Última revisión
25/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2005 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 667/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100806
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1437
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00667/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 667
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a VEINTICINCO de JULIO de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 52 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo recaída en expediente sancionador 5/03/04 de fecha 05.11.04.
Cuantía 100.000.- euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la corrección jurídica de la Resolución de 5 de noviembre de 2004 dictada por el Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Extremadura (en virtud de delegación efectuada por el Consejero de Economía y Trabajo, según Orden de delegación de 29 de julio de 2003), en la cual se acuerda sancionar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU con una multa de 100.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 16 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura .
Los hechos sancionados son expresados en el antecedente de hecho primero de la mencionada resolución, consistiendo éstos en las interrupciones no programadas del suministro de energía eléctrica que se produjeron durante los días 6 y 7 de diciembre de 2003 en los municipios de Viandar de la Vera, Talaveruela de la Vera, Valverde de la Vera y Madrigal de la Vera, todos ellos afectados total o parcialmente y durante distintos intervalos de tiempo, debido a las incidencias producidas en las instalaciones de alta tensión de la empresa hoy recurrente, con inicio a las 23:06 horas del día 6 de diciembre de 2003, y finalización a las 13:37 horas del día 7 de diciembre de 2003, por rotura de un conductor de vano 5051-5052 de la línea Valverde de la STR Robledo y puente partido en seccionador de línea de Pozo del Rey.
SEGUNDO.- Contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas se alza la representación procesal de Iberdrola, que suplica a esta Sala que se dicte sentencia declarando la caducidad del expediente administrativo o, subsidiariamente, anulándola, por ser contraria a Derecho, dejándola sin ningún efecto legal, y reconociendo el derecho de la recurrente de resarcirse de los gastos ocasionados por la necesaria constitución de aval que garantice el pago de la sanción, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- El primer motivo del recurso es, pues, la caducidad del expediente sancionador. Entiende la recurrente que se ha superado con creces el plazo máximo de seis meses para resolver establecido en el art. 15 del Decreto 9/1994, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores de la Junta de Extremadura. Se argumenta por la demandante que habiéndose iniciado el expediente sancionador por acuerdo de 2 de marzo de 2004, el plazo para resolver finalizó el día 1 de septiembre siguiente, y contados treinta días más desde el vencimiento de dicho plazo, el día 6 de octubre de 2004 caducó el procedimiento sancionador, debiendo haber procedido la Administración, de oficio, a su archivo. Y como la resolución se dictó el 5 de noviembre de 2004, habría pasado un mes desde que debió declararse la caducidad y proceder a su archivo.
Sin embargo, no podemos apreciar la pretendida caducidad. Y ello por la sencilla razón de que la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su art. 132.2 un plazo específico de caducidad para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica de doce meses. Habiendo entrado en vigor esta disposición al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, que tuvo lugar el día 26 de marzo siguiente, resulta llano, al entender de esta Sala, que no puede apreciarse este óbice formal, al no haber transcurrido un año desde la incoación hasta la resolución del procedimiento sancionador. (Únicamente señalar que con idéntico argumento hemos rechazado la caducidad del procedimiento sancionador en numerosas sentencias, entre las que podemos destacar la de 30 de septiembre de 2005 ).
Tampoco podemos aceptar la petición, realizada en el escrito de conclusiones, de que se entienda caducado el expediente sancionador, declarando la nulidad de la resolución dictada, porque la Administración autora de la resolución recurrida no comunicara a Iberdrola Distribución el plazo normativamente establecido para la resolución del procedimiento, tal como dispone el art. 42.4 de la LRJPAC , lo que para la actora constituye una vulneración del art. 24 de la Constitución. Y es que consideramos, en primer lugar, que esta omisión constituye un mero defecto formal no causante de indefensión, pudiendo la parte en cualquier momento haberse dirigido al órgano administrativo a efectos de que le informara del plazo de resolución del procedimiento, sin que por otra parte pudiera la misma aducir desconocimiento del plazo de duración de doce meses establecido por el art. 132.2 de la Ley 1/2002 , pues la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Y en segundo lugar, por cuanto tal alegación no la realizó la recurrente en su demanda, constituyendo sin duda un motivo diferente de nulidad aducido ex novo en virtud de las alegaciones que sobre la caducidad se contenían en la contestación de la demanda, siendo obligación de este Tribunal enjuiciar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, al imponerlo así el art. 33 de la LJCA , pero sin que les esté permitido a aquéllas alegar nuevos motivos del recurso en sus escritos de conclusiones, ya que estos últimos deben limitarse a contener unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones (art. 64.1 LJCA ), y sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (art. 65.1 de la LJCA ).
CUARTO.- Tras exponer la parte recurrente la razón por la cual entiende que concurre la caducidad del expediente sancionador, pasa a analizar los diversos motivos de fondo en los que fundamenta su recurso. Sintéticamente podemos decir que dichos motivos se reducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la recurrente, debido a la actuación constante y diligente que llevó a cabo en los trabajos de reparación y que conllevó que las averías producidas no tuvieran mayor repercusión, ya que el tiempo de reposición puede calificarse como muy razonable; a la inexistencia de infracción administrativa, debido a la concurrencia de los requisitos legales que justifican la interrupción del suministro; la concurrencia de hecho fortuito o causa de fuerza mayor; la calidad del suministro zonal, aduciendo que la calidad de suministro de Iberdrola es superior a los límites reglamentarios previstos en la normativa básica estatal; la existencia de un Plan de Actuaciones específicas, ya que con ocasión de la reunión mantenida el día 12 de diciembre de 2003 entre la representación de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera e Iberdrola Distribución, se acordó la ejecución por parte de la recurrente de un Plan de Inversión hasta 2007 de cinco millones de euros y un Plan de Actuaciones en las instalaciones eléctricas de la comarca a acometer a corto y medio plazo. Y finalmente, en los fundamentos sexto y séptimo del recurso, se alude, respectivamente, a la graduación de la sanción, argumentando que la misma, impuesta en la cuantía de 100.000 euros, resulta totalmente desproporcionada y no ajustada a la normativa vigente, y a la responsabilidad de la Administración por los gastos de constitución y mantenimiento del aval que ha tenido que soportar la recurrente al solicitar la suspensión de la sanción (motivo este último que le lleva a solicitar en el suplico de su demanda un pronunciamiento expreso en la sentencia en el que se le reconozca su derecho de resarcirse de los gastos ocasionados por la necesaria constitución de aval que garantice el pago de la sanción). Pasemos pues a analizar en los siguientes fundamentos si asiste la razón a la recurrente cuando solicita que se anule la sanción que le ha sido impuesta por ser contraria a Derecho, dejándola sin ningún efecto legal.
QUINTO.- Ya hemos dicho en líneas precedentes que la parte recurrente combate la resolución recurrida por entender que no ha existido responsabilidad en los hechos que se le imputan. Y ello no sólo en virtud de su actuación constante y diligente en los trabajos de reparación de la avería que se le imputa, sino porque, a su juicio, no ha existido infracción administrativa alguna, debido a la concurrencia de los requisitos legales que justifican la interrupción del suministro y porque lo acontecido durante los días 6 y 7 de diciembre de 2003 se ha de considerar como un suceso fortuito equiparable a la fuerza mayor (esta argumentación se contiene en los motivos de fondo primero, segundo y tercero del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda).
Así, razona la demandante que la causa de la interrupción del suministro de energía eléctrica por la que ha sido sancionada se debe a la doble avería producida en un conductor partido en vano 5051- 5052 de la Línea Valverde de la STR de Robledo y un puente partido en seccionador Línea Pozo del Rey, con bloqueo del OCR Valverde que impidió una reposición telemandada, coincidiendo por consiguiente de manera simultánea dos averías independientes en las dos líneas que alternativamente alimentan la zona, y que de no haberse producido la segunda incidencia -lo que fue totalmente inhabitual y fortuito- se hubiera reducido sensiblemente el tiempo total de reposición del servicio. Se hace referencia igualmente a que consta en el expediente administrativo certificado de datos climatológicos en el que se reflejan las precipitaciones habidas durante los días 5 a 7 de diciembre de 2003, donde se pueden apreciar las reiteradas e intensas lluvias caídas en la zona, lo que según la recurrente ratifica la dificultad añadida que supusieron las inclemencias meteorológicas para el normal desarrollo de los trabajos de reposición del servicio que, al sumarse a la difícil orografía de la zona, incidió muy negativamente en las posibilidades de desplazamiento haciendo muy complicada la operación local, pudiendo afirmar que, junto con la hora de la avería, fue la causa determinante en su evolución.
Se alega igualmente, lo que sin duda se encuentra íntimamente relacionado con lo anterior, que no existe la infracción administrativa prevista en el punto c) del artículo 16 de la Ley 2/2002, de 25 de abril , de protección de calidad del suministro eléctrico en Extremadura, y ello porque, a su juicio, concurren los requisitos legales que justifican la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica. Se insiste en que la valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la Administración ha sido escasa, ya que lo procedente hubiera sido declarar la total exención de responsabilidad de Iberdrola, pues solamente puede deducirse la existencia de infracción cuando la interrupción sea consecuencia de imprevisión o insuficiencia de las instalaciones, o conste ausencia o inadecuación del mantenimiento de las mismas, o negligencia o falta de diligencia en la actuación de la empresa distribuidora, aspectos que no concurren en este caso; se aduce también que las incidencias de los días 6 y 7 de diciembre de 2003 se produjeron en unas instalaciones perfectamente establecidas que han pasado con resultado satisfactorio tanto la revisión periódica prevista en el art. 163 del R.D. 1955/2000, en noviembre de 2002 , como las termografías adicionales realizadas recientemente, y que ante situaciones como la que es objeto de este expediente sancionador, en la que la instalación se encuentra perfectamente implantada y mantenida y es adecuada para el servicio que presta, una interrupción del suministro solamente ha de implicar la indemnización a los perjudicados de la misma, en tanto proceda, y cifrada exclusivamente en la reducción de la facturación y/o reparación de los daños causados. En conclusión, dice la recurrente, la incidencia producida los días 6 y 7 de diciembre de 2003, ha de considerarse un hecho fortuito, asimilable a los sucesos de fuerza mayor, totalmente inevitable y ajeno al control y funcionamiento de la empresa distribuidora, por lo que los hechos acaecidos no pueden ser imputables, a efectos sancionadores, a la empresa distribuidora.
SEXTO.-Sin embargo, y a pesar del extenso alegato de la empresa recurrente, esta Sala no puede compartir su argumentación. Y ello porque entendemos que concurren todos los requisitos del tipo de la infracción, sin que exista circunstancia alguna exoneradora de la responsabilidad, que, conviene recordar, únicamente podría ser la fuerza mayor.
Comenzando por la regulación estatal de la materia, hemos de decir que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico estatal, en su artículo 50 establece que el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor o situaciones de las que pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Y el apartado 2º del precepto dispone que "podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine".
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro eléctrico, en su Título VI, capítulo II, art. 99.2 a), dispone: "La calidad del servicio viene configurada por la continuidad del suministro"; y en el art. 105, apartado 8 , se determina que no se considera incumplimiento de la calidad del servicio los provocados por fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se consideran como fuerza mayor, las que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin al que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellas derivadas del funcionamiento del mismo de las empresas eléctricas.
Y respecto de la fuerza mayor como causa exoneradora de responsabilidad resulta obligado recordar que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto, en cuanto que para la concurrencia de la exención, es necesario, además de esas notas, que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de la actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo; así, como recuerda la STS de 20 de octubre de 1997 , "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero no aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos", o, como ha dicho más recientemente, que el hecho "esté fuera del círculo de actuación del obligado". Ello supone que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, claro está, al servicio de suministro de energía eléctrica.
SÉPTIMO.- Pues bien, en la misma línea que la regulación estatal se pronuncia nuestra normativa autonómica. En efecto, el art. 8 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura , dispone en su apartado 1º que "la continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones", y en el apartado 2º que "salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellas derivadas del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas". El apartado 3º del mismo precepto hace una relación de los supuestos que deben considerarse fuerza mayor. Se trata de los casos siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.
c) Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten.
d) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
e) Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales.
En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de diez años.
Y por lo que aquí importa, debemos destacar también el apartado 7 del artículo, según el cual "se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico todas aquellas interrupciones que no obedezcan a causas de fuerza mayor, o no estén programadas ni autorizadas por el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía, cuya duración sea superior a tres minutos".
OCTAVO.- Aparte de lo anterior, hemos de destacar que la infracción por la que se sanciona a la empresa recurrente viene recogida no sólo en la normativa estatal, sino también en la autonómica. Así el art. 60 de la Ley estatal, en su apartado 4º , considera infracción muy grave "la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen", disponiendo el art. 61 que son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves. Y exactamente en los mismos términos, sin ninguna variación, se pronuncian los arts. 16 y 17 de la ley autonómica.
En este sentido consideramos que concurren todos los requisitos de tipicidad necesarios para entender que nos encontramos ante la infracción administrativa por la que la empresa recurrente ha sido sancionada, sin que exista, a nuestro entender, ningún requisito legal que justifique la interrupción del suministro. Dice la demandante que solamente puede deducirse la existencia de infracción cuando la interrupción sea consecuencia de imprevisión o insuficiencia de las instalaciones o conste ausencia o inadecuación del mantenimiento de las mismas, o negligencia o falta de diligencia en la actuación de la empresa distribuidora. Nosotros no podemos aceptar tal argumentación, y ello por cuanto las únicas causas que justifican la interrupción o suspensión del suministro son las previstas en la ley, como se encarga de precisar el tipo sancionador. Por cuanto hemos visto anteriormente estas causas vendrían dadas no sólo por la fuerza mayor y las acciones de terceros, así como por la amenaza cierta para la seguridad de las personas o de las cosas (siempre que la empresa distribuidora lo demostrara ante la Administración competente), sino también cuando ello fuera imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio (requiriéndose entonces autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios).
Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en el caso presente. La actuación constante y diligente en la reparación de la avería no es causa que sirva para eximir de responsabilidad a la empresa distribuidora, cuya conducta, no lo olvidemos, pudo ser castigada como infracción muy grave, a tenor del art. 60 de la Ley estatal y art. 16 de la autonómica, si bien la Administración decidió sancionarla únicamente como grave en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que obviamente se encontraba el tiempo que se tardó en restablecer el servicio, pues, aunque ello no se dijera de manera expresa en la resolución, ninguna duda cabe de que si la empresa responsable hubiera realizado dejación de funciones y no hubiera actuado de una manera medianamente diligente en la reposición del suministro, la Administración hubiera podido tener en cuenta estas circunstancias para calificarla como muy grave, con el consiguiente aumento de la sanción a imponer.
Ya que no se ha alegado ni probado hecho de tercero que justifique la interrupción, así como tampoco causa legal de suspensión del suministro debidamente autorizada por la Administración, ni amenaza cierta para la seguridad de las personas o de las cosas, únicamente la fuerza mayor acreditada podría en el presente caso eximir de responsabilidad a la empresa actora. Fuerza mayor que en absoluto concurre en el caso de autos, siendo vanos los intentos de la recurrente de considerar lo acontecido como un hecho fortuito equiparable a la fuerza mayor. Ni se ha acreditado que tuviera lugar un suceso imprevisible o inevitable, ni menos aún que este suceso tuviera una procedencia ajena al servicio de suministro de energía eléctrica. Y es que la doble avería producida (en conductor partido en vano 5051-5052 de la Línea Valverde de la STR de Robledo y un puente partido en seccionador Línea Pozo del Rey) es un evento intrínseco ínsito al funcionamiento del servicio público y que no podemos calificar como ajeno al mismo.
Y es que las lluvias caídas durante los días 6 y 7 de diciembre de 2003 no son constitutivas de unas circunstancias climatológicas extraordinarias, como alega la parte recurrente, sino que se hallan dentro de parámetros de total normalidad. Atendiendo al certificado de datos climatológicos expedido por el Centro Meteorológico Territorial en Extremadura, que obra en el expediente administrativo, ni las precipitaciones pueden considerarse excepcionales, ni las rachas de viento inusuales. Así, durante el día 6 de diciembre, en las Estaciones de Jarandilla de la Vera, Jaraiz, Barrado, Malpartida de Plasencia y Valdestillas, se registró una precipitación total, respectivamente en cada una de ellas, de 28,2, 43,00, 21,9, 30,9, y 28,2 litros por metro cuadrado; menos aún el día 7 de diciembre, pues en este día las precipitaciones fueron de 13,7, 3,0, 4,9, 1,8, y 15 litros por metro cuadrado. Y si nos atenemos al viento registrado, en las estaciones de Plasencia y Navalmoral, las más cercanas a la comarca de la Vera con registrador de viento, las rachas fueron de 54 y 33 km/h durante el día 6, y de 23 y 15 km/h el día 7 (a este respecto, recordar únicamente que el art. 16 del Reglamento de líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, establece que las líneas deberán diseñarse a fin de resistir presiones debidas al viento de hasta 120 km/h, lo que sin duda es un umbral mucho mayor al que se registró durante los días en que se produjo la incidencia). Por consiguiente, nos parece evidente que ni por las precipitaciones ni por la racha de viento producida podemos hablar de causa constitutiva de fuerza mayor, o, como dice la recurrente, de hecho fortuito asimilable a la misma.
Pretender la concurrencia de hecho fortuito en virtud de que se produjera una doble avería en las dos líneas de distribución eléctrica de las poblaciones de la Vera no nos parece en absoluto razonable, ya que sería tanto como tergiversar la propia esencia del concepto. Antes al contrario, estas circunstancias ponen de manifiesto el deficiente estado de ambas líneas, registrándose una avería casi de forma simultánea en cada una de ellas. Estas circunstancias son por sí mismas reprochables, pues lo que la norma trata de evitar es que se produzcan interrupciones del servicio sin que exista una causa que lo justifique, debiendo la empresa suministradora evitar con todos los medios a su alcance que ello se produzca, y por consiguiente, que los usuarios no se encuentren privados de este servicio universal. Y es que la doble avería producida es algo intrínseco al mismo servicio público, que resulta previsible, y sin duda evitable mediante el despliegue de mayores medios materiales, y sin que podamos considerarlo como un hecho externo al propio funcionamiento del servicio. Y en este sentido consideramos que no resulta superfluo señalar que no resulta trasladable al supuesto de autos la sentencia de este Tribunal de 15 de febrero de 2001 citada por la recurrente en la página doce de su demanda, pues en la misma se constata que la incidencia producida (según informe de la brigada técnica) era provocada por fuerte temporal, lo que no ocurre en nuestro caso, pues no se acredita que la doble avería producida se deba a las precipitaciones caídas o a los vientos producidos.
Por lo demás, señalar únicamente la compatibilidad entre las indemnizaciones civiles y la infracción administrativa, sin que se excluyan entre sí, pues como afirma el art. 13 de la ley autonómica, "las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las empresas distribuidoras y comercializadoras o sus usuarios".
NOVENO.- Tampoco podemos aceptar el alegato contenido en los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto, que se refieren, respectivamente, a la calidad del suministro zonal y al Plan de Actuaciones específicas. En estos apartados la argumentación de la parte actora se centra en considerar que sus instalaciones son correctas y la calidad del servicio más que aceptable, haciendo referencia a la existencia de un Plan de Actuaciones en la Comarca de la Vera cuya finalidad es mejorar la calidad del servicio, así como a un Plan de Inversión hasta 2007 de cinco millones de euros y un Plan de Actuaciones en las instalaciones eléctricas de la Comarca, a acometer a corto y medio plazo. Llega a afirmar la demandante que el único hecho sancionable, a la luz del art. 61.4 de la Ley del Sector Eléctrico , sería el incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, y que imponer a la empresa distribuidora sanciones por las causas que constan en el expediente concurriendo las circunstancias señaladas, le coloca en una situación de total indefensión, en clara vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Estos argumentos, a nuestro entender, se encuentran carentes de toda justificación, ya que constituye una infracción específica, según hemos visto, la interrupción del suministro eléctrico, sin que ni la calidad general del suministro ni el Plan de Actuaciones específicas llevado a cabo sean circunstancias que puedan eximir de responsabilidad. En este sentido, debemos tener en cuenta que lo que hace la recurrente es mencionar obligaciones cuyo cumplimiento no sirve para desvirtuar otras infracciones que haya podido haber cometido; así es preciso recordar que según el art. 6 de la Ley autonómica el Plan de Actuaciones es un instrumento obligatorio que ha de tener periodicidad anual y que se ha de elaborar dentro del primer mes del año, y que el art. 9.1 impone a las empresas distribuidoras establecer las medidas necesarias para eliminar las interrupciones no programadas en el servicio, estableciendo el art. 9.2 la obligación de las empresas distribuidoras de realizar inspecciones periódicas y mantenerlas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que quede garantizada la calidad e idoneidad del servicio.
Para finalizar este fundamento, únicamente decir que la alegación de indefensión carece de todo sentido, pues la recurrente ha tenido perfecto conocimiento de los hechos por los que ha sido sancionada desde el inicio mismo del expediente, que se ha ajustado en todo momento al procedimiento establecido.
DÉCIMO.- Vacía de contenido se encuentra la alegación referida a la graduación de la sanción. Entiende la actora que la cuantía de 100.000 euros es totalmente desproporcionada y no ajustada a la normativa vigente, y ello en base a consideraciones tales como que actuó con la mayor diligencia exigible en la reparación de la avería, que no hubo peligro para la vida y salud de las personas, que no ha existido intencionalidad ni tampoco reiteración. Y sin decir cuál es la cuantía que considera proporcionada, termina su motivo sexto diciendo, una vez más, que no puede deducirse infracción a norma legal alguna ni por tanto motivo de sanción, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución dictada.
Acreditada la existencia de sanción, no consideramos que ésta sea desproporcionada, ni que no se hayan valorado las circunstancias concurrentes, sino que, por el contrario, dicha valoración se ha llevado a cabo de la manera más favorable a la actora que era posible. Y ello por cuanto la resolución sancionadora, a pesar de que la infracción pudiera ser constitutiva de muy grave, valora las circunstancias contempladas en el art. 19 de la Ley 2/2002 y la califica como grave, entendiendo que se ha cometido una infracción del art. 17 y no del art. 16 de la ley . Y así la misma manifiesta que "teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes habidas durante la incidencia que repercutieran sobre la duración de la misma, fundamentalmente la rotura del puente del seccionador de la línea alternativa de alimentación de alta tensión denominada "Pozo del Rey" y las inclemencias meteorológicas y horarias (de noche y con lluvia), la infracción se debe calificar como grave". En el art. 20 de la Ley autonómica (y 64 de la Ley estatal) se castigan las infracciones graves con multa de hasta 600.000 euros (mientras que las leves son castigadas con multa de hasta 60.000 euros), por lo que podemos afirmar que la sanción, en la cuantía de 100.000 euros, se impone en su grado mínimo, con lo que la sanción se gradúa de manera correcta y el principio de proporcionalidad se cumple escrupulosamente.
Como corolario de todo lo expuesto, debemos igualmente señalar que resulta improcedente declarar la responsabilidad de la Administración por los gastos de constitución y mantenimiento del aval para lograr la suspensión de la ejecución de la sanción, pues ésta ha de mantenerse en los términos en que ha sido impuesta.
UNDÉCIMO.- Finalmente, debemos afirmar en este fundamento que la anulación del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, por parte de las sentencias de este Tribunal de 23 de junio y 31 de julio de 2006 (la primera pendiente de recurso de casación y siendo firme la segunda), no afecta ni es impedimento para la resolución del presente recurso. Y es que la tipificación de las infracciones y sanciones se contiene en las leyes estatal y autonómica, no siendo imprescindible el desarrollo reglamentario de la ley para la determinación y valoración de las interrupciones del suministro eléctrico. En este sentido, debemos resaltar que en el propio art.9.1 de la ley autonómica del 2002 considera interrumpido el servicio cuando las características del suministro sobrepasen los umbrales de calidad en los porcentajes establecidos en el art. 5.2.b) de la ley, con una duración superior a tres minutos. No es pues necesario el desarrollo reglamentario de la ley ni para definir la conducta típica, ni para imponer la sanción determinada, debiendo resaltarse además que la resolución recurrida tampoco contiene referencia alguna a la norma reglamentaria.
Tampoco es óbice para la resolución del presente supuesto que la ley autonómica fuera recurrida ante el Tribunal Constitucional y que a la fecha se encuentre pendiente de sentencia, pues si bien el Alto Tribunal acordó la suspensión cautelar de la ley, dicha suspensión fue levantada mediante auto de 14 de enero de 2003 .
Por lo demás, señalar únicamente que en los aspectos que aquí nos interesan es coincidente la regulación autonómica con la estatal, siendo esta última, por otra parte, Derecho Supletorio de la primera, en virtud del art. 23 de la Ley del 2002. Nos encontramos ante una regulación legal completa y detallada, no resultando imprescindible el desarrollo reglamentario para la concreción de la infracción que ha sido cometida, que no es otra que la interrupción de suministro eléctrico sin que medie causa legal que lo justifique.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
DUODÉCIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 5 de noviembre de 2004, y por la cual se acuerda sancionar a la recurrente con una multa de 100.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 16 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura , por lo que confirmamos la mencionada resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
Y ello sin realizar imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

