la resolución del Secretario General de la Consellería, de fecha 31 de marzo de 2005, también dictada por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 26 de enero de 2004 por la que se impuso al recurrente una multa coercitiva de 1000 euros por el incumplimiento de la indicada orden de demolición; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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