Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 344/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso de apelación: 344-2015
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 6 de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 344/2015, dimanante del procedimiento de autorización de entrada en domicilio 58/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, y en el que intervienen las siguientes partes: como apelante, J.C.J. Consulting&Asesoría, SLP; y como apelada, la Agencia Tributaria.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla se dictó en el procedimiento 58/2015 auto de 28 de enero de 2015 mediante el que se autorizaba a funcionarios de la Agencia Tributaria a acceder en los domicilios sitos en la Avda/ de la Buhairaº 10, ACC. 8, 1 planta, módulos 1,4 y 6 de Sevilla, domicilio fiscal, social y de actividad de la sociedad J.C.J. Consulting&Asesoría, SLP.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación es el auto de 28 de enero de 2015 mediante el que se autorizaba a funcionarios de la Agencia Tributaria a acceder en los domicilios sitos en la Avda/ de la Buhairaº 10, ACC. 8, 1 planta, módulos 1,4 y 6 de Sevilla, domicilio fiscal, social y de actividad de la sociedad J.C.J. Consulting&Asesoría, SLP.
Expone el auto apelado, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de autorización de entrada en domicilios, que debe asegurarse el juez a quo de la que la entrada es precisa para ejecutar un acto dictado por autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propios, y para lo que se requiere el acceso a un espacio reservado a la voluntad de su titular.
Se señala que la entrada responde a la necesidad de garantizar la efectividad del acto adoptado. Como es en el caso de autos un acto dictado por la inspección tributaria, por el riesgo de oposición a las actuaciones inspectoras y en su caso, la posible destrucción de documentación.
El auto sigue señalado que entre los extremos que deben comprobarse se encuentran: que el interesado sea titular del domicilio o dependencias en los que se quiere acceder; que se guarde la debida proporcionalidad entre la medida y el derecho a la inviolabilidad del domicilio; que la entrada se haga en la forma menos restrictiva para ese derecho fundamental; que no exista recurso pendiente contra ese acto; y que la entrada se motive de forma suficiente.
En el sentido expuesto, el auto en primer lugar identifica de forma suficiente al interesado como el titular de los espacios reservados en los que se precisa acceder. Asimismo señala la existencia de un procedimiento (iniciado por orden de carga en plan) de inspección tributaria respecto del interesado.
En segundo lugar expone las razones que justifican que esa entrada se realice previa autorización inaudita parte por el órgano competente: así refiere que se trata de actuaciones inspectoras seguidas con el interesado, en el seno de las cuales es precisa la obtención de documentación que podría acreditar la existencia de conductas irregulares por parte del interesado. Es por ello por lo que se señala como objeto de la entrada la obtención de documentos con trascendencia tributaria y la adopción de medidas cautelares que impidan la desaparición o destrucción de las pruebas determinantes de las obligaciones tributarias del interesado.
Por último precisa las limitaciones temporales de la autorización de entrada, las cuales deberán realizarse entre los días 16 y 20 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en primer lugar en la falta de motivación del auto paleado. Señala que no se especifica cuales son las circunstancias que precisan la medida de entrada, así como no se adoptan las medidas para garantizar que la entrada concedida no alcance a información de carácter particular.
Asimismo alega que no consta la notificación a la entidad recurrente del inicio de las actuaciones inspectoras, con relación a las cuales se dice que resulta precisa la entrada.
El auto apelado tras enunciar las circunstancias exigidas en la jurisprudencia y en la doctrina para autorizar la entrada, pasa a señalar cuales son los presupuestos que en este caso justifican la medida. Y esta justificación, aunque siempre cabe que sea más extensa, consideramos que es la suficiente para exteriorizarse el control judicial sobre la medida habilitante a la administración.
Expone en primer lugar el auto cuales son las actuaciones administrativas que justifican la solicitud de la administración tributaria. Y a su vez identifica ese acto documental entre los aportados por la administración tributaria con su escrito de solicitud. Así se trata de inicio de actuaciones inspectoras con el interesado, habiendo la administración obtenida información de actuaciones inspectoras seguidas con otra sociedad que habría tenido relación de servicios con aquella y que no aparecerían reflejados correctamente. Siendo esta último la razón de ser de todo el procedimiento, es al mismo tiempo algo que entendemos excede de la competencia inicial del juez al autorizar o no la entrada. Y es que no cabe como se pretende que en este limitado procedimiento de autorización, con la limitación a su vez de documentos, podamos concluir la corrección de las declaraciones fiscales de la sociedad inspeccionada. Eso es precisamente lo que se persigue con las actuaciones inspectoras y con la medida de entrada.
El auto delimita por otra parte las condiciones precisas en las que debe realzarse la entrada, identificando funcionarios y fijando un plazo temporal para realizar la diligencia. Asimismo precisa que la documentación cuya búsqueda justifica la entrada es la que tenga trascendencia tributaria, con lo que queda salvaguardada la necesaria intimidad de los titulares de la documentación que pueda existir en los espacios afectados.
Por último y por lo que respecta a la falta de notificación del acto administrativo que inicia el procedimiento, o en este caso, de la existencia de actuaciones de inspección, tampoco cabe que estimemos el recurso de recurrente. Sobre este punto, los tribunales de justicias han advertido la diferencia entre aquellos actos en los que la diligencia a realizar y que precisa la entrada exige la previa notificación del mismo, y aquellos actos administrativos en los que la propia finalidad del mismo, y que precisa la entrada, devendría inútil en caso de notificarse previamente y con antelación al interesado. Si de lo que se trata es de evitar la desaparición de documentos con trascendencia tributaria, la esencia de la entrada es incompatible con la previa comunicación del acto. En este sentido podemos citar sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de febrero de 2015 (recurso de apelación 70/2015 ) donde señalamos: 'Igualmente, en este punto parece acertado el criterio de la administración apelante, esto es, que deba estimarse que la autorización se lleve a efecto sin la participación del titular del local pues como dice la sentencia de este Tribunal Superior de Andalucía (sede Granada) de 12-12-2011, rec. 1138/2011 , 'la petición de autorización de entrada en la sede a los efectos de acceder a documentación, libros, correos, agendas, archivos, comunicaciones, faxes y demás, que pudieran tener la condición de potenciales pruebas de conducta anticompetitiva; razón por la que se justifica su petición en audita parte , puesto que al ser elementos probatorios de las posibles conductas anticompetitivas podrían ser ocultados, retenidos o destruidos en caso de tener conocimiento previo de la existencia de una inspección.'.
Asimismo, el TSJ de Valencia , de 2-7-2014, rec. 2/2014 , dice : '...la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal de la empresa titular del local, el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, la entrada en el domicilio es necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues, la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos), llegando a la conclusión de que era necesaria.
(...) Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines inspectores. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.'.
Por su parte en esta cuestión, el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia de 11-2-2014, rec. 315/2013 , viene a decir : 'El problema de la necesidad o no de dar audiencia previa al titular del domicilio en este tipo de solicitudes judiciales de autorización de entrada administrativa, debe partir de la distinción entre aquéllos casos en los que la audiencia previa no puede perjudicar la eficacia o razón de ser de la medida de entrada (por ejemplo, entradas para actuaciones sobre bienes inmuebles -salvo que haya un riesgo inminente que impida dilación alguna- tales como demoliciones de obras o desmantelamiento de instalaciones ilegales, o precinto de locales cuyo funcionamiento no esté autorizado) de aquéllos en los que sí (los casos en los que el interesado puede realizar alteraciones de las cosas que impidan la efectividad de la medida pretendida; por ejemplo, un embargo y precinto de bienes muebles, como es el caso, los cuales pueden ser removidos del lugar en cualquier momento). En el primero de los casos la falta de audiencia previa podría tomarse como una desatención sin causa ni justificación suficiente del principio de audiencia, y en tales casos pudiera plantearse la conveniencia de habilitar una audiencia previa al interesado. El problema se plantea, sin embargo, en el segundo de los casos señalados, en el que consideramos que se encuentra el de autos (...) la audiencia previa no es precisa cuando la misma pueda poner en peligro o en cuestión la consecución del fin pretendido por la entrada, bien porque se pueda destruir o trasladar la documentación que se trata de hallar, bien porque se puedan malbaratar o esconder bienes que se quieran embargar, etc. (por supuesto, la garantía del fin de la entrada no incluye evitar que el actor pueda poner trabas físicas a la misma para impedirla, pues para vencer la resistencia de los particulares ya se cuenta con la fuerza pública).'
TERCERO.- En segundo lugar el recurso de apelación combate la falta de proporcionalidad de la medida otorgada. Por cuanto que ni era necesaria para la ejecutividad de los actos administrativos, ni por otra parte se sustenta en razones justificadas. Así se expone que no es cierto que la entidad apelante no haya contabilizado debidamente los servicios facturados a terceros.
Y en este mismo sentido advierte que no consta que por la entidad se haya realizado acto alguno de obstrucción a las actuaciones inspectoras de la agencia tributaria. Señala que la mera existencia de actuaciones de inspección, no puede significar sin más la habilitación a la administración para acceder a domicilios constitucionalmente protegidos.
Respecto a la proporcionalidad de la medida, y recordando que en el caso de autos, la jurisdicción del órgano se limita a autorizar o no la entrada, debemos advertir que del escrito de la administración tributaria se infiere una previa actuación de investigación encaminada a conocer las circunstancias relativas a la prestación de servicios por la apelante y su tributación. Llegados a este punto, resulta necesario conocer los soportes documentales de esos servicios, para lo cual resulta preciso en todo caso disponer de los mismos, así como de los reflejos que puedan tener en la contabilidad de la sociedad apelante. El que como se dice en la solicitud, existe una serie de servicios prestados por el recurrente y que no consta que hayan sido reflejados en sus declaraciones, con la irregularidad que ello conlleva, justifica el que se solicite la medida de entrada para evitar dilaciones en las actuaciones inspectoras.
Y es que existiría el riesgo que iniciadas las actuaciones ya con el apelante, al carecer de la preceptiva autorización, la diligencia en los domicilios de la sociedad no pudiera llegar a realizarse por la legítima negativa de la misma. Provocando con ello una dilación, que vistos los precedentes indicados relativos a la falta de declaración de las prestaciones de servicios de asesoría, puede ser previsible.
El propio Tribunal Constitucional tiene señalado en sentencia de 23 de febrero de 1995 (nº 50/1995 ,BOE 77/1995, de 31 de marzo de 1995, rec. 709/1991) sobre la justificación de la medida en casos como el de autos, lo siguiente: 'Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8,1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/84 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( STEDH caso Riema, S 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 CE y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades mas perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.
La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/84 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria' ( STC 76/90 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( STEDH 25 febrero 1993, caso Funke ).'
CUARTO.- Finalmente denuncia la mala fe de la administración tributaria, tanto por no advertir que sí estaban debidamente facturados los servicios que se dice motivan las actuaciones inspectoras, como por interesar solo la entrada respecto de la apelante y no de la otra entidad, cuyas manifestaciones son las que originas estas actuaciones.
Debemos repetir que en el momento procesal en el que nos encontramos, no podemos entrar a dilucidar como quiere el recurrente si los servicios están o no debidamente reflejados en sus declaraciones tributarias, por cuanto supondría adelantar lo que es la misma finalidad de las actuaciones inspectoras.
Por otra parte, no tiene a juicio de este tribunal trascendencia que la diligencia se solicite respecto de la sociedad apelante y no de la sociedad que recibió los servicios, respecto de las que las circunstancias pueden no justificar la adopción de esta medida.
QUINTO.- Con arreglo al artículo 139.2 de la ley jurisdiccional procede imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual confirmamos; con condena en costas al apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
