Última revisión
23/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 668/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 243/2004 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 668/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 243/2004
S E N T E N C I A núm. 668
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dª. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
0
Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, DON Carlos Jesús , DOÑA Esteban y
DON Carlos Alberto , y DON Ildefonso , DON Juan Ignacio y DOÑA Maite , Lorenzo ; como parte demandada, el Ayuntamiento de VIELHA-MIJARAN, representada por el/la procurador/a D/Dª CRISTINA
RUIZ SANTILLANA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra:
1).- Acuerdo de 21.6.2002 del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran por el que se desestimó la propuesta de Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Aran en el Sector "Prat de Bodigues" (Gausac), solicitada el 3.5.2002.
2).- Acuerdo de 22.4.2004 de estimación del recurso de reposición formulado contra el anterior, en el sentido de proseguir el trámite de la propuesta y someter el proyecto al plenario.
3).- Acuerdo de 29.4.2004, de desestimación de la propuesta de Modificación antes dicha, "en base a que dicha finca será incluida en el área de referencia de una futura modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán", en estudio.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9.7.2008.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo de 29.4.2004, de desestimación de la propuesta de Modificación antes dicha, "en base a que dicha finca será incluida en el área de referencia de una futura modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán", en estudio, ordenando la continuación del trámite. Subsidiariamente se reconozca el carácter de suelo urbano de la finca de los demandantes, por tener los servicios urbanísticos necesarias para ostentar dicha clasificación. Subsidiariamente se anule el acuerdo por falta de motivación.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que se reconozca a los demandantes el derecho al trámite de su propuesta de Modificación de de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán:
En línea con reiterada doctrina jurisprudencial viene esta Sala declarando, tanto para los casos de denegación de la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial, con efectos equiparables o equivalentes (SS. 715, de 1-10-03, 322, de 4-5-04, 917, de 24-11-05 y 844, de 5-10-07 ), que la decisión de la cuestión planteada en estos autos deriva de las consideraciones siguientes:
a) Los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa y, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a límine y sin mayores argumentaciones esa tramitación, pues no existe discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación, al tiempo que haría o no posible la iniciación del expediente.
b) La aprobación inicial de un plan de ordenación supone un mero acto de trámite, por esencial que resulte en el procedimiento, en cuya virtud la Corporación o el órgano urbanístico de que se trate, a la vista del mismo y de los informes emitidos, decidirá inicialmente acerca de si debe someterse a la tramitación ulterior, constituyendo así una mera decisión preparatoria y provisional de la única decisión final. La aprobación inicial supone así una primera valoración de la realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trata, que, como tal, puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que también puede resultar negativa, por considerarse jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso se denegará la aprobación inicial. Pero dicha denegación sólo se justificará jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento, a través de las modificaciones, condicionamientos, modalidades y plazos que la ley permite introducir en la planificación inicial, pues, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo general, en el que la valoración a efectuar por la Administración se reserva necesariamente a la resolución definitiva que le pone fin, en el procedimiento urbanístico la valoración sustantiva a efectuar por la Administración se efectúa en tres momentos diferentes de su tramitación, aprobación inicial, provisional y definitiva, bien que esta última comprende las dos anteriores, de tal manera que en cada una de ellas los elementos a tener en cuenta son o pueden ser diferentes.
c) Deben distinguirse dos tipos de defectos: 1) Los que resulten terminantemente insubsanables y que deban provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal, ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaría imposible la obtención de la aprobación definitiva; 2) Las deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento, que no deben impedir la aprobación inicial, dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación (y por tanto subsanación de deficiencias) del instrumento proyectado.
d) El derecho a la tramitación de los planes quiebra en los casos en que el plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente (así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa), caso en el que razones de economía y lógica imponen el inicial rechazo del proyecto, al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles, y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la ley permite.
e) En el acto de aprobación inicial es suficiente con ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanística en sede de aprobación provisional y definitiva, pues no cabe olvidar que es en la fase de otorgamiento o denegación de esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.
Por tanto, si el Ayuntamiento puede denegar la aprobación inicial, tal decisión no es absolutamente discrecional, pudiendo tan solo denegar la aprobación inicial y tramitación ulterior del plan cuando el instrumento urbanístico presentado adolezca de defectos no subsanables durante la tramitación del procedimiento, a través de las modificaciones, condicionamientos, observaciones, correcciones, modalidades y plazos que la ley permite introducir, de tal manera que, al rechazarse ad limine esa aprobación inicial sobre la base de cuestiones subsanables o en su caso intrascendentes a los efectos, se veda el derecho que asiste a los particulares de que el plan sea tramitado en sus distintas fases, y, además, de que pueda pronunciarse sobre su contenido el órgano urbanístico al que corresponda su aprobación definitiva.
Como queda dicho más arriba, en el acuerdo municipal recurrido se desestima la propuesta de Modificación a limine, lo que equivale a denegar el derecho al trámite de la misma; denegación que se fundamenta, según se dice en el acuerdo recurrido, en que la finca afectada será incluida en el área de referencia de una futura modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán, a la sazón en estudio.
Es patente que dicha fundamentación no se refiere a que la propuesta adolezca de vicios o defectos insubsanables, sino a futuribles que, en su caso, pueden afectar a los terrenos del ámbito de la propuesta.
El Ayuntamiento opone, además, al derecho al trámite de la propuesta de autos, el hecho de que la Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán, es un instrumento de planeamiento urbanístico de exclusiva potestad del Ayuntamiento. Cita en su apoyo los artículos 8 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme.
Pero estos textos legales no son de aplicación al caso de autos, por cuanto, la solicitud ha sido denegada por acuerdo de 29.4.2004 (que es el acto objeto del presente recurso contencioso-administrativo), sin que proceda tener en cuenta el acuerdo de 21.6.2002, ya que el mismo Ayuntamiento, en sede de recurso de reposición contra dicho acuerdo, resolvió anularlo por estimar que la competencia correspondía al plenario municipal. Sentado pues, que la solicitud de aprobación de la propuesta de Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán en el Sector Prat de Bodigues, se presentó ante el Ayuntamiento el 3.5.2002, es patente que la resolución de la misma en sentido denegatorio por acuerdo de 29.4.2004, se ha producido después de agotado al plazo legalmente previsto para resolver dicha solicitud. Por consiguiente, en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, será de aplicación la normativa vigente en el momento de la solicitud, esto es, el Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña.
Y deberá tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, que las personas privadas pueden formular Planes Municipales, en el presente caso, la Modificación expresada de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán.
La inexistencia en el caso de autos de una imposibilidad legal, patente, notoria y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de eventuales modificaciones, modalidades, condicionamientos o prescripciones que se estimen pertinentes, hace que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo ad limine del proyecto, por lo que, en consecuencia, la parte actora no puede verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta la producción del acto final definitivo que, poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permita a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional, para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.
Procede, por ello, estimar el presente recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y que, teniendo por aprobado inicialmente el proyecto de "Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán" con efectos referidos al 3.5.2002, le dé el trámite previsto por la legislación urbanística.
A mayor abundamiento, conforme al art. 94.3 de la repetida LLei 2/2002 : "Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento han de razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia en relación con los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación ha de valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y en caso de hacer una valoración negativa, denegarla". Tal como hemos visto la valoración negativa del Ayuntamiento no se apoya en la falta de justificación de la propuesta, ni en su contrariedad con el modelo de desarrollo urbanístico elegido por el municipio, sino exclusivamente en que la finca afectada será incluida en el área de referencia de una futura modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán. Por ello no puede sino concluirse en lo injustificado de la denegación ab initio producida.
TERCERO.- Estimada la pretensión deducida en la demanda como principal, no procede entrar en el examen de las demás pretensiones formuladas con carácter subsidiario. Al respecto no se ajusta a derecho la solicitud que se formula en el escrito de conclusiones de la actora en el sentido de que se examine en primer lugar la pretensión que en la demanda se formula subsidiariamente de que se declare que el terreno de referencia tiene el carácter de suelo urbano, dados los límites procesales del trámite de conclusiones (artículos 64 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús , DOÑA Esteban y DON Carlos Alberto , y DON Ildefonso , DON Juan Ignacio y DOÑA Maite , contra los acuerdos municipales arriba expresados; y DECLARAMOS: 1) la nulidad del Acuerdo de 29.4.2004 del Ayuntamiento de VIELHA-MIJARAN, de desestimación de la propuesta de Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Arán; y 2) la APROBACIÓN INICIAL de esta Modificación con efectos referidos al día 3.5.2002; y CONDENAMOS al Ayuntamiento a tener por APROBADA INICIALMENTE dicha Modificación y a proseguir el trámite conforme a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
