Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 666/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 48020330022013100326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 380/2012

SENTENCIA NUMERO 666/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia 49/2012, de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao que declaró inadmisible el recurso 1472/2009 , interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo número 6951/2009, de 24 de agosto de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Baja Densidad Gorostiza, 3ª versión denominado" Proyecto de Reparcelación Texto Refundido (Ago-09)">.

Son parte:

- Apelante: Doña María Antonieta , representada por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado don Rafael Sáenz-Cortabarría Fernández.

- Apelados:

· Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador don Pedro María Santín Diez y dirigido por el Letrado don Jose María Pablos Blanco.

· ETXEZI SL, representada por el Procurador don Oscar Hernández Casado, y dirigida por el Letrado don José Luis Cueto Bulnes.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ANGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por doña María Antonieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que desestime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y dicte otra que declare admisible el recurso y resuelva en cuanto al fondo del asunto:

a) Que el Texto Refundido no se ajusta a derecho en la parte que incluye a Doña María Antonieta en la reparcelación del Núcleo de Baja Densidad de Gorostiza.

b) Que el citado Texto Refundido debe corregirse excluyendo a la Doña María Antonieta de la reparcelación.

c) Que debe compensarse económicamente a Doña María Antonieta por los 54,39 m2 que se le reducen a su parcela en la regularización de linderos, aplicando para ello las reglas de valoración que se contienen en el propio Texto Refundido.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de que se oponga al recurso de apelación.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Barakaldo, apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la apelante.

Por la Entidad ETXEZI, S.L. se presentó escrito con fecha 30 de abril de 2012, con el sentido que obra en autos.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03/12/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Doña María Antonieta recurre en apelación la sentencia 49/2012, de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao que declaró inadmisible el recurso 1472/2009 , interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo número 6951/2009, de 24 de agosto de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Baja Densidad Gorostiza, 3ª versión denominado" Proyecto de Reparcelación Texto Refundido (Ago-09)">.

El pronunciamiento de inadmisibilidad lo acordó la sentencia apelada al acoger la petición preferente del Ayuntamiento de Barakaldo, por concurrir la causa de inadmisibilidad de estar ante una acto recurrido que era reproducción de otros previos firmes y consentidos, en relación con las previsiones del artículo 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

En su FJ 4, para justificar el pronunciamiento de inadmisión, razona como sigue:

"Teniendo en cuenta la Jurisprudencia descrita habrá que analizar si concurre la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Barakaldo a tenor del art 68.1 a ) y 69.1 en relación con el art 28 de la LJCA , al ser el acto recurrido reproducción de otros anteriores firmes y consentidos . Para ello hay que centrar que lo que se impugna en este recurso es el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación siendo las pretensiones de la actora en el recurso contencioso administrativo que se la excluya de la reparcelación y que se le compense económicamente por los 54,39 m2 que se le reducen de parcela en la regularización de linderos, aplicando para ello las reglas de valoración que tiene el propio Texto Refundido.

Hay que significar que en este caso, en la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de UEGI Gorostiza con fecha 28 de octubre de 2005 se estableció con respecto a la Sra María Antonieta que se encuentra dentro de la reparcelación como propietaria del ámbito. Se indica por la demandante que ella entendió que se encontraba fuera de la reparcelación deduciéndose de las respuestas a las alegaciones que efectúa al Proyecto de Reparcelación en el Proyecto de Reparcelación alega que no debe figurar como adjudicataria al estar edificada la parcela de su propiedad, 2.- el aprovechamiento adjudicado no es edificable y 3.- solicita que su parcela sea mínima. A estas cuestiones se le responde en un informe técnico señalando:

que aunque la finca resultante figura como adjudicada, no se trata de una adjudicación en sentido estricto sino una conservación de la propiedad, debe tener en cuenta la alegante que es habitual tratar estas situaciones como seudo adjudicaciones al objeto de aplicar los reajustes de los linderos y compensaciones económicas a las que se refiere el art 89 RGU. Respecto a la dificultad de ubicar el aprovechamiento adjudicado. La participación del alegante en la unidad debe de ser por el valor de la finca edificada cuya propiedad conserva, medido en aprovechamiento, no encontrándonos ante aprovechamiento inedificable, porque el aprovechamiento tipo se aplica a las fincas aportadas no a las resultantes de la reparcelación. Por último la manzana 7 es edificable, no procediendo la aplicación del Instituto de la parcela mínima a su parcela al no ser susceptible de agregación a otra parcela.

Con dichas repuestas la actora entiende que no se encuentra dentro de la reparcelación, sin embargo, es obvio que sí, ya que se está respondiendo por el técnico que la Sra. María Antonieta tiene participación en la Unidad. Por lo que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2005 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UEGI 1 NBD Gorostiza no fue recurrido por la actora por lo que todos sus pronunciamientos respecto a la actora son firmes y consentido.

También nos encontramos con que el Decreto de Alcaldía 5924/2008 de 14 de agosto de aprobación del primer Texto Refundido de la UEGI Gorostiza cuyo contenido respecto a la demandante, esta figura como propietaria del ámbito y se le giran las cuotas de urbanización, y al notificar tanto el Decreto como el recibo no los recurrió por lo tanto también se entiende fueron consentidos por ésta".

Tras ello, traslada razonamiento de la STS de 30 de junio de 2006 recaída en el recurso de Casación 3.427/2003 , sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción , con lo que la sentencia apelada concluye razonando como sigue:

"No queda más que concluir que en el caso concreto que nos ocupa respecto a la actora , la condición de propietaria originaria del ámbito , su condición de propietaria titular de la finca de resultado , su porcentaje de participación en los costes de urbanización , y consecuentemente, su condición de saldo deudor en la cuenta de liquidación provisional son los mismos en los documentos aprobados y no recurridos Por lo que se entiende que el Decreto objeto del presente recurso contencioso administrativo es la reproducción y confirmatorio de otros anteriores firmes y consentidos.

Por lo que procederá declarar la inadmibibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Baracaldo".

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada y en su lugar dictar otra por la que se declare admisible el recurso y, tras ello, resolver la cuestión de fondo en relación con lo que se interesó en el suplico de la demanda, esto es, que el Texto Refundido no se ajusta a derecho en la parte que incluye a la apelante en la reparcelación del núcleo de baja densidad de Gorostiza, que debe corregirse excluyendo a la apelante de la reparcelación y en tercer lugar para que se declare que debe compensarse económicamente a la apelante por los 54,39 metros cuadrados que se le reducen a su parcela en la regularización de linderos, aplicando para ello las reglas de valoración que se contienen en el Texto Refundido.

En relación con la justificación que dio la sentencia apelada para declarar la inadmisión del recurso, en cuanto a la identidad que se daría entre el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2005 que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación, el Decreto de la Alcaldía 5.924/2008 de 14 de agosto que aprobó el Primer Texto Refundido, el Decreto de la Alcaldía 4.721/2009 de 3 de junio y el Decreto recurrido en la instancia de 24 de agosto de 2009, que aprobó en su tercera versión el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, por lo que al no haber impugnado judicialmente los tres primeros documentos no se podía cuestionar el cuarto por ser un acto confirmatorio de los anteriores, en los términos que hemos recogido, defiende la apelante que no se opone a la argumentación jurídica de la sentencia, sino a la premisa de partida, porque se defiende que el acto recurrido no era confirmatorio de actos administrativos anteriores, sino, más al contrario, había desconocido lo admitido y aprobado en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2005, por lo que si el Decreto recurrido fuera realmente idéntico al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2005, que estimó alegaciones de la apelante, no hubiera tenido que acudir a la vía judicial para impugnarlo.

En cuanto a lo que recoge la sentencia apelada de que la apelante entendió mal la respuesta del Ayuntamiento de Barakaldo a las alegaciones formuladas contra el proyecto de reparcelación, en el sentido de que éstas no alteraron nada el proyecto de reparcelación, se dice que es ello irreconciliable con la literalidad del Acuerdo, en el que expresamente se manifiesta por el Ayuntamiento de Barakaldo que las alegaciones se estiman parcialmente, recalcando que es precisamente porque el Decreto recurrido no incorporó las alegaciones estimadas en el Acuerdo de aprobación definitiva de la Reparcelación, por lo que se presentó el recurso contra el Decreto 6951/2009.

La apelante reconoce que se puede discutir el contenido y alcance de la estimación de las alegaciones, pero no se puede decir que estimación, incluso parcial, equivalga a nada, y que por lo tanto el Decreto recurrido, porque nada incorporó de tales alegaciones, pueda ser idéntico al Acuerdo de 28 de octubre de 2005 que, se insiste, literalmente estimó parcialmente las alegaciones.

La apelante precisa que el propio Ayuntamiento de Barakado, en la contestación a la demanda, admitió que una de las alegaciones que se estimaron fue la de la actora, con remisión al documento 2 de la demanda, sobre la base del informe de los Técnicos Municipales de 24 de octubre de 2005, para señalar que si la alegación fue admitida y el recurso se formuló porque el Decreto recurrido no reflejaba nada de aquella alegación, que como consecuencia de su estimación debía entenderse incorporada al Acuerdo de aprobación definitiva de 2005, no puede después decirse que ambos actos serían idénticos, mucho menos cuando la consecuencia de tal identificación de actos administrativos es el cierre de la vía judicial para el administrado.

Con ello concluye que la demanda debió ser admitida, sin perjuicio de que entonces pueda discutirse la cuestión de fondo, esto es el alcance de las alegaciones admitidas en su momento por el Ayuntamiento, precisando la apelante que la interpretación correcta y única posible es la que defiende en el escrito de demanda, que es por lo que se remite a los Fundamentos de Derecho de la misma, porque no han sido valorados por la sentencia al declarar la inadmisibilidad.

CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Barakaldo.

Interesa la desestimación y confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada.

Teniendo presente la argumentación de la sentencia apelada, así como la que traslada la apelante con el recurso de apelación, va a precisar que no sería correcto el enfoque que ésta hace, para señalar que la identidad de contenidos entre los actos que se citan, no se pierde o perjudican en el caso, porque la alegación estimada era meramente nominal, porque no afectaba al contenido del expediente de reparcelación en lo que respecta a la definición de los derechos y obligaciones de la apelante, que son los mismos, según el Ayuntamiento, en todos los documentos.

Se remite a la contestación a la demanda donde, se dice, ya se plasmó que el Decreto de 24 de Agosto de 2009, el recurrido, podía ser objeto de impugnación en Sede Judicial, pero siempre que se fundamentara en razones y motivos sobrevenidos que le sean directa y exclusivamente imputables, en la medida en que innove el ordenamiento jurídico y cree situaciones que anteriormente a él no existían, por ello recurrirse se podía únicamente cuando contuviera decisiones que contradigan o se aparten de estricta labor refundidora que le expropia, enlazando con la finalidad del Texto Refundido, insistiendo en que únicamente cabía el recurso contencioso administrativo si innova o crea nuevos derechos y obligaciones.

Precisa que, en este caso, el estatus jurídico de la apelante quedó definitivamente configurado en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de octubre de 2005 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, cuando la actora consintió dicho acto y asimismo el Decreto 5.924/2008 de 14 de agosto de aprobación del primer Texto Refundido y el Decreto 4.721/2009 de 3 de junio, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 6.924/2008 de 14 de agosto.

Precisa que la apelante va a recurrir el Decreto de 24 de Agosto de 2009 porque la incluye en el Proyecto como propietaria y cuando se considera excluida porque no se le compensa por la reducción de su terreno en 59,39 metros cuadrados y porque se le asigna 38,87 unidades de aprovechamiento que se traducen en una carga urbanizadora, que rechaza, porque supone que participa en el ámbito reparcelado como propietaria.

Insiste, en relación con lo que se plasmó en la contestación, que esas determinaciones no nacen con el Decreto recurrido de 24 de agosto de 2009, porque se encontraban ya en los actos previos, firmes y consentidos, con remisión a los folios 18 y 10 del expediente, donde consta el informe del Jefe de Servicio Jurídico de Urbanismo de 7 de agosto de 2008 que motivó el Decreto 5.924/2008 de 14 de agosto, el primer texto refundido, folios 20 y 21.

Traslada a la Sala que se puede comprobar que la apelante figura como propietaria del ámbito, y se le giran cuotas de urbanización por importe de 20.100,69 euros, remitiéndose a que tanto el Decreto como el recibo se le notifican a la recurrente el 4 de septiembre de 2008, folios 66 sin que se recurriera como quedó acreditado en prueba.

Relata que en el documento refundido presentado por Etxezi S.L. el 7 de octubre de 2008, folios 115 a 186, reconociendo que se trata de una versión que no fue la que realmente se aprobó por el Decreto de la Alcaldía 5.924/2008 de 14 de agosto, sino la que Etxezi S.L. consideraba fiel al mandato refundido, en lo que a los derechos y obligaciones de la apelante se dice que no había variación, lo que se remarca; relata que tanto el que se aprobó por Decreto de la Alcaldía 5.924/2008 de 14 de agosto, como el documento que presentó Etxezi, S.L. el 7 de octubre de 2008, contenían la misma determinación, esto es, que la parcela de origen número 22, propiedad de la apelante, va a ser la parcela de resultado 7 y figuraba como propietaria afectada en la cuenta de liquidación provisional con un porcentaje del 1,45% sobre los costes de urbanización, remitiéndose a la comparación de dicha regulación con la contenida en el segundo texto refundido, folios 582, 589 y 605.

Ello en relación con el primer documento, folios 163, 182 y 183, para poder comprobar que son idénticas, dado que únicamente varía el saldo de la cuenta de liquidación provisional, por los ajustes introducidos a resultas de las compensaciones por demora.

Tras ello precisa, que la condición de propietaria originaria del ámbito, su condición de propietaria titular de finca de resultado, su porcentaje de participación en los costes de urbanización y, en consecuencia, su condición de propietaria con saldo deudor en la cuenta de liquidación provisional, eran los mismos en todos los documentos aprobados, como así se declara por la sentencia apelada, sin que se ofrezca una crítica a tal fundamentación.

Ello para insistir en que son determinaciones que no pueden ser revisadas, por ser firmes y consentidas, en un supuesto en el que la apelante, como demandante, lo que quiere es anularlas por medio de su demanda, dado que pretende ser ajena al ámbito reparcelado y no figurar como propietaria, lo que se considera imposible porque la delimitación del ámbito tuvo lugar con la aprobación del Plan General y el PERI de núcleo de baja densidad Gorostiza, de 30 de octubre de 2003.

Con ello concluye que la inadmisión está correctamente estimada, insistiendo que otra cosa hubiera sido que se hubiera impugnado el Decreto de 24 de agosto de 2009 por otros motivos y con otras pretensiones, sobre aspectos que hubieran podido aparecer como innovación, asumiendo que en tal caso sí habría existido exceso del documento refundidor, en relación con las aprobaciones previas, supuesto en el que no se habría alegado por la Administración la inadmisión del recurso, ni se habría estimado por el Juzgado.

QUINTO.- Alegaciones de Etxezi S.L.

Al traslado del recurso de apelación presentó escrito con el que acababa concluyendo que tendría razón la sentencia apelada si el desconocimiento de las alegaciones de la apelante, reconocidas en el Acuerdo de 28 de octubre de 2005, de aprobación de la reparcelación, se produjo en el primer texto refundido.

SEXTO.- Confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad.

Como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala, a la hora de resolver el recurso de apelación, sobre la conformidad o no a derecho del pronunciamiento de inadmisibilidad que tomó la sentencia apelada, es necesario partir de las pautas que se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los pronunciamientos de inadmisibilidad, vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma singular en relación con los pronunciamientos en primera o única instancia, en cuanto implican excluir el conocimiento judicial de la cuestión de fondo.

Como venimos reiterando en este ámbito se ha de aplicar el ordenamiento jurídico bajo los prismas del principio pro actione, dado que está en juego la inadmisión del recurso contencioso administrativo, el cierre de un pronunciamiento inicial de fondo, con incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE ; sobre ello podemos traer a colación el resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la STC 158/00, de 12 de junio , en la que, en lo que interesa, en su FJ 5 señala lo siguiente:

"[...] la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre , y 167/1999, de 27 de septiembre ). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 , y 122/1999 , FJ 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio , y 122/1999 , FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril , 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (FJ 2)".

La causa de inadmisibilidad que apreció la sentencia apelada fue la prevista en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , por estar ante actuación no susceptible de impugnación, en relación con el artículo 28, donde se recoge que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, así como respecto de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recogidos en tiempo y forma.

Sobre esta causa de inadmisibilidad, es oportuno traer a colación, en relación con la doctrina que acabamos de recoger, lo que la STC 24/2003 de 10 de febrero razonó en su FJ 4, así:

"Para apreciar si en este supuesto el órgano judicial, al inadmitir el recurso Contencioso- Administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 28 LRJCA , ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo debe analizarse, en primer lugar, si la ratio de la norma es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE .

Según dispone el art. 28 LRJCA , 'no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios ---al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando--- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LRJCA establezca ---como antes establecía el art. 40 a) LRJCA/1956 --- que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al art. 40 a) LRJCA de 1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LRJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto 'tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros' ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre , F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo , F. 4 ; 143/2002, de 17 de junio , F. 2 ) .

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica ---que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 Constitución Española )--- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo ( SSTC 126/1984), de 26 de diciembre , F. 3.c ; 48/1998, de 2 de marzo , F. 4 ; 143/2002, de 29 de mayo , F. 2 ), lo que impide su aplicación a supuestos distintos de aquellos que justifican la existencia de esta causa de inadmisibilidad".

Necesariamente debemos tener en cuenta los antecedentes que se pueden manejar estando al contenido de las actuaciones, expediente y autos de primera instancia, como hizo la sentencia apelada, en los términos que recogemos en el FJ 2º.

Por un lado, tenemos que la apelante presentó escrito de alegaciones al proyecto de reparcelación del núcleo de baja densidad de Gorostiza, en fecha 22 de septiembre de 2005,escrito que por ella se aportó con la demanda, con el que interesó la modificación del proyecto de reparcelación en tres ámbitos, para ser excluida del listado de adjudicatarios, para que se le atribuyera la indemnización que le correspondiera por los metros de parcela que pierde como consecuencia de la reparcelación y en tercer lugar para que se declarara expresamente que la parcela de la alegante, con la superficie que reste después de la reparcelación, era parcela mínima a efectos de futuras actuaciones urbanísticas sobre la misma; se remarcaba lo de parcela mínima.

En ese ámbito podemos partir de que a la señora María Antonieta se la consideró propietaria de la parcela identificada como número NUM000 , se le asignó un aprovechamiento de 135,13, se la adjudicaron 174, por ello una diferencia de 38,87, se le compensó en 13.290,93 euros, se le atribuyeron unos gastos de urbanización de 34.681,54, por ello se establecía en el saldo provisional una cantidad a abonar de 47.922,47 euros, con la precisión de que la compensación lo era respecto a la diferencia en exceso de lo adjudicado.

Las alegaciones fueron respondidas por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de octubre de 2005, que asimismo dispuso la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, Acuerdo que en su pronunciamiento primero plasmó que se estimaba parcialmente las alegacionesde la Sra. María Antonieta , con remisión al informe que servía de motivaciónal Acuerdo, ello en el pronunciamiento primero, para acordar en el pronunciamiento segundo la elaboración de un Texto Refundido.

El informe en el que se soportó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, fue el de 24 de octubre de 2005, del Arquitecto Técnico de Planificación y del Jefe del Servicio de Planificación.

Informe en el que se precisó, como recoge la sentencia apelada, lo que sigue:

"[.. ] aunque la finca resultante figura como adjudicada, no se trata de una adjudicación en sentido estricto sino una conservación de la propiedad, debe tener en cuenta la alegante que es habitual tratar estas situaciones como seudo adjudicaciones al objeto de aplicar los reajustes de los linderos y compensaciones económicas a las que se refiere el art 89 RGU. Respecto a la dificultad de ubicar el aprovechamiento adjudicado. La participación del alegante en la unidad debe de ser por el valor de la finca edificada cuya propiedad conserva, medido en aprovechamiento, no encontrándonos ante aprovechamiento inedificable, porque el aprovechamiento tipo se aplica a las fincas aportadas no a las resultantes de la reparcelación. Por último la manzana 7 es edificable, no procediendo la aplicación del Instituto de la parcela mínima a su parcela al no ser susceptible de agregación a otra parcela">.

Aquí recordar que el soporte central de la apelante está en el pronunciamiento primero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en el que se vino a plasmar estimación parcial de las alegaciones, por lo que se defiende que una estimación,, aunque fuera parcial, no puede equivaler a nada; sobre ello volveremos.

A continuación nos encontramos el Decreto 5.924/2008 de 14 de agosto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, en cumplimiento del mandato que incorporó el pronunciamiento segundo del Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de 28 de octubre de 2010, aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, con remisión al informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 7 de Agosto de 2008; en su pronunciamiento segundo dispuso notificar el Acuerdo a los interesados, con requerimiento de pago de los saldos acreedores, en relación con doña María Antonieta , con una cuota de 20.100,69 euros.

Ese Acuerdo se notificó a la Señora María Antonieta , como reflejan los folios 62 y siguientes del expediente Administrativo; el folio 66 refleja la notificación.

Tras ello, debemos tener presente, asimismo, el Decreto 4.721/2009 de 3 de junio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, que dio respuesta recursos de reposición interpuestos contra el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la UEG 1 Gorostiza, que en lo que interesa estimó parcialmente determinados recursos y estableció una compensación por la demora en la puesta a disposición de los saldos acreedores de la reparcelación, en las cuantías que concretó, para, en el procedimiento cuarto, distribuir la compensación por demora entre los deudores netos de la reparcelación, en concreto respecto a doña María Antonieta en importe de 1771,04 euros; tras fallo en el procedimiento quinto dispuso girar cuota de urbanización por diferencias de adjudicación, las indemnizaciones y un 25% de los demás gastos de urbanización, con el desglose que se incorporó.

Dicha resolución se notificó a Doña María Antonieta como refleja el expediente a los folios 419 y siguientes; el folio 423 refleja la notificación.

Tras ello, se elaboró un nuevo Texto Refundido, el identificado como tercera versión, así de agosto de 2009 recurrido en la instancia, que incorporó como liquidación provisional, en relación con doña María Antonieta , saldo deudor de 43.719,22 euros, 12.207,54 euros por diferencia de adjudicación, 21.803,50 en relación con el porcentaje respecto a la urbanización, porcentaje del 1,45% y respecto a las compensaciones por demora a las que antes nos referíamos de 1.708,18 euros.

Esta tercera versión del Proyecto de Reparcelación fue la que se aprobó por Decreto de la Alcaldía 6.951/2009 de 24 de agosto identificado como" Proyecto de Reparcelación Texto Refundido (Ago-09)">, la tercera versión a la que hemos ido haciendo referencia, justificado en que los recursos de reposición que se resolvieron por el Decreto 4.721 de 3 de junio de 2009 ,al ratificar la cuenta de liquidación, constataba la necesidad de aportar un nuevo refundido donde se trasladó la necesidad de formalizarlo, tras lo que se presentó el Texto Refundido, que elaboró el letrado don José Antonio Barañano Cordón.

En este ámbito la Sala no tiene otra alternativa que ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado en la Sentencia apelada, porque es obligada consecuencia de los antecedentes que hemos dejado expuestos, sin perjuicio de la incidencia que deberá tener la precisión que se hizo en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de octubre de 2005, en cuanto plasmó la estimación parcial de las alegaciones, ello en el ámbito del pronunciamiento en cuanto a costas.

Vemos como, en el fondo, el Acuerdo recurrido en la instancia, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 6.951/2009 de 24 de agosto de 2009 que aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, la identificada como tercera versión, lo que hizo es trasladar, en lo que interesa, lo que se había ratificado en los previos Acuerdos que hemos ido haciendo referencia, en concreto, sin necesidad de remontarnos ahora al primario Acuerdo de 28 de octubre de 2005, en el Decreto 5.924/2008 de 14 de Agosto que aprobó en el Primer Texto Refundido y en el posterior Decreto 4.721/2009 de 3 de junio que respondió a recursos de reposición que se habían interpuesto, con los pronunciamientos a los que nos hemos referido, que fue lo que en el fondo se asumió en su función específica y genuina de texto refundido en el Decreto recurrido en la instancia, de 24 de Agosto de 2009, encontrándonos ante un ámbito de debate en primera instancia que trasciende de lo que, en su caso, pudiera considerarse como novedad en el nuevo documento, trasciende de lo que se pretendía en la instancia con la demanda, al discrepar con el proyecto de reparcelación en cuanto incluía a la apelante en la reparcelación del núcleo de baja densidad Gorostiza, por lo que se pedía que se le excluyera de la reparcelación, y asimismo en cuanto pedía que se declarara que debía compensarse económicamente por 54,39 metros cuadrados que se reducían a su parcela en la regularización de linderos, con aplicación de las reglas de valoración que contenía el propio Texto Refundido.

Recordemos nuevamente que fue por Decreto 5.924/2008 de 14 de agosto, el que aprobó el primer Texto Refundido del Proyecto de reparcelación, con el que se giraron al hoy apelante cuotas de urbanización por importe de 20.100,69 euros, como parte integrante, como uno de los propietarios, en el ámbito de la reparcelación.

Aquí lo relevante es que en resoluciones previas, firmes y consentidas, se atribuyó a la apelante la condición de propietaria originaria en el ámbito, en los términos que refieren los documentos, como propietaria titular de finca de resultado, con un porcentaje de participación en los costes de urbanización, con incidencia en el saldo deudor en la cuenta de liquidación provisional.

Por ello, acoger las pretensiones que se trasladan con el suplico de la demanda implicarían el directo desconocimiento, porque, en el fondo, lo que se pretende es que se declare la exclusión de la apelante en el ámbito de la reparcelación, ello sin perjuicio de reconocer que en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de agosto de 2005, con carácter previo a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, en el pronunciamiento primero, plasmó un pronunciamiento estimatorio parcial de las alegaciones de la Sra. María Antonieta , estimación que ha de entenderse en los términos que recogía el informe técnico al que se remitía, con el contenido que hemos recogido, en relación con lo que debemos ratificar la conclusión de la sentencia apelada de que se concluía que la apelante tenía participación en el ámbito de la unidad, con las consideraciones singulares que se hicieron, tras lo que vinieron la sucesión de Acuerdos, relevantes a los efectos que ahora nos ocupan, primer Texto Refundido del 14 de agosto de 2008 y desestimación de recursos de reposición de 3 de junio de 2009, como antecedentes del Decreto de 24 de agosto de 2009 que fue el recurrido en la instancia.

Con todo ello ratificamos que estimar las pretensiones de la hoy apelante, las que se ejercitaron con la demanda, supondría reabrir y revocar previos Acuerdos definitivos, firmes y consentidos en vía administrativa, en los términos que hemos ido recogiendo.

Por tanto debemos llegar a la conclusión de que no hizo una interpretación y aplicación restrictivas de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino que se ha hecho un uso del artículo 28 que en modo alguno puede calificarse de rigorista y desproporcionado, y, por tanto, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, que es lo que lleva a ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado de la sentencia apelada, que tiene como consecuencia la desestimación del recurso de apelación

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por las singularidades del supuesto, en relación con lo que ya hemos trasladado al dar respuesta a lo planteado, en concreto por el contenido del pronunciamiento Primero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de octubre de 2005, se estima que justifica la no imposición de costas a la apelante.

Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación, implica por mandato de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida del depósito constituido.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación 380/2012interpuesto por doña María Antonieta contra la sentencia 49/2012, de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao que declaró inadmisible el recurso 1472/2009 , interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo número 6951/2009, de 24 de agosto de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Baja Densidad Gorostiza, 3ª versión denominado" Proyecto de Reparcelación Texto Refundido (Ago-09)">, debemos:

1º.- Ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado por la Sentencia apelada, con rechazo de las pretensiones de la apelante.

2º.- No imponer las costas de esta segunda instancia.

3º.- La pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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