Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 668/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 277/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 668/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100779


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10668/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 277/2008

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Gaspar

Letrado : Don José M. Iturzaeta Manuel

Apelado: Ministerio de Defensa

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 668

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 26 de mayo del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don

José M. Iturzaeta Manuel, actuando en representación de Don Gaspar, contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital que ,estimando la solicitud realizada por el Abogado del Estado, autorizó la entrada en las instalaciones de los locales de la cafetería que ocupa el apelante ,sitas en el poblado de la Marañosa, carretera de San Martín de la Vega (Madrid) Km.10.500, propiedad del Ministerio de Defensa, para proceder a su desalojo, en ejecución de la Resolución de 14.6.06 dictada por el Director Interino de la Fábrica Nacional de la Marañosa, debiéndose de comunicar el resultado al juzgado.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don José M. Iturzaeta Manuel, actuando en representación de Don Gaspar, contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital solicitando la revocación del Auto apelado.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de mayo del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado Don José M. Iturzaeta Manuel, actuando en representación de Don Gaspar, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital que ,estimando la solicitud realizada por el Abogado del Estado, autorizó la entrada en las instalaciones de los locales de la cafetería que ocupa el apelante ,sitas en el poblado de la Marañosa, carretera de San Martín de la Vega (Madrid) Km.10.500, propiedad del Ministerio de Defensa, para proceder a su desalojo, en ejecución de la Resolución de 14.6.06 dictada por el Director Interino de la Fábrica Nacional de la Marañosa.

El apelante fundamenta el recurso en dos motivos de impugnación: 1º.- nulidad del acto administrativo legitimador de la ejecución que se postula ,por ausencia total de procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, motivo que concreta en alegar que el juzgado no ha realizado un análisis valorativo del acto administrativo que pretende dar cobertura a la entrada domiciliaria, y que ha considerado ,sin soporte probatorio alguno y de forma totalmente subjetiva, que en el caso presente no ha existido una adjudicación autónoma de la vivienda , sino que fue la adjudicación que se realizó al apelante de la explotación de los servicios de bar y comedor del personal militar y laboral destinado en la Fábrica Nacional de la Marañosa y personal transeúnte de la Comandancia Militar de la Marañosa, la que incorporó el uso de la vivienda, permitiéndole el Ministerio de Defensa el uso como vivienda de los almacenes anexos a la cafetería mientras duraba el contrato, afirmación de que discrepa el apelante que sostiene que el uso de la vivienda que ocupa lo es a título privado y sin relación jurídica ni consustancial alguna con la concesión administrativa que le fue adjudicada para la gestión del servicio de cafetería en la Comandancia Militar de la Marañosa, por lo que no existiría título administrativo alguno que pudiera servir de base para su lanzamiento de la vivienda y 2º.- aplicación indebida por el juzgado " a quo" de la doctrina constitucional sobre el alcance y contenido de la actuación jurisdiccional en los procedimientos a que se refiere el art 8.6 de la LJCA , que exige que el control judicial se extienda a verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución ,lo que incluye el examen de la existencia del acto previo y necesario que legitime la autorización solicitada por la Administración , que insiste no existe en el caso presente no siendo suficiente el acto dictado por la Administración para acceder a su vivienda.

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante , y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art 8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución , por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales". Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida (art. 96.3 CE y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84, núm. 22/1984 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 95 LRJAP y PAC).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 - anterior a la CE). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:

"...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5º, y 110/1984, f. j. 5 ..." Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos , como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" (STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo -STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero ).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."

TERCERO.- En el caso presente, los motivos de impugnación en que el apelante fundamenta su recurso se centran en negar que el juzgador "a quo" haya ejercido el debido control judicial para verificar la existencia y legalidad del acto administrativo previo y necesario que permita a la Administración acceder a su vivienda, motivo del que discrepamos, toda vez que ,a diferencia de lo que sostiene el apelante, la juzgadora de instancia ha realizado en el fundamento de derecho cuarto del Auto apelado un análisis valorativo sobre el acto administrativo que pretende dar cobertura a la entrada domiciliaria, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y las aportadas por el apelante, siendo cuestión distinta que el apelante discrepe de la conclusión alcanzada por el juez a quo de que tal acto es título suficiente para entrar y desalojar al apelante en las instalaciones de la cafetería y almacenes anexos que utiliza como vivienda y que son propiedad del Ministerio de Defensa, por entender el juez que tal ocupación y utilización no tienen carácter autónomo ,sino que lo son a consecuencia de habérsele adjudicado por el Ministerio la gestión del servicio de cafetería del Poblado de la Marañosa, careciendo de título para su ocupación al haber quedado extinguido el contrato para la prestación del servicio de cafetería .

Debiendo de recordarse además que en materia de valoración de la prueba debe de respetarse la realizada por el juzgador de instancia y que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de tal valoración debe ejercitarse con ponderación, pudiendo el tribunal "ad quem" entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Pues bien en el caso presente, no apreciamos que el juzgador de instancia haya errado en la valoración de la prueba al concluir que el acto administrativo cuya ejecución solicita la Administración es suficiente para entrar y desalojar las instalaciones del inmueble anejas a la cafetería que como vivienda utiliza el apelante, ya que el juzgador ,partiendo de la presunción de legalidad y ejecutividad de las resoluciones administrativas, ha tenido por acreditada la tesis de la Administración conforme a la cual fue como consecuencia de la adjudicación realizada al apelante en el año 1996 de la contratación de los servicios de bar y comedor de la Comandancia Militar de la Marañosa, por lo que se le permitió el uso como vivienda de los almacenes anexos a tales instalaciones, así resulta del informe emitido por el Coronel Ingeniero Director de la Fábrica Nacional de la Marañosa en fecha 22 de enero de 2007 ,obrante en el expediente administrativo, en que se expresa con total claridad que "durante más de cincuenta años se ha permitido el uso como alojamiento de los almacenes anexos del bar a las distintas personas que sucesivamente han sido adjudicatarias ó han regentado ese servicio en contraprestación a la bondad de los precios de los artículos y al escaso beneficio que podía rentar la explotación, desalojándose la misma a la finalización del contrato que servía de base para la prestación del servicio ", lo contrario, es decir la existencia de un título jurídico sobre la parte destinada a vivienda ,distinto, propio y autónomo de la concesión del servicio de bar y comedor por parte del apelante, no está acreditado, en primer lugar porque no apreciamos ni se ha acreditado causa lógica alguna para que el Ministerio de Defensa ,al margen del contrato de servicios, autorizara al apelante a ocupar una vivienda de su propiedad en el poblado militar de la Marañosa de forma gratuita (sin perjuicio de que de la documentación aportada por el apelante resulte que pudo abonar los consumos de agua y electricidad y posteriormente cuando puso teléfono sus gastos), y en segundo lugar porque la documentación aportada por el apelante en la instancia no acredita que fuera titular de la vivienda como arrendatario no constando contrato alguno ni que pagara renta, no estando acreditado que en momento alguno se llevara a efecto lo consignado en el oficio de 12 de julio de 1999 del Coronel Ingeniero Director de la Fábrica Nacional de la Marañosa, ni que por tanto se le cargaran recibos de alquiler , el certificado expedido por el mismo Coronel en fecha 4 de abril de 2001 en que se certifica, a petición del apelante, "que tiene asignada vivienda en el poblado de la Marañosa nº 30" tampoco modifica lo expuesto, el término "asignación" es totalmente ambiguo y en el informe emitido por el Coronel Ingeniero Director de la Fábrica Nacional de la Marañosa en fecha 22 de enero de 2007 ya se explica que el certificado se emitió a petición del apelante mencionándose la expresión "vivienda" para que pudiera empadronarse en San Martín de la Vega.

De lo expuesto resulta por tanto que el juez de instancia en el Auto apelado sí ha ejercido el debido control judicial y ha examinado la existencia y legalidad del acto administrativo previo legitimador de la ejecución que se postula, conforme exige la doctrina del Tribunal Constitucional y que su conclusión de apariencia de legalidad, en el somero análisis que de ella debe de realizarse en esta vía, no ha sido desvirtuada por el apelante en la presente apelación razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se condena en costas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José M. Iturzaeta Manuel, actuando en representación de Don Gaspar, contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital a que esta "litis" se refiere. Se condena en costas al apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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