Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 989/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 667/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100602
Encabezamiento
Procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 989/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 667-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D . JOSÉBELLMONT MORA
Dº ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBON LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a catorce de julio de dos mil quince.
Visto el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 989/14 interpuesto por Dª María Consuelo , , diputada del Grupo Parlamentario de Les Corts COMPROMIS, representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando contraria a derecho la actuación aquí recurrida del Vicepresidente y Secretario del Consell D. Evaristo y del CONSELL, al denegar la documentación con número de entrada en el Registro general de Les Corts nº 88018, que obran en el expediente administrativo, al vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el art. 23 de la CE , con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, ordenando la reposición en el derecho vulnerado a los diputados recurrentes mediante orden expresa al Consell y en especial al Vicepresidente del Consell de entrega inmediata de la documentación solicitada y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara y al Ministerio Fiscal, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma el letrado de la generalidad y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los actos recurridos.
Y manifestando por su parte el Ministerio Fiscal que el Gobierno valenciano ha incumplido con su obligación de facilitar la información que se le había pedido, debiendo facilitar, por ello, los documentos solicitados por los recurrentes.
CUARTO. Que a continuación se recibió el proceso a prueba, con reproducción de los documentos obrantes en el expediente administrativo y a continuación se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de julio de 2015.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento especial lo constituye la denegación de la documentación solicitada por los recurrentes con número de registro de entradanº 88018 consistente en:
El acta de la Junta general de RTVV de 7 de noviembre de 2013
Que frente a dicha solicitud responde el gobierno valenciano denegando la documentación solicitada,y refiriendo que ya se había remitido la copia del acta de la reunión del Consell constituido como a Junta general de RTVV de 7 de noviembre de 2003 en relación con el certificado que le había sido remitido, pero sin entregar el acta solicitada.
Que por ello la parte recurrente invoca la vulneración del derecho fundamental consagrado por el art. 23 de la CE al afectar, la denegación de dicha documentación, al derecho fundamental de participación de los ciudadanos en asuntos públicos, en relación con lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento de les Cortsdonde se establecen los cauces y facultades para que los diputados y diputadas, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, puedan recabar datos, informes o documentos administrativos de las administraciones públicas de la generalidad.
Que en idénticos términos, prosiguen, acontece con la utilización de la vía potestativa de pregunta oral prevista en el apartado 3 del art. 12 del Reglamento de les Corts, siendo el resultado el de inadmisión de la pregunta, y todo ello frente a la obligación del Gobierno valenciano de facilitar la documentación solicitada al amparo de lo dispuesto en el precitado art. 12.
Que en cuanto a la documentación concreta solicitada, considera la parte recurrente que en ningún caso dicha documentación puede quedar al margen del control público por el cauce del art. 23 de la CE , invocando para ello los Estatutos de la entidad.
Que por todo lo expuesto, tras aludir a la falta de motivación de la denegación expresada y reiterar el derecho de información de los cargos públicos y de acceso a la documentación solicitada invocando las múltiples sentencias dictadas por este mismo Tribunal solicita se dicte sentencia reconociendo el derecho a la información de los recurrentes con la reposición del derecho fundamental que ha sido vulnerado.
El Ministerio Fiscalsolicita la estimación de la demanda con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración no siendo adecuada la contestación dada, en este supuesto por la Administración demandada.-
TERCERO:El presente procedimiento se promueve por el cauce extraordinario y excepcional de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al invocar, la parte actora, que le ha sido vulnerado el derecho fundamental d el art. 23 de la CE : 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes...' y ello al no haberle sido facilitada la documentación solicitada con número de registro de entradanº 88018 consistente en:
El acta de la Junta general de RTVV de 7 de noviembre de 2013
Frente a ello se opone la letrado de la Administración demandada negando que se haya producido incumplimiento por parte de ésta por cuanto que la parte actora si que ha obtenido respuesta a su petición de documentación y, en todo caso y habida cuenta de su condición de diputado parlamentario se deberá estar a los cauces previstos por el art. 12 del Reglamento de Les Corts para la petición y acceso a la documentación referida.
CUARTO:Sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y sección, entre numerosas sentencia entre otras, en reciente sentencia nº 136/14 de fecha 26/2/2014 recaída en procedimiento especial de DF 298/13, o La sentencia de 25/3/2015 recaída en procedimiento especial de derechos fundamentales nº 418/13 sentencia cuyos argumentos damos por reproducidos debido a la identidad con el supuesto que nos ocupa:
'Sentado lo anterior se hace preciso examinar con carácter previo el art. 12 del Reglamento de les cortspara dilucidar si ciertamente la negativa de les Corts ha significado la vulneración del derecho fundamental invocado, señalando dicho precepto:
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de La Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
3. Si el Consell no cumple lo que disponen losapartados anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.
Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.
4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.
5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de Les Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.
6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de Les Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas.
Que de acuerdo con dicho precepto el recurrente solicita a la Mesa de Les corts documentación consistente en en fecha 23 de abril de 2013, documentación consistente la copia literal del Informe de la inspección técnica del CEIP hispanitat de Santa pola,
Y ante la negativa de la Administración demandada se trata de resolver si ello, por sí mismo, entraña o no la vulneración constitucional que se invoca.
La doctrina del TC en relación con la vulneración del derecho a la información amparado constitucionalmente en el susodicho art. 23, la sentencia num. 190/2009 de 28 de septiembre referida a la denegación de una comparecencia (no de documentación) y por la propia Mesa de las Cortes (no de los órganos de Gobierno), pero que consagra una interpretación constitucional de plena aplicación puesto que nos hallamos también ante una negativa de información con el denominador común (de ahí su aplicación) de la vulneración o no del derecho fundamental de participación.
' ...venimos señalando que el art. 23.2 CE , que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga.
De este modo, hemos declarado que estamos ante un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden; ahora bien, una vez creados quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio , FJ 3 ; 74/2009, de 23 de marzo , FJ 3).'
'Sin embargo, no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno...'
Y concluye considerando que existe tal vulneración constitucional si se viene a contrariar la naturaleza de la representación y que por ello se impone una interpretación restrictiva de cuantas normas puedan suponer una limitación 'al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación ( STC 141/2007, de 18 de junio , FJ 3)' Y tras concretas referencias al supuesto de hecho planteado, afirma que la petición formulada 'en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE '.
Por tanto, aplicando estos criterios al presente caso, siendo el fundamento de la información solicitada el control parlamentario del Gobierno y la causa invocada en la negativa, carente de legitimidad, la conclusión ha de ser declarativa de la vulneración constitucional postulada.
Que por su parte, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en términos idénticos en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 desestimatoria de los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de esta Sala reconociendo el Alto Tribunal que los parlamentarios tienen derecho a obtener información y que en este sentido se expresa por el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas
Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno ( artículo 66.2).
Que desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenido del que reconoce el artículo 23.2 de la Constitucióna permanecer en los cargos públicos representativos,
Que dicho derecho es susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .
Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 la 10/1983y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).
En el caso de la Comunidad Valenciana, el artículo 22 f) de su Estatuto de Autonomíaenuncia, entre las funciones de las Cortes Valencianas, todas aquellas que les confieran las Leyes. Y su Reglamento, en los artículos 8 y siguientes , reconoce a sus diputados una serie de derechos encaminados a situarles en condiciones de contribuir al ejercicio de esos cometidos. recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .
Que además en este caso concreto no se ha dado razón alguna que justifique la negativa a facilitar dicha información, porque ciertamente si dicha razón es justificada podría prevalecer a no ser ilimitado el derecho a la información de los parlamentarios.
Sin embargo, y tal y como declaró el TS; no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito.
Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derechofundamental y, en particular, de la tutela judicial.
Que trasladado lo anterior al presente supuesto y en aras a la unidad de doctrina debemos declarar la existencia de vulneración constitucional en la negativa a facilitar la documentación solicitada por el demandante, a que viene obligado el órgano requerido, y en tales términos procede la estimación del recurso interpuesto
QUINTO:De conformidad con lo expresado en el art. 139 de la LJCA en la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 37/2011, procede efectuar expresa imposición de costas a la Administración demandada al haber visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo , , diputada del Grupo Parlamentario de Les Corts COMPROMIS, representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCA, se declara vulnerado el derecho fundamental invocado amparado por el art. 23 de la CEviniendo obligada la Administración demandada a facilitar la información en los términos solicitados.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

