Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 667/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 58/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 667/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100650
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0000796
Procedimiento Ordinario 58/2013 X - 02
Demandante:AYUNTAMIENTO DE MURCIA
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 667
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2014.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 58/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 5 de Noviembre de 2.012, por la que se confirma la resolución de 21 de Septiembre anterior que deniega al Ayuntamiento de Murcia la subvención al transporte colectivo urbano de dicha ciudad, en el ejercicio 2.011, por no haberse acreditado que la empresa concesionaria de dicho servicio se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por el Letrado Don Miguel A. De la Torre Mora.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 5 de Noviembre de 2.012, por la que se confirma la resolución de 21 de Septiembre anterior que deniega al Ayuntamiento de Murcia la subvención al transporte colectivo urbano de dicha ciudad, en el ejercicio 2.011, por no haberse acreditado que la empresa concesionaria de dicho servicio se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, y arrancan del 13 de julio de 2012, fecha en que recibió la entidad demandada solicitud presentada el 29 de junio anterior con su documentación, a efectos de solicitar subvención de transporte colectivo urbano interior del año 2012.
Mediante resolución del Secretario General de Coordinación Autonómica y Local de 21 de septiembre de 2012 se acordó denegar a la ahora recurrente la concurrencia a la subvención establecida en el art. 105 de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales , del Estado para el año 2012, en la parte correspondiente a la Empresa de Transporte de Viajeros de Murcia S.L., por no quedar acreditado, que dicha empresa se encontrase al corriente, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en la forma determinada en el art- 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006 de 21 de julio.
En esta misma resolución se acordó también proseguir la tramitación de la subvención solicitada en la parte correspondiente a la empresa Tranvía de Murcia, S.A., así como la parte relativa a los dispuesto en los apartados tres A) y tres B) del citado art. 105 correspondientes respectivamente a la participación en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y a la participación en función de la relación viajero/habitantes de derecho, cuyos importes se incluirán en la resolución global de la concesión.
El 17 de octubre de 2012 presentó la ahora recurrente el requerimiento previo previsto en el art. 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local para que derogase anulase o revocase el contenido de la Resolución de 21 de septiembre anterior e incluyese al Ayuntamiento de Murcia en el Régimen de Subvenciones previsto, en la parte prestada por la Empresa de Transporte de Viajeros de Murcia S.L.U. al considerar que dicha empresa se encontraba en concurso de acreedores, y que las cantidades pendientes por obligaciones tributarias y con la Seguridad Social estaban garantizadas formalmente al formar parte ésta última del conjunto de acreedores que con carácter preferente se han personado ante la Administración Concursal, por lo que cabría estimar que dichas deudas quedan garantizadas con los activos patrimoniales de la Empresa.
El requerimiento fue desestimado mediante resolución dictada por la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, el 5.11.12, con el siguiente contenido que se reproduce literalmente:
'Con fecha de Registro de Entrada 24 de octubre de 2012se ha recibido en esta Secretaría Genera) requerimiento previoformulado por ese Ayuntamiento al amparo del artículo 44 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra Resolución de esta Secretaría General de fecha 21 de septiembre de 2012 por la que se acordaba denegar a ese Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 105 de la ley 212012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en la parte correspondiente a la empresa Transporte de Viajeros de Murcia, S.L, por no quedar acreditado que dicha empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
El requerimiento presentado por ese Ayuntamiento se fundamenta en las siguientes alegaciones:
«PRIMERO,- Que por auto del Juzgado de lo Mercantil n0 2 de Murcia con fecha 30 de Noviembre de 2011 , se ha declarado en concurso a la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA S.L.U., habiéndose personado en el mismo. la Tesorería General de, la Seguridad Social y 1,9 Agencia Tributaria, comunicando sus saldos acreedores siendo estos aceptados por la Empresa y por la Administración Concursal, según documentación que obra en el expediente en su día remitido con fecha 10 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- Que a la vista de lo expuesto se considera que en la situación de Concurso en la que se halla la Empresa, las cantidades pendientes por obligaciones tributarlas y con la Seguridad Social, quedan garantizadas formalmente el formar parte ésta del conjunto de acreedores que con carácter preferente se ha personado ante la Administración Concursal, por lo que cabe estimar que dichas deudas quedan garantizadas con los-activos patrimoniales de la Empresa.»
En contestación a los argumentos expuestos en su reclamación, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente:
Primero,- La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en el artículo 13.2.e) que no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en las que concurra la circunstancia de «No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarlas o frente a la Seguridad Social»
Segundo.- En ese mismo sentido, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, estipula en sus artículos 18 y 19 :
(.....)
Tercero.- La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos epígrafe 5 del apartado Generales del Estado para el año 2012 recoge en el Seis del artículo 105 lo siguiente:
'En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.»
Los hechos y Fundamentos expuestos en el citado requerimiento no desvirtúan lo manifestado por esta Secretaría General en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede esta Secretaría General CONFIRMAen todos sus términos la Resolución recurrida de 21 de septiembre de 2012'.
Contra el acto referido, la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le conceda la subvención solicitada, pues entiende que la documentación remitida cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y con los artículos 19 y 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Llama la atención sobre el hecho de que, a los ,folios 308 y ss. figura el Auto de 30-11-2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia que declara en concurso a dicha empresa, la cual emitió certificado en el que consta que tanto la Seguridad Social, como la Agencia Tributaria habían comunicado sus saldos acreedores, aceptados por la empresa y por la Administración Concursal, siendo por esta causa por la que no se pueden obtener los certificados positivos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social.
Entiende que el presente caso, en el que la empresa TRANSPORTES DE MURCIA S.L.U. se encuentra en concurso de acreedores, supondría una excepción al pago tributario y de la Seguridad Social, ya que éste queda dilatado en el tiempo.
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados, al igual que hace la parte codemandada.
TERCERO.- Para resolver el asunto debe partirse del texto de las disposiciones normativas aplicables, en este caso constituidas en primer lugar por el Real Decreto-Ley 20/2001, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, prorrogó al ejercicio 2012, la regulación de las subvenciones al transporte colectivo urbano, establecida en el artículo 119 de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en idénticos términos, hasta la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 2012.
Posteriormente la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para este año, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2012, y entró en vigor el día siguiente a su publicación, reprodujo en su artículo 105 , la regulación citada.
Por Resolución de 21 de mayo de 2012, la Secretaría General, al amparo de lo establecido en la normativa antes citada, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarlas de esta subvención, debían presentar para acceder a la misma, así como su forma de presentación, recordando, en su párrafo segundo, que las solicitudes tenían que presentarse, en todo caso, antes del día 1 de julio de 2012, encontrándose entre los requisitos exigidos:
4.- Justificación de encontrarse el Ayuntamiento solicitante de la subvención, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La justificación se ajustará a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento d 1, Ley 38/2003 General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio,
5.- Justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio de transporte al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La Justificación se ajustará a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley 3812003 General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Los certificados justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social tienen una validez de seis meses desde su expedición, por lo que si en el momento del pago se ha producido la caducidad de alguno de ellos, esta Secretaría General requerirá la aportación de un nuevo certificado.
CUARTO.- De acuerdo con esa resolución, en la fecha indicada se remitió por parte del Ayuntamiento de Murcia a la Dirección General la documentación que entendía necesaria para acceder a la subvención solicitada.
Con fecha 31 de julio de 2012, la Dirección General requirió al Ayuntamiento que aportar la documentación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. El requerimiento, expresa lo siguiente:
'En la documentación aportada no se justifica el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de la empresa LATBUS.
No se aporta el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de que la empresa se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias'.
En respuesta a esa solicitud, el Ayuntamiento pretendió justificarlo remitiendo el Auto de 30-11-2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia que declara en concurso a dicha empresa, que emitió certificado en el que consta que tanto la Seguridad Social, como la Agencia Tributaria habían comunicado sus saldos acreedores, aceptados por la empresa y por la Administración Concursal, y explicando que por ello que no se pueden obtenerlos certificados positivos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social.
A consecuencia de lo antedicho, se denegó la subvención solicitada en los términos referidos.
QUINTO.-Considera el Ayuntamiento recurrente que los requisitos exigidos por el art. 13.2 de la Ley General de Subvenciones , son plenamente aplicables al solicitante de la subvención, en este caso el Ayuntamiento de Murcia, pero en ningún caso deberían serlo a la empresa concesionaria.
Alega que la no concesión de la subvención a la ahora recurrente le produce un grave perjuicio, ya que debe hacer frente a sus obligaciones igualmente. Debe pagar a la empresa concesionaria del Servicio, independientemente de que reciba la subvención.
Ello supone que el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social de un tercero suponen un castigo para el Ayuntamiento recurrente. Sigue diciendo que, en el presente caso, en el que la Empresa TRANSPORTES DE MURCIA S.L.U. se encuentra en concurso de acreedores, ello supondría una excepción al pago tributario y de la Seguridad Social, ya que éste queda dilatado en el tiempo.
Defiende como más razonable, que se recibiese la subvención por la entidad municipal, que ha cumplido todas sus obligaciones, y que podrían entender que se detrajesen las cantidades que se adeudan a Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, para garantizar su cobro. Esta solución entiende que sería mucho más justa que la denegación pura y simple de la ayuda solicitada cuando estamos ante un servicio público que se está prestando igualmente, y sin la cobertura económica que es normal.
En la resolución desestimatoria del requerimiento planteado, se viene a significar que con la aportación de la documentación por el Ayuntamiento no se cumplía el modo de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecido en los artículos 19,22 y 23 del Reglamento de la ley de subvenciones, que se expresan como sigue:
«Articulo 19.- Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social
A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.
A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas enel artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Artículo 22.- Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal
1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.
2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:
Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.
Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.
3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.
5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.
Artículo 23.- Efectos de las certificaciones
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.»
SEXTO.- La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer'.
SÉPTIMO.- Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, debe confirmarse el acto impugnado puesto que el destinatario no pudo cumplir el requisito de probar mediante certificación el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, como expresamente se establece en el artículo 22.1 del 22 y 23 del Reglamento de la ley de subvenciones: 1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
La causa que invoca como exoneratoria del cumplimiento de tal requisito no puede entenderse válida a tal efecto puesto que la norma no prevé excepciones y mucho menos puede serlo la circunstancia invocada de la existencia de un concurso que conducirá a una quita y/o espera en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual confirma que no se produce el cumplimiento ordinario de las obligaciones consideradas.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado
OCTAVO.- En razón a que la cuestión planteada presentaba dudas jurídicas razonables, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, conforme a la vigente redacción del art. 139 LJCA .
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 5 de Noviembre de 2.012, por la que se confirma la resolución de 21 de Septiembre anterior que deniega al Ayuntamiento de Murcia la subvención al transporte colectivo urbano de dicha ciudad, en el ejercicio 2.011, por no haberse acreditado que la empresa concesionaria de dicho servicio se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
