Última revisión
26/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 668/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 668/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3416
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "245-00"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de abril de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 668/03
En el recurso contencioso administrativo num 245-00, interpuesto por Dª. Emilia , representada por el Procurador Dª PILAR IBORRA MORENO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL GARCIA LOPEZ, contra resolución del Conseller de Sanitat de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 3-12-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de abril de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Emilia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Conseller de Sanitat de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 3 de diciembre de 1.999, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del nacimiento de una hija con "Síndrome de Dawn" al no haber sido practicada la prueba de amniocentesis solicitada por la actora con anterioridad a la vigésimo segunda semana de embarazo, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidad reclamada por importe de 75.000.000 de pesetas.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:
La actora, de 27 años de edad, embarazada de doce semanas, inició viaje a Alemania y el día 4 de agosto de 1996 es atendida por el servicio de Urgencias del Hospital de Figueres; habiendo llegado a aquél país, se le practicó en un centro médico un análisis de alfa-feto-proteína y Beta- HCG, encontrándose los valores de aquella por encima de los niveles medios, recomendando el control de dichos valores y la realización de una ecografía de alto nivel. De regreso a España , el 11 de septiembre de 1996 acude al Hospital " La Fe ", de Valencia , donde es efectuada dicha ecografía, la cual mostró cotas de normalidad. La actora solicitó la realización de la prueba de "amniocentesis" , siéndole denegada.
En fecha 21 de enero de 1997 se produce el nacimiento de una niña con "Sindrome de Dawn".
La actora formula la reclamación de indemnización habida cuenta que si se hubiera hecho el diagnóstico prenatal de la malformación en el momento oportuno, se podría haber planteado a la pareja la interrupción del embarazo, ya que estaría dentro de los plazos legales de edad gestacional.
TERCERO.- El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos , (ya recogida como principio general en el artículo 9,3 ) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del artículo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el artículo 139,1 de dicha Ley que establece que:
"Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos , de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación licita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial , la sentencia de la sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (rec. 9201/1995) ha enumerado los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos que no tenga obligación de soportar.
b) Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
c) Que el daño sea imputable a la administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Se hace necesario , pues, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex Artis" y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex Artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis"). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex Artis"; de exigirse solo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex Artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1998 utiliza el criterio de la "Lex Artis" y entiende que surge la responsabilidad "cuando no se realizan las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales , en aplicación de la deontología médica y del sentido -común humanitario"; reproduce en este sentido el criterio de otras muchas Sentencias como las de fecha 11 de febrero de 1991 ó 27 de noviembre de 1993. La ST.S. de fecha 1 de marzo de 1999 (Rec. 7980/1994) establece con precisión la importancia de la prueba en esta clase de recursos e insiste en la importancia especifica de la prueba pericial: "lo cierto es que , en el caso enjuiciado, ante la ausencia de informes médicos periciales, no existe, siquiera sea indíciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico que propició la primera de las intervenciones quirúrgicas en el servicio de Traumatología y Ortopedia del "Hospital C." de Oviedo".
CUARTO.- En el caso presente, la cuestión que se plantea como fundamental es la que se refiere a si se ha producido infracción de la "lex artis" como justificadora del nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado producido.
La parte recurrente no ha practicado prueba pericia¡ que hubiera permitido acreditar si se ha producido ó no esa infracción de la "lex artis", por lo que deberemos estar a los informes obrantes en el expediente Administrativo , en concreto de los emitidos por el Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital "La Fe" de Valencia y por el profesor Benjamín, catedrático de obstetricia y ginecología.
Ambos informes indican que los fetos mongólicos cursan con valores extremadamente bajos de alfa-feto-proteína, mientras que en el presenta caso los valores proporcionados indicaban posibles malformaciones del Sistema Nervioso Central y/o Periférico, que no existían- ni se evidenciaron en el parto; la cromosomopatía hubiera sido diagnosticada mediante la práctica de una amniocentesis, no siendo sospechable aquella dada la edad de la actora, sus antecedentes ni la analítica practicada.
A la vista de los precitados informes, así como de la historia clínica de la paciente, se llega a la conclusión de que el procedimiento seguido en el embarazo había sido adecuado, cumpliéndose todos los protocolos aplicables en el seguimiento de embarazo en gestante de 27 años con un nivel de alfa- feto-proteína elevado y de Beta-HCG normal.
No procede , por todo ello, considerar acreditada la concurrencia de un daño derivado de la asistencia sanitaria prestada a la paciente que no tenga el deber jurídico de soportar.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar, temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Emilia contra resolución del Conseller de Sanitat de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 3 de diciembre de 1.999, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del nacimiento de una hija con "Síndrome de Dawn"; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, e la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a 26 abril 2003.

