Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
23/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 668/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 23 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 668/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100653


Encabezamiento

Recurso número: 854/04

S E N T E N C I A N º 668

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a veintitres de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 854/04 promovido por el Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de GARAJE SALVATIERRA S.L., contra resolución dictada por el TEARV en fecha 31-7-2003 en el expdte. nº 46/6481/00 (acumuladas nº 46/8707-6482 y 8708/00) sobre impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día dieciseis de septiembre del preente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que , por la actora se realiza, de la Resolución del TEARV de 31-7-03 , fecha salida 28-8-03, en cuanto sólo estima en parte, la sanción impuesta, en relación al impuesto sociedades 86 y 87 , alegando como motivos de su impugnación la prescripción, del art. 64 de la LGT en relación con el 31.4 RGIT, caducidad del art. 60.4 del RD 939/1986, de incorrecta determinación de la cuota y de la fijación de los intereses.

SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción alegada, en relación, a su vez con el art. 31.4 del R.D. 939/86, la actora estima prescritas las liquidaciones de referencia, en cuanto se reseña en ellas que se pretende ejecutar unas resoluciones del TEARV de 1992, y las nuevas liquidaciones son de 1999 , siendo inoperantes, considera , las resoluciones del T.E.A.C. y de la AN de 1995 y 1998, para interrumpir la prescripción, al estimar, de un lado , la procedencia de la aplicación del plazo de caducidad del art. 31.4 citado, y de otro, que la AN, sólo confirma, ante el recurso jurisdiccional interpuesto contra tales liquidaciones, el que resulta pertinente el sistema de estimación indirecta aplicados, pero no ordena la retroacción de actuaciones, y al respecto , como tiene declarado el TS, entre otras , en Sentencia de 2-6-02, o la de 30-6-04 , dictada en interés de Ley, la aplicación del reseñado precepto se refiere a las actuaciones de la inspección precedentes a la Resolución de la problemática surgida y planteada ante los Tribunales Económicos o jurisdiccionales, pero no cuando el retraso de los Organos competentes de la Inspección puedan tener lugar en la ejecución de las resoluciones de esos reseñados tribunales, como ocurre en el presene caso ante lo cual no cabe apreciar la postura de la actora de aplicar aquí los efectos del art. 31.4 reseñado, y habiéndose recurridos las cuestionadas liquidaciones, primero ante tribunales económico- Administrativos regional y central, y luego ante la AN, que dieron lugar a las resoluciones del TEARV del 92, del TEAC del 95 , y de la AN del 98, en base a lo expuesto, esas liquidaciones de la Administración practicadas en ejecución de la Resolución del TEARV de 1992, no se ven afectadas, a tenor el art. 66 de la LGT, y a lo anteriormente expuesto, por esa alegada prescripción, y en tal sentido desestiman, en este punto el recurso interpuesto.

TERCERO: Que , así mismo, ese alega por la actora, que resulta pertinente aplicar , en el presente caso, los efectos derivados de la apreciación de las consecuencias de esa caducidad alegada en base al art. 60.4 del RD 939/86, y, al respecto, tal problemática ha sido contemplada y resuelta por Sentencia de esta Sala nº 585/05, en cuyo fundamento de derecho 2º dice:

"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el TS , en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación , no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte , no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas , no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad , al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley , del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98.

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando , caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia , la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado , ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se , a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada , pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector."

CUARTO: Que siendo esencialmente aplicables al presente supuesto, las anteriores argumentaciones , procede llegar a la misma conclusión, de la desestimación de este otro motivo.

QUINTO: Que en cuanto a la problemática planteada sobre la irregularidad en el modo de llegar a la concreción de la cuota liquidada, al estimar incorrecto el método empleado por la Administración de tener en cuenrta, al respecto, los datos del INE para determinar la evolución del consumo, y a la vista de lo actuado, encontrándonos ante la aplicación del sistema de estimación indirecta , a tenor del art. 53 y concordantes de la L.G.T., antecedentes contemplados , resulta pertinente calificar como ponderado y correcto el método empleado por la administración para determinar y concretar la cuota.

SEXTO: Que en cuanto a la determinación de los intereses, estima la recurrente la irregularidad de la misma , atendido que, las resoluciones a los recursos interpuestos contra las liquidaciones, no fueron totalmente desestimatorias, y por tanto no procede , considerar la exigencia de intereses suspensivos, sin embargo, a la vista de lo actuado, se desprende que, los intereses liquidados no son en concepto de suspensivos, sino intereses de demora sobre la cuota liquidada de nuevo, en el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación a la fecha en que se practica la nueva liquidación, por lo que, a tenor del art. 58.2.b) de la LGT y docrina al respecto del TS , procede calificar correcta la postura de la Administración.

SEPTIMO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "GARAJE SALVATIERRA S.L." contra la resolución del TEARV de 31-7-03, recaída en Reclamación nº 46/6481/00 y acumuladas, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma , certifico.

Valencia , a veintitres de septiembre de dos mil cinco.

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