Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 667/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 361/2004 de 16 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 667/2006

Núm. Cendoj: 18087330032006100294


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 361/04

JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 667 DE 2.006

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de octubre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 361/04

dimanante procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio núm. 203/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo número Tres de los de Granada, siendo parte apelante D. Valentín , representado y asistido de la

Letrada Doña María Luisa Gutiérrez Santos y parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa

interviene el Sr Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 9 de junio de 2004 , dictó auto en el recurso núm. 203/04 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba autorizar la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 y Carretera DIRECCION001 número NUM001 , Edificio DIRECCION002 , NUM002 de Granada, para precintado de equipos radioeléctricos e instalaciones necesarias para emitir por la emisora Fórmula Hit Granada".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, no presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dª María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora consignado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante sostiene la disconformidad a derecho del mencionado Auto judicial en base a los dos motivos de impugnación siguientes: a) causa de nulidad en el procedimiento al haberse prescindido de las normas del procedimiento, dictándose el Auto sin audiencia de las partes; y b) la solicitud de entrada no debió ser admitida, ya que no consta notificada la resolución sancionadora dictada en el procedimiento administrativo, y que era el origen de esta solicitud.

El primer motivo de impugnación debe desestimarse, y no puede más que confirmarse los argumentos jurídicos del Auto recurrido, que literalmente recogen los razonamientos de éste Tribunal vertidos en reiteradas sentencias sobre supuestos análogos ( por todas, la sentencia nº 2.113/2002 de 30-12-2002 ). En efecto, en uso de la autotutela administrativa ejecutiva, la Administración puede ejecutar directamente sus propios actos y sólo por ley se puede exigir la intervención de los Tribunales; como es el supuesto de "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública" - conforme al art. 8.5 LJ 29/98 - y con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

En este sentido y conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional no es exigible tramitación alguna en éste procedimiento - salvo trámite de alegaciones al interesado que se haya personado antes de la adopción de la medida - y el órgano judicial se debe limitar a comprobar los siguientes extremos: a) que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación; b) que haya dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; c) control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y proporcionalidad de la medida adoptada. Queda fuera de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto cuya ejecución se pretende materializar por la Administración; pues en otro caso se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.

En el presente caso y aún no siendo exigible tramitación alguna, consta que el Juzgado de lo Contencioso envió en dos ocasiones cédula de notificación para que se notificara al hoy apelante la resolución judicial de incoación del procedimiento de autorización de entrada, concediéndole plazo de alegaciones por cinco días. Asimismo, consta por diligencia de notificación con acuse de recibo que se le realizó el día 3 de junio de 2004, y fue el 11 de junio cuando presenta escrito, y en el mismo no se limita a efectuar alegaciones sino que interpone recurso de súplica contra la providencia de 17 de mayo de 2004. Si bien este recurso se inadmite por haberse presentado con posterioridad al dictado del Auto de autorización y carecer de objeto, esta circunstancia no ha causado indefensión al interesado, ya que los argumentos en que se fundaba no eran de carácter procesal sino que se referían a la cuestión de fondo, como lo demuestra de que precisamente estos argumentos sirven de fundamento a esta Apelación. Por ello, estimamos que el apelante no puede alegar válidamente en ésta alzada indefensión o ausencia de audiencia, cuando su impugnación se funda en un motivo de fondo que excede del control que en este caso puede ejercer el Órgano Judicial .

SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , contra el Auto de fecha 9 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en el recurso núm. 203/04 ; auto que confirmamos por ser conforme a derecho; con expresa condena en costas a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.