Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 667/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 34/2004 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 667/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100365

Resumen:
Confirma el TSJ la resolución por la que impuso al letrado actor una sanción de quince días de suspensión del ejercicio de la Abogacía por una infracción disciplinaria, toda vez que si existía un pacto de no cobrar costas, judicial o extrajudicial, tales costas no podían ser cobradas y sí se reclamaban se estaba incumpliendo el pacto. Por ello, si esto lo hace el abogado, sin la autorización de sus clientes, está incumpliendo con su deber de integridad profesional.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00667/2004

Rollo de apelación 34/2004

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil tres.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación 34/2004, en virtud del recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 98/2002.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, se dictó sentencia el día 20 de junio de 2003, en los autos de procedimiento ordinario 98/2002, desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por D. Carlos Manuel , contra la resolución de 21 de junio de 2002 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid por la que no se estimó el recurso interpuesto por el Letrado recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 29 de marzo de 2001 por el que se le impuso una sanción de quince días de suspensión del ejercicio de la Abogacía por una infracción disciplinaria.

SEGUNDO.- El Letrado demandante presentó recurso contra la sentencia dictada, al que se ha opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 15 de junio de 2.004, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, alega en primer lugar que en la sentencia impugnada existe VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, POR INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES QUE ACREDITEN LA COMISION DE LA PRESUNTA FALTA.

En la sentencia se dice que se comparte la valoración de pruebas que se realiza en la resolución sancionadora, resultando que conocida la renuncia por parte de los clientes al cobro de costas, el Letrado pretendió continuar el procedimiento hasta el abono de las mismas. Que el Letrado tuvo puntual conocimiento de los acuerdos habidos resulta indubitado a tenor del relato fáctico contenido en fundamentos jurídicos precedentes. No compete a dicho Letrado sostener la validez o eficacia del acuerdo transaccional firmado por sus clientes, sino simplemente ser fiel a la voluntad manifestada por los mismos. Y si bien en el escrito de desistimiento no se hace mención expresa sobre costas, no es menos cierto que no se hace mención alguna a cuáles hayan sido los extremos del acuerdo suscrito, lo que no es óbice para que tanto el actor como el Letrado presentaran escrito solicitando el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentran, solicitud que obviamente se refiere a la totalidad del objeto del proceso (costas incluidas).

Es decir, el Letrado apelante entiende que esta valoración de la prueba hecha en la sentencia no está ajustada a Derecho. Sin embargo, no se entiende muy bien esta afirmación cuando el mismo, en su recurso de apelación reconoce que hubo una sentencia en el incidente de impugnación de costas en la que se dice textualmente:

"Si bien consta acreditada del conjunto de la prueba practicada la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre el Letrado Sr. Moreno y por el codemandado D. Jesús , y en cuyo contenido figuraba entre otros extremos, la renuncia de los demandados a reclamar cualquier cantidad a la que pudiera resultar condenada BANCAJA en concepto de costas en virtud de su desistimiento, no es menos cierto que dicho acuerdo fue de carácter extrajudicial y no habiendo sido traído al procedimiento en el momento procesal oportuno, con fecha 16-10-98 por este Juzgado se dicto Auto por medio del cual se tuvo por desistida a la parte actora con condena en costas a la misma; dicho Auto fue firme al no haber sido recurrido en su día por la parte actora, ahora impute por lo que de conformidad con el art. 18.2 de la L.O.P.J. debe ser cumplido en sus estrictos términos, pues habiendo sido consentido, no puede estimarse ahora la impugnación del acto procesal de ejecución de dicha resolución firme"

Es decir que ese acuerdo no podía producir efectos en un proceso en el que no estaba; pero sí los produce al valorar las relaciones entre abogado, su cliente y la parte contraria que es lo que aquí se ha examinado deontológicamente.

Si existía un pacto de no cobrar costas, judicial o extrajudicial (a estos efectos carece de importancia), tales costas no podían ser cobradas y sí se reclamaban se estaba incumpliendo el pacto. Por ello, si esto lo hace el abogado, sin la autorización de sus clientes, está incumpliendo con su deber de integridad profesional.

El que hubiera resoluciones condenando al pago de costas, permitía pedir éstas, pero al hacerlo, contra los pactos existentes, se estaba incumpliendo con los deberes deontológico que corresponden a un Abogado.

Es más, como se dice en la sentencia apelada, correctamente:

"Conforme se desprende del expediente unido a autos, el Letrado denunciante, Sr. Moreno, suscribió en fecha 30-09-96 acuerdo transaccional con el Sr. Jesús , en su nombre y como mandatario de los demandados en juicio ejecutivo. En dicho acuerdo consta la renuncia expresa de los demandados a la reclamación de cualquier cantidad a que pudiera resultar condenada Bancaza en concepto de costas.

Se presenta así por la parte ejecutante escrito de desistimiento ante el Juzgado en el que se seguía el juicio ejecutivo, solicitando el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentren, escrito de fecha 30-09-1996.

Consta igualmente al folio 69 escrito delLetrado ahora recurrente y de fecha 14-10-96 por el que se adhiere al escrito presentado por la actora, solicitando el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentren. Los demandados en juicio ejecutivo, presentan el 13-01-97 escrito en el que ratifican íntegramente el contenido del documento suscrito el 30-09-96, así como la renuncia al cobro de costas.

Consta igualmente que en el escrito presentado por el Letrado recurrente en incidente de impugnación de tasación de costas, reconoce que el 15-10-96 solicitó se le tuviera por desistido y apartado del procedimiento, al haber llegado las partes a un acuerdo extrajudicial".

Es decir, conocía tal acuerdo perfectamente.

Pero continúa también correctamente la sentencia apelada "no obstante el 18-11-96 se solicita tasación de costas (folio 72), se opone en incidente de impugnación de tasación de costas el 14- 07-97 (folio 86) y solicita la ejecución provisional del auto de 16-10-96 (el Juzgado resuelve el desistimiento con condena en costas al actor), en escrito presentado el 8-01-99".

¿Si conocía el acuerdo y así ha quedado probado, cómo pudo intentar cobrar tales costas, cuando en aquél constaba la renuncia a las mismas?

SEGUNDO.- Insiste en las mismas alegaciones el recurrente cuando dice que en la sentencia apelada existe ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS, VULNERANDO EL PRINCIPIO "IURE NOVIT CURIA" Y, POR TANTO, NO HABER APLICADO CONFORME A DERECHO EL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO".

No se entiende tampoco esta alegación, por cuanto, el derecho aplicado es correcto, luego no puede haber infracción del principio "iura novit curia". Confunde sin duda el recurrente aplicación del derecho y valoración de la prueba que son cosas diferentes y el principio alegado sólo afecta a lo primero, no a la segundo, salvo que se vulneren normas concretas lo que no se ve en sus razonamientos.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", es aplicable al proceso penal, pero aquí no hay ningún reo. No obstante existe un principio en el derecho administrativo sancionador parecido que se ve que desconoce el recurrente cuando no lo cita; a pesar de ello, ese principio es inaplicable por cuando no hay duda alguna, pues las pruebas, como antes se ha visto son claras en contra del sancionado.

TERCERO.- Como tercera alegación, vuelve a insistir en lo dicho antes cuando expone que existen PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR, NO CONTRADICHAS POR OTROS ELEMENTOS.

Es decir que, en realidad todas las alegaciones examinadas hasta aquí tienen un mismo motivo como es el de entender que el juzgador valoró erróneamente las pruebas practicadas.

Expone aquí el recurrente que ha actuado en todo momento con una honestidad y honorabilidad intachable y durante sus 17 años de ejercicio profesional siempre ha actuado de forma prudente. Nadie pone en duda que así haya actuado en todas las otras ocasiones en que prestó sus servicios profesionales, pero también es cierto que, en los hechos origen del presente proceso, como ya se ha dicho, quedó probado que no obró con la integridad que exigen las normas deontológicas del Colegio de Abogados.

Con la serie de preguntas que se formula el recurrente, parece que pretende exponer que, al hacerse el pacto, no se actuó correctamente con sus clientes y que, por eso, él les ha defendido hasta el último momento. Sin embargo, el Letrado recurrente no tiene el poder de la justicia divina y actuar en contra de lo pactado por sus clientes (aunque éstos pudieran beneficiarse), pues su actuación nunca puede ser contraria a la voluntad de tales clientes (buena o mala). Si consideraba que fueron engañados hay cauces procesales para impugnar el acuerdo, pero lo que no es correcto es incumplirlo, contra la voluntad de sus clientes, mientras no haya quedado anulado.

Es decir, no se puede entrar aquí a examinar si fue o no íntegro el Letrado denunciante Sr. Moreno en su actuación con los clientes del sancionado, pues eso, en todo caso, podría ser motivo de otra denuncia, expediente y sanción, si realmente no actuó correctamente. Lo único cierto es que, actuase bien o mal el Sr. Moreno, no lo hizo correctamente el sancionado y de ahí el que se le impusiese la sanción impugnada.

CUARTO.- Como última alegación, expone la parte recurrente que hubo FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS.

Como se ve, vuelve a ser el mismo motivo en que todas las alegaciones anteriores, cuando ya ha quedado suficientemente razonado que la prueba fue valorada correctamente, con lo que no pudo haber vulneración alguna a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Con todo lo expuesto ya, sin más, debería desestimarse el recurso de apelación, al estar totalmente ajustada a Derecho la sentencia apelada. No obstante, como el recurrente hace finalmente una serie de conclusiones, es conveniente analizarlas.

I. No existe el error que se pretende en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente y a la vista de las alegaciones formuladas, toda vez que los razonamientos y la valoración hecha por el Juez de instancia son totalmente correctos.

II. No se puede entender, ante tales hechos probados, que la actuación del Letrado apelante haya sido exquisita y totalmente ajustada a la legalidad, pues incumplió lo acordado por sus clientes, teniendo conocimiento de ello.

III. Que carece de trascendencia para la imposición de la sanción impugnada el que fuera o no lógico y normal que dicho Letrado hubiera estado presente en la firma del acuerdo incumplido. Si sus clientes quisieron ir sin él, eran libres de hacerlo, de acuerdo con su libertad y autonomía de la voluntad.

IV. En consecuencia con lo anterior, si el Letrado Sr. Carlos Manuel no asistió al acto de la firma de dicho documento de renuncia, por los mismos motivos, no tenía obligación de conocer la expresada renuncia, pero, como ha quedado demostrado, por sus propios escritos y actuaciones, la realidad es que lo conocía.

V. Que el hecho de que en el escrito de desistimiento presentado en el Juzgado por ambas partes, no se hiciera mención expresa sobre las costas carece de trascendencia a los efectos aquí pertinentes, pues no se está tratando de infracciones procesales, sino deontológicas, y éstas se produjeron por incumplir el acuerdo extrajudicial.

VI. El que la renuncia del cliente Sr. Jesús , se efectuase varios meses después de haberse dictado el Auto de archivo del procedimiento con la consiguiente condena en costas, según se pronuncia en la Sentencia dictada en el incidente de impugnación de costas por el Juzgado de Primera Instancia n° 57, Autos 773/95, carece de trascendencia, pues el no reclamar las costas, como ya se ha dicho, derivaba de un pacto extrajudicial.

VII. El que no conste que hasta el día de la fecha no se le haya cursado instrucción alguna para desistir del incidente judicial, carece de trascendencia, pues al conocer el contenido de aquel acuerdo, era imposible que pudiera pretender seguir con el incidente, salvo que violase tal acuerdo.

VIII. Que no se haya percibido cantidad alguna en concepto de condena en costas, no impide que se cometiera la infracción por la que se impuso la sanción, que era el no actuar con la debida integridad al no respetar los acuerdos de sus clientes, es decir, con independencia de que se llegara o no a cobrar cantidad alguna. Si el cobro se hubiera producido puede ser que los hechos hubieran producido unas consecuencias más graves. Pero es que, además, si las costas no se llegaron a pagar fue porque no se accedió a la ejecución provisional que, en su día, solicitó.

IX. El que la renuncia se hiciera en la fecha que fuera, no puede justificar, en modo alguno que, posteriormente, se solicitara tasación de costas. Pero es que, además, la inexistencia del recurrente a la reunión mantenida por los litigantes en la que se adoptó el acuerdo de no reclamar costas (de la que como ya hemos dicho tuvo conocimiento el sancionado) no podía justificar que reclamase éstas.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso planteado y se debe hacer condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación (rollo 34/2004) interpuesto por el Letrado D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 98/2002. Se condena a la parte apelante al pago de las costas derivadas de este recurso.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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