Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1142/2006 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 667/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100439

Resumen:
Se inadmite por extemporáneo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, denegatoria de la subvención solicitada. En este caso, se efectúa una aplicación razonada de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la LJCA, extemporaneidad del recurso, señalando y reproduciendo las previsiones legales al respecto, invocando la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos establecidos por meses, argumentando sobre el carácter facultativo del recurso de reposición y la alternativa de acudir directamente al recurso contencioso administrativo, la clara indicación en la notificación del plazo y demás circunstancias relativas a la interposición de este último y la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de los plazos, de manera que podrá cuestionarse el acierto de la aplicación de la norma pero no que la misma responde a una interpretación razonada y no arbitraria, dando respuesta a la tutela judicial demandada, por lo que procede inadmitir el recurso por interponerse de forma extemporánea.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 667/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

1142/06,

promovido por la mercantil TORNEADOS SOLA S.L.L., contra la Resolución de 7/abril/2006 del Conseller de Economía,

Hacienda y Empleo, denegatoria de subvención, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los

Tribunales D. Julio Just Vilaplana y defendida por la Letrada Dª Adoración Díaz Ador, y como demandada, la GENERALITAT, a

través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la Resolución de 7/abril/2006 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente, al amparo de la Orden de 9 de septiembre de 2004, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento general para la concesión de ayudas destinadas al fomento de las cooperativas y sociedades laborales, y se convocan para el ejercicio 2004. El motivo esgrimido por la administración para denegarla es el previsto en el art. 15.2 de dicha Orden, que dispone que "Será requisito imprescindible que la solicitud de ayuda se presente con anterioridad al comienzo de la ejecución del proyecto de inversión". Así las cosas , el debate de fondo ha venido centrado en interpretar el alcance del abono de la suma de 1.200 euros como reserva para la compraventa de terrenos efectuada el 18/febrero/05 , siendo así que la subvención se solicitó el 9/marzo.

SEGUNDO.- Sin embargo, un cuestión previa retoma su protagonismo procesal de la mano de la Generalitat, que la replantea de nuevo en su escrito de contestación a la demanda al amparo del art. 58.1 LJCA, y la reitera en el trámite de conclusiones.

Efectivamente, la Administración autonómica alegó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso dentro de los cinco primeros días del plazo concedido para contestar la demanda; dicha alegación fue rechazada inicialmente por Auto de 18/enero/2007. No obstante, el art. 58.1 L.J.C.A. permite a la parte que hizo valer algún motivo determinante de la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 LJCA, que los pueda alegar de nuevo en su escrito de contestación a la demanda "incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa" , como sucede en el caso que nos ocupa.

Y lo cierto es que la Resolución recurrida no le es notificada a la actora el día 24/mayo/06 como erróneamente se indica en el escrito de interposición del recurso, sino el día 20/mayo (fol. 6 del expediente); sobre esta premisa, y frente a lo que se entendió en el Auto de 18/Enero/07, el plazo de dos meses para recurrir , se inicia el día siguiente (21 de mayo) y concluye por tanto el 20/julio (jueves), pudiendo presentarse el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente hábil, que sería el día 21 viernes (y no sábado como afirma la actora), hasta las 15 horas; habiéndose interpuesto el día 24, es manifiestamente extemporáneo.

Como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 8/abril/2008): "la propia parte actora reconoce en su recurso que la Resolución administrativa impugnada se le notificó en su domicilio en fecha 5 de diciembre de 2002, por correo certificado y con acuse de recibo e interpuso el presente recurso Contencioso el 7 de febrero de 2003 , plazo que contado desde el día siguiente a la notificación y de fecha a fecha supone que esta fuera de plazo en dos días", invocando la doctrina de la jurisprudencia al respecto.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia , sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad , que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero .

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo."

En este caso lo que se cuestiona por la parte recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la Sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad. Se produce así, como señala el citado auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente las que regulan las causas de inadmisibilidad y su incidencia en el Derecho a la tutela judicial , art. 24 C.E. - y el cauce procesal escogido al efecto, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina , como señalan las indicadas Sentencias y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

En todo caso , no puede compartirse el planteamiento de la parte en cuanto se anuda genéricamente la declaración de inadmisión del recurso a la infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia 30/2004, de 4 de marzo, "el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno , y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SS.T.C. 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 , 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, F.J. 3, y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3 )".

Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental".

Y es el caso que la Sala de instancia efectúa una aplicación razonada de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, extemporaneidad del recurso , señalando y reproduciendo las previsiones legales al respecto, invocando la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos establecidos por meses , argumentando sobre el carácter facultativo del recurso de reposición y la alternativa de acudir directamente al recurso Contencioso Administrativo, la clara indicación en la notificación del plazo y demás circunstancias relativas a la interposición de este último y la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de los plazos, de manera que podrá cuestionarse el acierto de la aplicación de la norma pero no que la misma responde a una interpretación razonada y no arbitraria, dando respuesta a la tutela judicial demandada".

Procede , pues, inadmitir el presente recurso por interponerse de forma extemporánea.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,

Fallo

I.- Se inadmite por extemporáneo (arts. 46 y 69 .e) LJCA) el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TORNEADOS SOLA S.L.L., contra la resolución de 7/abril/2006 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, denegatoria de subvención.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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