Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 666/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2011 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 666/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100786


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000666/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 272/2011contra la Sentencia nº 207/2011 de fecha 13-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº83/2009, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como apelados el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Navarra representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sra. Galar, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº 207/2011 de fecha 13-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº83/2009 en su fallo dispone: ' Que debo estimar como estimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Navarra, contra la Orden Foral 540/2.009, de 29 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, anulando y dejando sin efecto la misma, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y una vez firme esta resolución, plantéese la cuestión de ilegalidad a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico de esta Sentencia en relación con los Decretos Forales afectados; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-6-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a Sentencia nº 207/2011 de fecha 13-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº83/2009 que en su fallo dispone: ' Que debo estimar como estimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Navarra, contra la Orden Foral 540/2.009, de 29 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, anulando y dejando sin efecto la misma, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y una vez firme esta resolución, plantéese la cuestión de ilegalidad a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico de esta Sentencia en relación con los Decretos Forales afectados; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

El acto impugnado en la instancia es la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud de fecha 12 de junio de 2.008, que desestima la solicitud de la entidad recurrente a fin de que se 'incluyan en las estructuras de atención primaria de salud de las zonas básicas de Auritz-Burguete, Irurtzun, Leiza, Orcoyen y Puente la Reina, el puesto de trabajo de Diplomado/a en Trabajo Social o su equivalente de Asistente Social'.

Asimismo, solicita se plantee la cuestión de ilegalidad de los siguientes Decretos Forales:

Decreto Foral 66/1.990, de 22 de marzo, que implanta la estructura de atención primaria de la zona básica de salud de Auritz-Burguete.

Decreto Foral 248/1.989, de 9 de noviembre, que implanta la estructura de atención primaria de la zona básica de salud de Irurtzun.

Decreto Foral 278/1.988, de 30 de noviembre, que implanta la estructura de atención primaria de la zona básica de salud de Leiza.

Decreto Foral 136/1.989, de 8 de julio, que implanta la estructura de atención primaria de la zona básica de salud de Orcoyen.

- Decreto Foral 247/1.989, de 9 de noviembre, que implanta la estructura de atención primaria de la zona básica de salud de Puente la Reina.

Con posterioridad, como señala la Sentencia de instancia, a la interposición del recurso contencioso-administrativo, se dictó la Orden Foral 540/2.009, de 29 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto, razón por la que contra dicha Orden Foral debe entenderse interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, respecto a la cual fue ampliado el recurso en auto del Juzgado de fecha 5-10-2009.

SEGUNDO .- Sobre las pretensiones del apelante.

Debe adelantarse la desestimación íntegra el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1.- El apelante se centra exclusivamente en el argumento que hace la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho SEGUNDO in fine cuando hace referencia a la población de las zonas básicas de Salud; además añade otro argumento cuales es el relativo a la existencia de servicios sociales de base que cubrirían las necesidades de las zonas básicas en cuestión.

2.- Obvia el apelante el núcleo esencial de la decisión de la Sentencia de instancia cual es la doctrina sentada en anteriores Sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo que resuelven idénticos supuestos con la misma base normativa esencial.

El argumento poblacional no es sino un razonamiento a mayor abundamiento que en ningún caso desvirtúa el núcleo de la decesión que es la doctrina de esta Sala y del TS que refiere.

Con carácter previo debe decirse que la alegación de este motivo por la Administración en la instancia y ahora en la apelación no supone desviación procesal alguna (como erróneamente apunta el apelado), ya que de conformidad al artículo 56 LJCA (referido a la contestación) como en el artículo 65 LJCA (referido incluso en sede de conclusiones) pueden plantearse motivos nuevos no articulados en sede administrativa; lo que no se permite es introducir cuestiones nuevas que es un concepto distinto, pues como es sabido los motivos atañen a la argumentación y las cuestiones atañen a la pretensión (que no puede alterarse so pena de desviación procesal).

3.- Como hemos apuntado el núcleo decisorio no puede ser otro que las mencionadas Sentencias del TSJN (de fecha 6-3-1995 Rc 592/1991 , 12-5-1995 Rc 392/1992......) y del TS resolviendo idénticos supuestos. Y a la doctrina de estas Sentencias nos debemos atener, como así ha hecho la Sentencia de instancia ahora apelada.

Y es que de ellas lo que se concluye, como ya se señala en la STS de fecha 31-3-1993 , es que tanto para este TSJNavarra como para el TS las zonas básicas de salud son una estructura necesaria para la prestación de los servicios sanitarios y dentro de están deben contemplarse a los trabajadores o asistentes sociales; remarcando el TS el reconocimiento de que en los equipos de atención primaria deben comprenderse estos profesionales.

Ese es la ratio decidendi. De la doctrina jurisprudencial citada debe concluirse que el aspecto poblacional que se adscriba normativamente a cada profesional no afecta a la esencia de la necesariedad en todo caso de su debida contemplación mínima en los equipos de atención primaria (tal aspecto poblacional puede ser relevante para establecer criterios de distribución de trabajo, de carga de trabajo, de establecimiento de más profesionales en la zona etc....... pero no para su debida existencia y contemplación mínima.).

Por otra parte la alegación relativa la existencia de servicios sociales de base que cubrirían las necesidades de las zonas básicas en cuestión, también debe desestimarse. Y es que ,además de no acreditarse de manera suficiente que las necesidades reseñadas quedarían cubiertas, lo esencial es que los Servicios Sociales de base y los equipos de atención primaria de salud son servicios diferentes (por mucho que se integren en una estructura superior, deban tener su oportuna coordinación y confluyan en mismo ámbito material de actuación); y como tales unidades diferentes tienen regulación distinta y distintas funciones atribuidas por la respectiva normativa aplicable a cada una.

TERCERO .- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso, ni concurren ninguna otra circunstancia procesal o de fondo que permita tal decisión), es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 207/2011 de fecha 13-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº83/2009.

2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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