Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 668/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 668/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100789


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000668/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº188/2012contra la Sentencia nº 19/2012 de fecha 10-1-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº112/2010, y siendo partes como apelante la entidad TRANSIBARDIN S.L, D. Cristobal y D. Feliciano representados por la Procuradora Sra. Arrivicita Oses y defendidos por el Abogado Sr. Torres Jiménez, y como apelados el Ayuntamiento de Noain Valle de Elorz representado por la Procuradora Sra. Muñiz Aguirreurreta y defendido por el Letrado Sr. Nagore Sorabilla, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº 19/2012 de fecha 10-1-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº112/2010 en su fallo dispone: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil TRANSIBARDIN, S.L., de D. Cristobal y de D. Feliciano contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar los mismos en su integridad en cuanto ajustados a Derecho. Sin costas.'.

SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-6-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 19/2012 de fecha 10-1-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº112/2010 que en su fallo dispone: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil TRANSIBARDIN, S.L., de D. Cristobal y de D. Feliciano contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar los mismos en su integridad en cuanto ajustados a Derecho. Sin costas.'.

Los actos impugnados en la instancia son las Resoluciones del Ayuntamiento de Noain (Valle de Elorz) de fecha 11 de noviembre de 2009, que aprueban liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (IIVTNU) por la venta de la nave 5I de la Ciudad del Transporte de Pamplona en expedientes NUM000 y NUM001 , liquidadas por la transmisión del suelo y derecho de superficie.

SEGUNDO .- Sobre la inadmisibilidad alegada por la parte apelada.

Alega la parte demanda la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación:

1.- Son dos las liquidaciones tributarias las que dan origen al objeto de este proceso: la liquidación NUM000 que tiene un importe de 107.772`48 €; y la NUM001 que tiene un importe de 18.247`36 €.

2.- Siendo dos distintas las liquidaciones objeto de impugnación es evidente que hay que estar a la cuantía de las mismas; en este sentido la NUM001 tiene un importe de 18.247`36 € por lo que no llega al límite legal; sin embargo la otra (la liquidación NUM000 ) sí puesto que ,aunque deban pagarlo tres personas, la liquidación es única y el criterio de la conexión fáctico- material y jurídica impone (so pena de dividir la continencia de la causa) la admisión integra de la apelación respecto de esta última.

TERCERO.- Sobre el fondo del resto de pretensiones admisible.

Debe adelantarse la desestimación íntegra el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1.-El recurso de apelación vuelve a centrarse en el valor sobre el que ha de practicarse la liquidación impositiva.

La Sentencia de instancia da cumplida respuesta por lo que no cabe sino remitirnos a sus acertados argumentos (lo que bastaría para desestimar la apelación), añadiendo lo que a continuación sigue.

2.- Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el objeto que nos ocupa, sentando una uniforme solución que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi (STJNavarra de fecha 19 -10-2011 Ap 183/2011; STJNavarra de fecha 17-2-2012 Ap 384/2011, amén de otra serie de Sentencias que aludían a otros aspectos conexos: recurso de lesividad etc).

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos en la dicción de la STJNavarra de fecha 19 -10-2011 Ap 183/2011 :

'PRIMERO.- Frente al fallo desestimatorio de su recurso, mantiene el recurrente en apelación, aunque no en su totalidad, los motivos que ya alegara en la demanda de los que dimana su disconformidad con las liquidaciones tributarias que el Ayuntamiento de Noáin por el concepto Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Los analizaremos por separado.

SEGUNDO.- Sobre el valor del suelo.

La sentencia apelada estima de aplicación lo dispuesto en el art. 175.3 L.F. 2/1995 en la redacción dada al mismo por la L.F. 20/2005, según el cual ese valor lo será el 'que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores Vigente ...' estableciéndose también la forma de determinación cuando no resulte de aplicación la Ponencia de Valores por las causas que en el mismo precepto se prevé.

Replica el recurrente a tal fundamentación que el artículo citado no es aplicable por no estar vigente en el momento del devengo del impuesto que se produjo con anterioridad a la promulgación de la Ley Foral 20/2005, el 8 de junio de 2004. En tal fecha, dice, la redacción vigente era la anterior que determinaba que 'En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a los efectos de la Contribución Territorial Urbana', esto es, el valor catastral que 'se fijará ( art.138 de la misma Ley ) tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos (bienes), sin que en ningún caso puedan exceder de éste'. Como el 8-6-2004 no había valor catastral, deberá aplicarse el valor de mercado que no puede ser otro que el que figura en la escritura de compraventa: 249.013 € (y no el de 1.020.664 fijado por el Ayuntamiento y la sentencia).

Tiene, sin duda, razón el apelante en cuanto a la procedencia de aplicar un precepto con redacción no vigente en el momento al que se aplica. Otra cosa es que de ello se derive la conclusión por él sentada de que ha de irse al valor de mercado y que éste sea el fijado en la escritura de compraventa. Como bien señala el Ayuntamiento, sea cual sea la redacción que se aplique, la valoración ha de hacerse atendiendo al valor catastral fijado en el momento del devengo (el cual se deberá haber fijado, desde luego, con referencia al valor de mercado y no será superior a éste) por lo que la cuestión será la de determinar cuál sea ese valor catastral según la realidad física y jurídica existente en el momento del devengo en el cual lo transmitido no es el suelo solo sino el suelo con la nave industrial construida sobre él, circunstancia o hecho sobrevenido en virtud del cual el valor ya no puede ser el básico fijado en la ponencia (593.487,43 €) sino, justamente, el de mercado que es al que tiende el conocido como de repercusión que se obtiene aplicando al básico un coeficiente determinado (el 172 %) cuya cuantía no ha sido discutida.

Éste el método seguido por el Ayuntamiento en base a un informe de organismo tan cualificado y ajeno al pleito como TRACASA. Y en cuanto encaminado a fijar el precio de mercado, es el que más se ajusta a la letra y al espíritu del art. 175 tantas veces citado y del que no puede extraerse en modo alguno que el precio de mercado sea el fijado en la escritura de compraventa.

Conforme a ello, el motivo ha de ser desestimado.'.

CUARTO .- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas .

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición ( no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso, ni concurren ninguna otra circunstancia procesal o de fondo que permita tal decisión) , es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación respecto de la liquidación NUM000 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 19/2012 de fecha 10-1-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº112/2010.

2.- Declaramos la inadmisibilidaddel resto de pretensiones.

3.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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