Última revisión
22/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 667/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 667/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100901
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4316
Encabezamiento
Recurso número 89/01
SENTENCIA REFUERZO
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 667/ 2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
Don Javier Martínez Marfil
Don Manuel José Domingo Zaballos
En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 89/01, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Serafin , contra los Acuerdos Plenarios de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante de 31 de mayo de 2.000, por los que se aprobaba con carácter definitivo el proyecto de urbanización del Sector APD/5 C/ Diagonal; y contra los acuerdos del mismo Ente de 2 de noviembre de 2.000, por los cuales se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y se ordenaba el pago en suelo y no en dinero del coste de las cuotas de urbanización del futuro expediente reparcelatorio; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Alicante, defendido por el Letrado Señor Suárez Manteca, y representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján. Compareció como codemandado la mercantil GU 200, SL., representada por el Procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri y defendida por el Letrado Don Javier Mexía Algar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se sirva: 1.- Declarar nulos y sin valor ni efecto alguno, todos y cada uno de los actos recurridos. Acuerdos de Comisión de Gobierno de 31 de mayo y 2 de noviembre de 2.000, por los cuales respectivamente se aprobaba el proyecto de urbanización de referencia y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, e indirectamente también los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Alicante de fecha 7 de julio de 1.998 por los que se aprobaba el PAI, Sector APD/5 , c/ Diagonal y se adjudicaba a la mercantil GU 200, SL., el mismo en tanto en cuanto afecta á las fincas propiedad del recurrente, por ir en contra de actos firmes y consentidos del propio ayuntamiento de Alicante (Acuerdos de Aprobación definitiva; formalización de inscripción en el Registro de la Propiedad del expediente de expropiación aprobado definitivamente en el año 1.993); 2.- Se declare el derecho que corresponde al actor a que se mantenga la adjudicación de las fincas registrales, tal como están en la actualidad en el Registro de la Propiedad y dimanante del expediente del expediente de reparcelación de 1.993, como fincas adjudicadas. Actualizando la cuenta de liquidación provisional, ejecute las obras de infraestructura y liquide definitivamente dicha cuenta; 3.- Que se declare al Derecho que asiste al recurrente a que por parte del Ayuntamiento de Alicante se tramite nuevo proyecto de urbanización , si es que ello fuese preceptivo, de oficio, y sobre los gastos reales repercutibles, sin inclusión de gasto alguno , dimanante del PAI que sólo beneficia al urbanizador; y 4.- Que las costas sean impuestas a la administración demandada.
Segundo. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando los actos recurridos y absolviendo de la demanda a al Administración municipal, con imposición de costas a la parte actora.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2.003 , habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son objeto del presente recurso los Acuerdos Plenarios de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante de 31 de mayo de 2.000; por los que se aprobaba con carácter definitivo el proyecto de urbanización del Sector APD/5 C/ Diagonal; y contra los acuerdos del mismo Ente de 2 de noviembre de 2.000, por los cuales se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y se ordenaba el pago en suelo y no en dinero del coste de las cuotas de urbanización del futuro expediente reparcelatorio.
El fundamento del recurso se asienta en la imposibilidad, a juicio del actor, de desistir del proyecto de urbanización cuando ya estaba incluso inscrita la reparcelación en el Registro de la Propiedad, sosteniendo que lo que procede es la ejecución de las determinaciones del primitivo proyecto, con las actualizaciones económicas correspondientes.
Segundo. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se infieren del contenido del expediente y de autos, los siguientes:
1.- El Proyecto de Reparcelación ejecutado en virtud de sistema de cooperación de la UA.1 del APD/5 "Calle Diagonal" fue definitivamente aprobado por Acuerdo plenario de 1.993, es decir, conforme a las previsiones normativas anteriores a la LRAU 6/94 , de 15 de noviembre, habiendo tenido acceso al Registro de la Propiedad.
2.- El 30 de abril de 1.997 (folios 1 a 17 del expediente del PAI), la mercantil GU 200, SL. presentó propuesta de Programa para el desarrollo de Actuación Integrada del Sector APD/5.
3.- Seguidos los trámites preceptivos, el pleno del Excmo. ayuntamiento de Alicante, en sesión de 7 de julio de 1.998, dispuso, entre otros particulares, "Aprobar el Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución única del Sector APD/5 , "Calle Diagonal" y en consecuencia declarar el desistimiento de proseguir la urbanización de la misma de acuerdo con el anterior sistema de cooperación.
4.- En ejecución del anterior acuerdo, por decreto de 17 de noviembre de 1.998, se requirió al Urbanizador designado -GU 200, SL.- para que presentase Anteproyecto de Urbanización.
5.- El Urbanizador instó la aprobación del proyecto de Urbanización del Sector APD/5 "Calle Diagonal", que fue aprobado por la Comisión de Gobierno el 31 de mayo de 2.000.
6.-Los recurrentes presentaron recurso de reposición que, previos sus trámites documentados en el expediente , fue desestimado por acuerdo de 2 de noviembre de 2.000 que reitera la motivación ofrecida en el acuerdo impugnado , es decir, que, según los informes del Departamento Técnico de Obras y Proyectos, el incremento de costes "se debe a que el tipo de subsuelo en la zona es de roca, la red de saneamiento se ejecuta con tubería de gres y la repercusión de las instalaciones de energía eléctrica es elevada".
7.-El 16 de enero de 2.002 se ha aprobado con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación del sector, habiéndose denegado la ampliación procesal del recurso aquí seguido respecto de la impugnación contra el mencionado acto, de forma que se sustancia de forma autónoma en recurso seguido ante esta Sala y sección con el número 534/02.
Tercero. La posibilidad de impugnación del acuerdo de 7 de julio de 1.998 en cuanto supone el desistimiento del sistema de cooperación y la aprobación del PAI, sujeto a las determinaciones de la LRAU, es negada por la parte recurrida en cuanto se considera acto con pluralidad de destinatarios , carente de rango normativo que, al haber alcanzado firmeza, resulta intengible por vía de recurso indirecto, como se pretende en el presente recurso.
La Sala no comparte el expresado criterio. Los Programas para el Desarrollo de una Actuación Integrada tienen en nuestro ordenamiento jurídico -constituido el momento de acordarse el acto impugnado por los preceptos correspondientes de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística- como objetivo central "la urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable" (artículo 29.1), mediante la aprobación de una ordenación pormenorizada y una programación para su ejecución , debiendo imprescindiblemente cubrir los objetivos específicos de conectar la nueva urbanización con las redes existentes, suplementar las infrestructuras , espacios públicos o reservas dotacionales, urbanizar completamente la Unidad o Unidades de Ejecución, obtener gratuitamente a favor de la administración los suelos dotacionales públicos y obtener , asimismo gratuitamente , para la Administración el quince por ciento del aprovechamiento tipo o porcentaje que corresponda con destino al patrimonio público del suelo (artículo 30). Por lo tanto, no cabe duda que incorpora determinaciones tendentes a delimitar el contenido urbanístico de los inmuebles y de ordenación y regulación de instrumentos de ejecución que materializarán sus previsiones. En este sentido, el art. 12. g de LRAU en el mismo sentido el art 58.2, también de la LRAU -los configura expresamente como Planes y, como tales los integra sistemáticamente en el Capítulo Segundo (título Primero) de la LRAU relativo a los "Planes urbanísticos"
Sobre tales parámetros, resulta que, al disponer de contenido normativo como tradicionalmente ha considerado la jurisprudencia respecto de los planes de urbanismo, sus determinaciones son susceptibles de impugnación mediante recurso indirecto, tal como solicita el recurrente , según desde antiguo se admite por la jurisprudencia (en este sentido, SsT.S., antigua Sala 4°, de 7 de febrero de 1987, 17 de marzo de 1.988, o de la actual Sala Tercera Sección Quinta, de 22 de mayo de 1.991 o 14 de febrero de 1990). Sobre todo, habida cuenta la generosidad con que se ha admitido dicha posibilidad , incluso con relación a las determinaciones no normativas del Plan (S.T.S. de la antigua Sala Cuarta de 17 de octubre de 1.988)
Cuarto. Establecida la posibilidad de impugnación indirecta del PAI y sus determinaciones, procede analizar si el acuerdo aprobatorio incurre en la causa de nulidad que denuncia la parte actora.
El desistimiento del anterior sistema de compensación y la reanudación de las actuaciones urbanísticas bajo los parámetros de la LRAU se operan al amparo de la disposición Transitoria 6ª de la mencionada Ley, que expresamente dispone "Los procedimientos tendentes a APROBAR O EJECUTAR proyectos de reparcelación (... ) se CONCLUIRÁN de conformidad con ella (la antigua normativa) salvo DESISTIMIENTO de quienes hubieran promovido la incoación de los mismos". Es decir , que la norma transitoria habilita el desistimiento en amplios términos, sin discriminar el grado de evolución de los instrumentos a que se refiere y sin otra limitación que la voluntad de desistir pretendiendo sin duda favorecer la conclusión de la actividad urbanística a través de sus nuevas determinaciones. Por lo tanto, la Sala no encuentra en el ejercicio de dicha facultad por parte del Ayuntamiento de Alicante, objeción de legalidad alguna que pueda justificar la anulación que se pretende.
Quinto. Otra cuestión distinta es que ejercicio de la facultad mencionada permita lesionar " Derechos adquiridos" a los afectados por la misma y en este sentido, se invoca por el recurrente la mayor gravosidad de los términos del PAI que, a su juicio, infringen lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2 de la LRAU en cuanto incorporan unos costes Superiores a los procedentes del antiguo Proyecto de Reparelación, cuya actualización solicita; sin embrago , y en demostración de dicho extremo se ha practicado prueba pericial por arquitecto designado con criterios objetivos, que no alcanza a evidenciar dicho especial perjuicio, toda vez que su dictamen se mueve en términos de valores medios de mercado sin que conste haya considerado la especial dificultad de la ejecución de las obras en cuya concurrencia fundan los técnicos municipales el incremento del coste , incorporándose dichos criterios en justificación de la mayor carga económica a la motivación del acto impugnado, que, por tanto, no consta haya incurrido en ilegalidad.
Sexto. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Serafin, contra los Acuerdos Plenarios de la Comisión Municipal Permanente del ayuntamiento de Alicante de 31 de mayo de 2.000, por los que se aprobaba con carácter definitivo el proyecto de urbanización del Sector APD/5 C/ Diagonal y contra los acuerdos del mismo Ente de 2 de noviembre de 2.000, por los cuales se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y se ordenaba el pago en suelo y no en dinero del coste de las cuotas de urbanización del futuro expediente reparcelatorio; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

