Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 668/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 140/2002 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 668/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006100700


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00668/2006

SENTENCIA Nº 668

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veinticinco de abril del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 140/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2001, que declara inadmisibles el recurso de revisión y la solicitud de nulidad presentados contra la Orden de 10 de diciembre de 1996. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que declare no ajustada a derecho la tramitación y resolución del expediente de derivación de responsabilidades contra el último Consejo de Administración de la entidad Ibercoop, Sdad. Coop. Ltda., del que era Vicepresidente el recurrente y en el que se acumularon los expedientes de asistencia técnica 90/90 y de proyectos generadores de empleo 247/90, reponiendo la tramitación del mismo al momento de la derivación de responsabilidades, ampliando las mismas a los miembros de los Consejos Rectores de la Cooperativa desde el momento de su constitución, y subsidiariamente ampliando las mismas al Consejo Rector nombrado en fecha 20 de noviembre de 1989.

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime la demanda y declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente, y declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos. Seguidamente se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2001, que declara inadmisibles el recurso de revisión y la solicitud de nulidad presentados por el aquí recurrente contra la Orden de 10 de diciembre de 1996, que acordó responsabilizar subsidiariamente de la deuda contraída por Ibercoop, S. C. L. en virtud de las Órdenes 1688/93 y 1669/93, de 10 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo , a D. Juan Ramón , D. Tomás y D. Juan Pablo como integrantes del Consejo de Administración de la empresa citada, quedando solidariamente obligados a reintegrar a la Comunidad de Madrid las ayudas recibidas más los intereses devengados durante los períodos comprendidos entre las fechas del pago efectivo de ambas subvenciones y la de las ordenes anulatorias, por un importe total de 19.104.041 pesetas.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1.- Por Orden de 18 de diciembre de 1990, modificada por la de 7 de agosto de 1991, se concedió a Ibercoop, S. C. L. una ayuda económica para la creación de empleo por importe de 12.930.000 pesetas. Por Orden 1688/1993, de 10 de septiembre, se deja sin efecto la anterior subvención al haberse comprobado en fase de seguimiento de la ayuda el incumplimiento por la beneficiaria de la obligacióbn de presentación de los TCS correspondientes a los meses de junio a noviembre de 1991 y enero a diciembre de 1992, así como el mantenimiento de la plantilla que se exigía en la Orden.

2.- Por Orden 1689/1993, de diez de septiembre, se dejaron igualmente sin efecto las subvenciones de asistencia técnica que había solicitado Ibercoop, S. C. L. durante los años 1989, 1990 y 1991, al no haberse destinado las ayudas a los fines para los que se concedieron, incumpliéndose los requisitos exigidos y los compromisos asumidos.

3.- Por Orden de 10 de diciembre de 1996 se acordó responsabilizar subsidiariamente de la deuda así contraída por Ibercoop, S. C. L. a D. Juan Ramón , D. Tomás y D. Juan Pablo como integrantes del Consejo de Administración de la citada empresa.

4.- Con fecha 13 de julio de 2001, el recurrente presentó escrito formulando recurso de revisión o nulidad contra la tramitación y resolución del citado expediente de derivación de responsabilidades. Por Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2001, aquí impugnada, se declararon inadmisibles el recurso de revisión y la solicitud de nulidad presentados.

TERCERO.- En su demanda, la parte recurrente alega, en síntesis, que las conclusiones de la Comisión de Investigación que en el año 1994 se formó en la Comunidad de Madrid sobre subvenciones otorgadas por la Dirección General de Empleo por proyectos generadores de empleo y asistencia técnica, con el fin de conocer si habían existido irregularidades y trato de favor por parte de la Comunidad y, más concretamente, de la Dirección General de Empleo, al conjunto de doce empresas que constituyen el grupo Ibercoop, y conocidas recientemente por dicha parte, evidencian el error de hecho en que ha incurrido la Consejería de Economía y Empleo al declarar la responsabilidad subsidiaria del Consejo de Administración integrado por D. Juan Ramón , D. Tomás y D. Juan Pablo , pues de haberse tenido en cuenta la investigación realizada y sus conclusiones, en las que se insta a continuar los trámites para exigir el reintegro de las subvenciones concedidas a las empresas del grupo Ibercoop, el período para la derivación de responsabilidades hubiera sido más amplio.

Se alega, en esencia, con invocación del contenido de las citadas conclusiones, el error padecido al considerar como único motivo para el reintegro el incumplimiento de las obligaciones de la entidad por falta de presentación de los TCS o boletines de cotización correspondientes a los meses de junio a noviembre de 1991 y enero a diciembre de 1992, sin tener en cuenta que los incumplimientos se producen con anterioridad, desde el mismo momento de la solicitud de dichas concesiones, e incluso - dice-, y siempre atendiendo al mencionado informe, en la propia constitución de la Cooperativa, pensada para el cobro de subvenciones. Por lo tanto, se incurre en error al tomar como único motivo de la Orden de anulación de las subvenciones la falta de presentación de unos seguros sociales, cuando la causa real fue la existencia de irregularidades en la concesión de las subvenciones añadiendo, entre otros extremos, que el recurrente no participó en la solicitud de las ayudas.

Señala asimismo que la Administración debe hacer uso del levantamiento del velo de la Cooperativa "para por este camino derivar responsabilidades de forma justa, evitando que se eludan las mismas por los verdaderos implicados o que como ha sucedido, se desvíen imputaciones únicamente a personas que nada tuvieron que ver en el fraude y que aunque hayan de ser llamados también, por formar parte del Consejo Rector y porque la ignorancia de las leyes no les exime de su cumplimiento, extendiendo las consecuencias de la responsabilidad a todas las personas implicadas, desentrañando en definitiva la realidad subyacente bajo la forma de una Sociedad Cooperativa Limitada, pero incluso sin necesidad de recurrir a la Doctrina del levantamiento del velo sino únicamente considerando los antecedentes de las solicitudes o tramitación de expediente de subvención, presentación de documentos, etc."

Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso por entender, en esencia, que la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico.

CUARTO.- El recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 118 de la ley 30/1992 , establece que contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En el caso de autos se especifica por la parte demandante que lo efectúa al amparo del numero 1º, error de hecho, y numero 2, que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

En relación con la primera circunstancia prevista en el artículo 118 de la Ley 30/1992 hay que señalar que para su apreciación son necesarios dos requisitos.

1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho (en ningún caso de derecho), habiendo señalado la jurisprudencia que el error de hecho es aquel "que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" ( STS 29 de abril de 1993 ) quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse ( STS 14 de mayo de 1965, 4 de octubre de 1993 ).

2. Que dicho error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente (excluyéndose por tanto los documentos que acompaña el interesado al recurso de revisión o en el recurso contencioso-administrativo).

Y respecto de la segunda circunstancia del artículo 118, también exige una interpretación estricta, dada su excepcionalidad y en cuanto abre vías de fiscalización frente a actos firmes (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.981, 28 de septiembre de 1.984 y 20 de mayo y 1 de diciembre de 1.992 ), de modo que se ha de estarse ante documentos de carácter trascendente, es decir, afecten al núcleo de la cuestión fáctica debatida y que de manera clara y terminante acrediten la equivocación manifiesta de la Administración.

QUINTO.- A la luz de estos principios no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto, pues en el presente caso es claro, como ya se desprende de la propia demanda, que se centra en las conclusiones de la Comisión de Investigación que invoca, que no existe error de hecho alguno que resulte, única y exclusivamente, de los propios documentos que figuran en el expediente de derivación de responsabilidad, y, en cuanto a tales conclusiones, que el recurrente conceptúa como documento de valor esencial, se ha de descartar que las mismas "evidencien", como exige el precepto, error manifiesto alguno en la resolución administrativa, y en este sentido no cabe desconocer que en la propia demanda se invoca al efecto, y en orden a que se declare la ampliación de responsabilidad que se pretende, la jurisprudencia tendente a desvelar y penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades, esto es, "levantar el velo jurídico", lo que evidentemente implica la necesidad una valoración y calificación jurídica que excede con toda evidencia del recurso extraordinario de revisión.

No se está pues ante una mera cuestión fáctica, sino, por el contrario, de valoración de los extremos que se apuntan en el informe que se invoca por el recurrente, a fin de extraer de los mismos, como aquél pretende, que los incumplimientos de las ayudas cuyo reintegro se exige se produjeron con anterioridad a los datos tenidos en cuenta por las correspondientes Órdenes de la Consejería de Economía, y, más concretamente, al tiempo de su solicitud e incluso en la propia constitución de la Cooperativa solicitando, como ya se ha dicho que se desentrañe la realidad subyacente bajo la forma de tal Sociedad Cooperativa Limitada; cuestiones que escapan al ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión.

Por lo tanto, el examen de los escritos de planteamiento del recurso en vía administrativa y de demanda en esta vía jurisdiccional revelan la inconsistencia de la pretensión revisora del recurrente, al no concurrir los presupuestos que exige el citado art. 118, por lo que ha de reputarse correcta la resolución recurrida, al inadmitir el recurso de revisión indebidamente interpuesto.

Y a la misma conclusión se llega en relación con la solicitud de nulidad también formulada, y respecto de la cual se alega, con cáracter genérico, que se ha transgredido el contenido del artículo 24 de la CE por la limitación injustificada de su contenido con ocasión de su ejercicio y que ha creado indefensión, por cuanto -se dice- el contenido de la responsabilidad imputada ha sido limitada y ocultada por la Administración en el expediente de derivación. Sin embargo, lo cierto es que del expediente administrativo resulta que el recurrente tuvo pleno conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad, pudiendo examinar lo actuado en el mismo y formular alegaciones y presentar documentación, así como ejercitar los recursos que entendiera procedentes, sin que, por lo tanto, resulte lesión alguna del invocado derecho constitucional.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso-contencioso-administrativo nº 140/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2001, que declara inadmisibles el recurso de revisión y la solicitud de nulidad presentados contra la Orden de 10 de diciembre de 1996, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Margarita Pazos Pita, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico..

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