Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 668/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1387/2001 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 668/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100356

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1374


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 668/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1387/2001, interpuesto por D/ña. Valentina , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Carlos García Lahesa, contra el Ayuntamiento de Benalmádena, representado/a por el Letrado don Abilio San Martín Ortega.

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Carlos García Lahesa, en la representación acreditada de Dª Valentina , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "por Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena ( Málaga ), desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por Dª. Valentina , en razón a la anulación por este Tribunal en sentencia de 28 de enero de 2.000 de la licencia 265/88 otorgada por la referida Corporación", registrándose el Recurso con el número 1387/2001, y de cuantía 25.543 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena ( Málaga ), desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por Dª. Valentina , en razón a la anulación por este Tribunal en sentencia de 28 de enero de 2.000 de la licencia 265/88 otorgada por la referida Corporación; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que revocando aquél acto, declare la responsabilidad pretendida en la suma de 25.543 euros, más los intereses. En apoyo de tal petición se argumentó la aplicación del art. 106.2 de la C.E . y el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

La Administración Local demandada, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, por cuanto que la petición de la demandante sólo puede tener válido tratamiento en el incidente de ejecución de sentencia recaída en el proceso anterior. Por lo demás, también se alegó subsidiariamente la falta de legitimación activa y la prescripción de la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos que, según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento , art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.

El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias 17 de febrero de 1998,19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.

Pues, como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 , en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora".

.

TERCERO.- Por otra parte y en la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2.003 mantiene su linea jurisprudencial en la materia al decir que : "...La mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres , ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992 , es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma....."

En el supuesto de litis, la sentencia firme dictada por esta misma Sala, acogió en su fallo la petición principal formulada por la tambien hoy recurrente, esto es, la anulación de la licencia impugnada al no respetar la separación de linderos fijada por la Ordenanza Urbanística vigente al momento de su concesión por el Ayuntamiento de Benalmádena, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión indemnizatoria solicitada alternativamente. Por consiguiente esta cuestión quedó expulsada de dicho procedimiento y por tanto tambien de la eventual ejecución del fallo, lo que otorga legitimación a la demandante para iniciar este recurso.

Sin embargo, y dado que el daño que se pretende resarcir en las presentes, trae causa de una licencia anulada, sólo podrá concluirse en la certeza y realidad del mismo cuando conste la imposibilidad de ejecución del fallo dictado en recurso anterior, más al no aparecer solicitada aquella, no resulta acreditado en este procedimiento. Y es que la demandante, al no obtener en el recurso 487/91 la indemnización solicitada alternativamente, por conseguir su petición principal - anulación de la licencia -, pretende reproducirla en via de responsabilidad patrimonial, sin agotar el trámite de ejecución, único posible para constatar la existencia de daño resarcible en esta via procedimental.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Iltmo/a. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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