Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 666/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 425/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 666/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100709


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00666/2010

SENTENCIA Nº 666

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 425/09, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de enero de 2009- por el Letrado D. Mario-Enrique García Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Adelina , de nacionalidad dominicana y posteriormente representada por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 18 de noviembre de 2008, confirmatoria en reposición de la de 8 de septiembre del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 60.750 ? como autora responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05 ).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibió el recurso en esta Sección Octava, el 21 de mayo de 2009 , procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, ante el que inicialmente se interpuso el recurso contencioso-administrativo y que en Auto de 18 de marzo del citado año se declaró incompetente), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas, absolviéndola de la sanción imputada, o, subsidirariamente, se le imponga la sanción de amonestación.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 106.427,64 ?.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone a la recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones impugnatorias de la actora son, básicamente: a) Del dinero intervenido 48.000 ? eran de su propiedad: 12.000 los obtuvo de un préstamo del BBVA, de los que sacó 6.000 ? el 8 de junio de 2006. Obtuvo un préstamo el 21/11/06, disponiendo 36.000 el 4 de diciembre de 2006, 1.030 el 15 de enero de 2007, 1.000 ? el 1 de febrero de 2008 y el resto del dinero era de sus hermanas; b) El destino del dinero era la construcción de una casa de dos plantas en la República Dominicana; c) Habiendo quedado acreditado al origen del dinero, debió devolverse en su integridad y archivar el expediente.

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos: 1) El día 14 de febrero de 2008, en el control de seguridad mediante scanner observaron en la maleta con etiqueta de facturación NUM000 y destino Santo Domingo, una serie de envoltorios. Recabada la presencia de la pasajera, propietaria de la maleta (hoy actora), se procedió a su apertura, encontrándose en el interior de los envoltorios 121.480 ?, de los que fueron intervenidos 120.480; 2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, concluyó con las Resoluciones aquí impugnadas.

SEGUNDO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado a la actora disponen textualmente:

Art. 2.4.a) de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003: "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

TERCERO: De cuanto acaba de transcribirse es claro que la sancionada incumplió la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 ? (en su caso fueron 121.580 ?, pero además no ha quedado justificado el origen y destino del dinero.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración tipificada como infracción administrativa en la normativa que acaba de transcribirse vigente en la fecha de la intervención -de la que claramente ase infiere es aplicable a cualquier persona- y la culpabilidad del recurrente, extremos no cuestionados de contrario, ha de convenirse con el Informe del SEPBLAC que no está justificado el dinero aprehendido dado que: "Las únicas referencias de que otras tres personas le entregaron el dinero...son sus propias manifestaciones. Entre las fechas de reintegro de efectivo y la fecha de la aprehensión existe un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, si el dinero reintegrado es parte del que se pretende sacar de España, parece más lógico hacer un solo reintegro, por la cantidad total, y en fechas próximas o inmediatas a la prevista para la salida".

No constando, por tanto el origen del dinero, conforme al art. 66 del C. Penal vigente, que distingue dos mitades en el recorrido de las penas de multa, el máximo a imponer al concurrir solo una de las dos circunstancias previstas en el precitado art. 8.3 ) sería la totalidad de lo intervenido, siempre y cuando concurrieran alguna de las circunstancias de agravación genérica establecidas en los arts. 131.3 de la Ley 30/1992 y 10.1 de la Ley 19/1993 , circunstancias que no consta que aquí concurran, por lo que habiéndose impuesto la sanción en el mínimo del grado medio, procede confirmar la sanción impuesta.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 425/09, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de enero de 2009- por el Letrado D. Mario-Enrique García Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Adelina , de nacionalidad dominicana y posteriormente representada por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 18 de noviembre de 2008, confirmatoria en reposición de la de 8 de septiembre del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 60.750 ? como autora responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05 ). Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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