Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 667/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 602/2012 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 667/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100587


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0004865

RECURSO 602/2012

SENTENCIA NÚMERO 667

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a catorce de julio dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 602/2012, interpuesto por la mercantil SALINAS DE JANUBIO, S.L., representada por el Procurador Dª. María Concepción Tejada Marcelino, contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2011, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.970.355 ' SALINAS DE JANUBIO'. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Con fecha 10 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de febrero de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2011, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.970.355 ' SALINAS DE JANUBIO', para distinguir productos de la clase 3ª: ' Perfumería, jabones, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentríficos'.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , ' por cuanto, aun existiendo semejanza entre los signos enfrentados, los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado'.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas por lo que solicita su nulidad y a tal efecto invoca los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Infracción de la Ley por aplicación errónea de la Ley 7/2001 de Marcas, argumentando la existencia de plena identidad denominativa, fonética, conceptual y aplicativa entre los signos enfrentados; (ii) Infracción de la Ley por aplicación errónea de los artículos 8.1 y 9.1, letra d), de la citada Ley de Marcas ; (iii) Infracción de la Ley por aplicación errónea de los artículos 5, letras f ) y g) de la Ley de Marcas y artículos 13 , 14 , 21 de su Reglamento; (iv) Infracción por aplicación errónea de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal y Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y (v) Sostiene que las infracciones de la Ley puestas de manifiesto deben determinar la nulidad absoluta de la resolución recurrida en aplicación del artículo 51 y siguientes de la Ley de Marcas .

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO.-En atención a los concretos motivos de impugnación alegados en la presente vía jurisdiccional por la mercantil recurrente, que someramente han quedado transcritos en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica, resulta conveniente efectuar, con carácter previo, las consideraciones jurídicas siguientes.

Como es bien sabido, dentro del campo administrativo de protección de una marca inscrita se debe resaltar la dispensada por la jurisdicción contencioso-administrativa con ocasión de la inscripción de una marca posterior que se considera incompatible con la primera o que incurre en una serie de prohibiciones absolutas.

Así, frente a la desestimación de la oposición formulada y frente a la desestimación del recurso administrativo interpuesto contra la desestimación de la oposición, el titular de la marca oponente y recurrente podrá acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo en defensa de su marca, impugnando el registro o concesión de la posterior.

Ahora bien, el ejercicio de las acciones tendentes a la declaración de nulidad contemplada en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Marcas deberá ser efectuada ante la jurisdicción civil (Vid. Artículo 22 de la LOPJ ), y de ahí que debamos aquí rechazar la invocación que de dichos preceptos se efectúa en el último motivo de impugnación referido por el recurrente.

A idéntica conclusión debemos llegar con referencia a las alusiones que el recurrente hace de la Ley de Competencia Desleal en la medida que las acciones previstas en los artículos 32 y siguientes deben plantearse, igualmente, ante la jurisdicción civil.

Por tanto, limitaremos nuestro examen a los motivos de impugnación que el punto anterior quedaron reseñados en los puntos (i), (ii) y (iii).

CUARTO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la alegada infracción del artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , conviene que para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

QUINTO.-Entrando a conocer de las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, no debe perderse de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, a los canales de distribución,... (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el caso concreto, y pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la recurrente, a juicio de este Tribunal, son claras y evidentes las desemejanzas existentes entre los productos o servicios amparados por las marcas enfrentadas como para garantizar su convivencia en el mercado, sin que se aprecie riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. Así, mientras los productos amparados por la solicitada se encuentran en la clase 3 del Nomenclator, productos de perfumería y cosmética, los de la prioritaria vienen referidos a las clases 30 y 40, con referencia expresa a la sal de cocina y para la conservación de los alimentos y los servicios de tratamiento o transformación para la obtención de la sal marina. Nos encontramos ante ámbitos aplicativos dispares, por lo que debemos descartar la existencia de todo riesgo de confusión o asociación en el mercado.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la prohibición relativa invocada por el recurrente.

SEXTO.-El segundo motivo de impugnación invocado viene referido a la eventual infracción por la resolución recurrida de los artículos 8.1 y 9.d) de la Ley de Marcas .

El artículo 8.1 citado dispone que: ' No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores'.

Pues bien, como quiera que el recurrente no ha acreditado la notoriedad o renombre de la marca de la que es titular, resulta evidente la inaplicación del citado precepto en cuanto que su aplicación requiere, inexcusablemente, la notoriedad o el renombre del signo prioritario.

Por su parte, el artículo 9.1, letra d), invocado dispone que: ' Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas: (...) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado'.

Pues bien, tampoco el recurrente ha acreditado la necesaria e imprescindible notoriedad del nombre comercial invocado, por lo que verá, igualmente, rechazarse la infracción de dicho precepto invocada.

En consecuencia, resulta procedente rechazar el motivo de impugnación analizado.

SÉPTIMO.-El recurrente aduce, igualmente, la concurrencia de las causas de prohibición absolutas contempladas en el artículo 5, letras f ) y g), de la Ley de Marcas .

Con anterioridad a entrar en el examen de las expresadas causas de prohibición absoluta debemos dejar sentado, como premisa básica, que no existe obstáculo alguno a que los interesados puedan alegar en vía administrativa la concurrencia de prohibiciones absolutas, tal como expresamente prevé el artículo 19.1, en relación con los artículos 5 y 21.2, todos ellos de la ya citada Ley de Marcas . Esta potestad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2013 (rec. 2809/2012 ), no es incompatible con el deber de la Oficina Española de Patentes y Marcas de examinar de oficio la concurrencia de dichas prohibiciones (artículo 20.1), deber del que no queda eximida cuando su alegación se formula en el recurso de alzada.

Por otra parte, y esto resulta transcendental, la no invocación por el interesado en vía administrativa de la concurrencia de una causa de prohibición absoluta no impide su posterior invocación en vía jurisdiccional al impugnar la resolución administrativa que accede a la inscripción de la marca solicitada, por así permitirlo el artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual: ' En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Dicho ello, procede que entremos, sin más preámbulo, en el análisis de la prohibición absoluta contemplada en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas , expresamente invocado por el recurrente.

Dicho precepto dispone que: ' No podrán registrarse como marca los signos siguientes: (...) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres'.

El análisis de estas prohibiciones no solo será objeto del examen del oficio en virtud del artículo 20 de la Ley de Marcas sino que antes de la publicación de la solicitud es objeto de examen en virtud del artículo 18.1. Este examen se establece precisamente para evitar que sea publicada en el Boletín Oficial una solicitud cuyo contenido atenta contra los principios básicos del ordenamiento jurídico.

En un primer acercamiento a las prohibiciones previstas en el precepto referido podemos decir que: (i) Son contrarios a la ley los signos cuyo registro está prohibido por disposiciones especiales con rango de ley, (ii) Son contrarios al orden público los signos que atentan directa o indirectamente los principios sociales, políticos y jurídicos que informan nuestra sociedad o cultura; y (iii) Son contrarios a las buenas costumbres los signos contrarios a la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas.

Pues bien, el signo solicitado (SALINAS DEL JANUBIO) en modo alguno puede entenderse como contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres en la medida en que ninguna Ley prohíbe su uso, ni atenta directa o indirectamente los principios sociales, políticos y jurídicos que informan nuestra sociedad, ni resulta contraria a la moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas.

Por tanto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.-Por último, pasamos al estudio de la concurrencia de la prohibición absoluta contemplada en el ya citado artículo 5.1, letra g), de la Ley de Marcas , expresamente invocado por el recurrente.

Dicho precepto dispone que: ' No podrán registrarse como marca los signos siguientes: (...) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio'.

Este precepto, como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 , impide al acceso a registro de los signos engañosos en relación con los productos o servicios que distingue, se trata de una prohibición absoluta del signo per se y no en relación con otros signos, que ha sido matizada por la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas.

En efecto, la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, contemplaba diferentes prohibiciones en el artículo 11.1), y en lo que aquí importa resulta relevante, destacar tres. La prohibición contenida en el apartado f) para los signos que pudieran inducir a error, entre otros, sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios; La contenida en el apartado h ) que prohibía el acceso a registro de los signos que reproducían o imitaban la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de ...sus municipios, sin la debida autorización, y sólo podían constituir un elemento accesorio del principal y en el apartado i) prohibía el acceso de los signos no autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter, y sólo podían constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

La Ley 17/2001, al establecer las prohibiciones absolutas en el artículo 5.1 desarrolla diversos apartados, pero en relación con las marcas engañosas introduce una variación -respecto de su equivalente en la Ley 32/88 - en la redacción del apartado g) acudiendo a una lista meramente ejemplificativa.

Esta prohibición de registro debe basarse en datos objetivos, que resulten del propio distintivo, de manera que el engaño se desprenda directamente de la marca puesta en relación con unos productos o servicios.

El signo engañoso es aquel que desorienta a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad, procedencia geográfica, etc ... de los productos o servicios que pretenden ser distinguidos, en la medida en que exista discordancia entre lo que la marca indica o sugiere, y las características de los productos o servicios a que pretende aplicarse; además, es preciso que la marca genere unas expectativas sobre el producto o servicio que sean capaces de influir en su demanda y que no se correspondan con la realidad.

Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, la propia literalidad de la marca solicitada, SALINA DE JANUBIO, sugiere o da a entender al consumidor que la sal marina con la que se elabora el producto amparado por el signo marcario solicitado se extrae de las citadas Salina de Janubio, siendo así que no existe la más mínima constancia de dicha procedencia. Obsérvese que la propia página web en la que se anuncian los productos amparados por la marca solicitada, después de poner de relieve las bondades de la sal marina, se alude a la procedencia de las sal marina utilizada, refiriéndola a Lanzarote, lo que debe interpretarse en el sentido de que la sal marina utilizada procede de otras salidas, distintas de las de Janubio, también ubicadas en Lanzarote. En definitiva, existe una discordancia entre lo que la marca indica o sugiere y la realidad de la procedencia geográfica de la sal marina utilizada; discordancia susceptible de inducir a error o confusión al público consumidor en torno a la procedencia y bondades del producto amparado por la marca solicitada, lo que integra la prohibición absoluta estudiada, debiendo así estimarse el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, con los pronunciamientos que se dirán en la parte dispositiva de la presente.

NOVENO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la demandada las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SALINAS DE JANUBIO, S.L., representada por el Procurador Dª. María Concepción Tejada Marcelino, contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2011, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.970.355 ' SALINAS DE JANUBIO', la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos denegar la inscripción de la citada marca para proteger productos y servicios de la clase 3ª solicitados; y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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