Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 112/2013 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 668/2015

Núm. Cendoj: 08019330052015100639

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12323


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 112/2013

SENTENCIA 668/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 112/2013, interpuesto por FREIXENET, S.A., representada por el Procurador DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y dirigida por el Letrado DON LUIS DE JAVIER ESTEBAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D` AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Recurso Ordinario número 178/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 6 de noviembre de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de junio de 2011 por el Presidente de l`Institut Català de la Vinya i el Vi, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2010 por el Director General de ese Institut.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de junio de 2011 por el Presidente de l`Institut Català de la Vinya i el Vi, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2010 por el Director General de ese Institut, relativa a las ayudas para las medidas de información y promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países, al considerar que la falta absoluta de alegaciones impugnatorias en la demanda priva del conocimiento de los motivos en que se funda el recurso y a de llevar a su desestimación.

SEGUNDO.-La Administración demandada opone la inadmisión del recurso de apelación por no contener una crítica de la sentencia apelada y remitir a la demanda.

Según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de octubre de 1998 indica: El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 noviembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 5 julio 1991 , 14 abril 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

Pero, en el caso de autos no cabe apreciar la concurrencia de ese defecto pues siendo que la sentencia apelada desestima el recurso en consideración a los defectos apreciados en la demanda, sin entrar en el tratamiento de cuestión litigiosa de fondo alguna, es de ver el único fundamento de derecho del escrito de interposición del recurso de apelación versa sobre ese particular.

TERCERO.-El artículo 56 de la LJCA , al regular los requisitos formales de la demanda y la contestación, en su apartado 1 dispone: 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

La demanda presentada por la parte actora, aquí apelante, en su encabezamiento recoge mención de la solicitud presentada el 24 de marzo de 2009, de ayudas para las medidas de información y promoción de productos vinícolas en los mercados de terceros país al amparo de la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, la resolución dictada el 24 de julio de 2009 por el Director General del INCAVI, por la que se otorga la ayuda pedida para el programa de Canadá condicionando el pago al cumplimiento de los requisitos fijados en la resolución de concesión, la presentación de la solicitud de pago, el dictado de la resolución de 8 de octubre de 2009, el recurso de alzada formulado contra la anterior y el dictado del acto aquí recurrido, e incluye un apartado I, titulado 'Fundamentos de hecho o de forma', en el que se defiende el cumplimiento de los requisitos legales de capacidad, legitimación activa y postulación de la parte actora, así como la competencia del Juzgado para conocer del recurso y un apartado II, titulado 'Fundamentos jurídicos o de fondo' en el que se refiere la normativa europea, estatal y autonómica sobre la materia y se defiende la nulidad del acto recurrido por haberse realizado al amparo de una norma no admisible por el ordenamiento jurídico, que se dice recurrir indirectamente, y termina con unas conclusiones en las que se defiende la falta de competencia de la Generalitat, remitiendo a los argumentos contenidos en el recurso de alzada relativos a la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el pago total de la ayuda solicitada, para en el súplico de la demanda pedir: 'a) Dicte sentencia revocando dicho acto y ordenando sean revisados los criterios aplicado para la aprobación o no del pago en cuestión conforme a la legislación vigente. b) Subsidiariamente estime los argumentos vertidos por mi representada en el recurso de alzada, (...), no admitido por la resolución impugnada en el presente recurso'.

La demanda cumple de manera muy peculiar con los requisitos de forma exigidos a la misma, ya que en el encabezamiento incluye referencia a elementos fácticos que pertenecen al apartado de los antecedentes de hecho, y también con las exigencias de necesaria claridad o concreción de su fundamentación. Pero, ello no ha impedido el conocimiento por la parte demandada del acto administrativo contra el que se dirige el recurso (apartado 8 del encabezamiento y apartado a) del súplico), de la concreta pretensión ejercitada (apartado a) del súplico) y de su fundamento, que no es otro que la falta de competencia en el dictado de la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, que se impugna indirectamente, en la que se sustenta la resolución recurrida, como se desprende de la cumplida contestación a la demanda, viéndose por ello posibilitado el tribunal a quo a resolver el recurso en los términos planteados en el debate suscitado con la presentación de la demanda y de la contestación a la demanda, en correcta aplicación del principio pro accione, como seguidamente se procederá a realizar.

En este sentido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2000 se recoge: 'Aunque es cierto que tales quejas no carecen de fundamento, también lo es que las deficiencias que se imputan (a la demanda) no tienen la entidad que sería necesaria para poder llegar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso. Aquel escrito permite identificar cuál es la pretensión que se ejercita y también, con precisión suficiente, algunas de las causas o razones jurídicas que a juicio de los actores deben conducir a su acogimiento, lo cual es suficiente para que, al menos en esos extremos, se proceda al examen de fondo de la pretensión, tal y como demanda el principio al que hicimos referencia en el párrafo último del anterior fundamento de derecho. La consecuencia jurídica única que cabe ligar a aquellas deficiencias es la que imponen los principios de congruencia y de proscripción de la indefensión; esto es: no cabrá tener como cuestiones que la parte actora haya suscitado en el proceso aquella o aquellas cuyos elementos definidores no quepa identificar tras el estudio diligente del escrito de demanda'.

CUARTO.-Obra en el folio 1 y siguientes del expediente administrativo la resolución dictada el 24 de julio de 2009 por el Director del Institut Català de la Vinya i el Vi, que aprueba la solicitud de ayuda presentada por la aquí recurrente para las campañas 2008-2009 y 2009-2010 al amparo de la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, del Institut Català de la Vinya i el Vi (INCAVI), a la que siguen otras dos resoluciones, de fecha 8 de octubre de 2010.

Respecto de las facturas y documentación del programa de Canadá, la primera de las citadas resoluciones recoge una relación de las aceptadas parcialmente. Sobre ese mismo programa la segunda de las citadas resoluciones deniega el pago de alguna de las ayudas por la no asunción del 75 de los presupuestos aprobados para cada uno de los programas y el incumplimiento de las finalidades de los mismos, conforme a lo recogido en el apartado 8.7 del anexo de la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, del INCAVI.

En el recurso de alzada y respecto de las facturas aceptadas parcialmente se defiende que la no aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de General de Subvenciones y del Decreto Legislativo 3/2003, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en especial de los artículos que tratan de subvenciones, por estimar que se trata de ayudas. En cuanto a las objeciones al pago de algunas ayudas, se discute la solución dada respecto de la factura M-09B-9128 'MPG Canadá Inc, por falta de justificación de alguna de las acciones efectuadas, las facturas 177/2009 y 12/2010 Vyrtucom, S.L., por ser una acción no subvencionable por no estar incluida en el programa inicialmente aprobado, las facturas sin número de Mary Ann Yewen, por ser una acción no subvencionable por no estar incluida en el programa inicialmente aprobado, la factura 51389 'Viajes Sonoma, S.A., por falta de justificación documental original, las facturas 531020174 y 53102401 'Millward Brown Spain, S.A., por ser una acción no subvencionable por no estar incluida en el programa inicialmente aprobado, y de la factura MDD-1006-174 'TNS Investigación de Mercados y Opinión, S.L., por ser una acción no subvencionable por no estar incluida en el programa inicialmente aprobado. Con el mismo se adjunta tres anexos, el primero comprende un formulario que incluye una descripción del programa, con mención de la publicidad, y una escritura pública sobre el nombramiento de Administrador de Freixenet, y el segundo una relación de gastos de Mary Ann Yewen, y el tercero una fotocopia parcial de un pasaporte.

La resolución objeto del recurso en el que se ha dictado la sentencia apelada estima parcialmente el recurso de alzada y acepta la elegibilidad de las facturas M- 09B-9128 de 'MPG Canadá Inc., y 51389 'Viajes Sonoma, S.A. y desestima las demás pretensiones.

Esa resolución razona que la distinción doctrinal entre subvenciones y ayudas no afecta la validez de la resolución recurrida ni de las bases de la convocatoria, ya que la denegación de su pago se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Continúa con el rechazo de las facturas 177/2009 y 12/2010 Vyrtucom, S.L. al comprobar que ninguna de las acciones efectuadas son publicitarias, como se alega en el recurso de alzada, por lo que no son auxiliables, de las facturas de Mary Ann al constatar con la documentación aportada que ninguna de las acciones efectuadas se pueden vincular con viajes realizados, y las facturas 531020174 y 53102401 'Millward Brown Spain, S.A., al constar que versan sobre estudios de mercado realizados en la campaña 2009- 2010, en la que esa acción no fue aprobada.

QUINTO.-El artículo 26 de la LJCA dispone: '1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

La impugnación indirecta formulada en la demanda se dirige contra la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, del Institut Català de la Vinya i el Vi (INCAVI), organismo autónomo adscrito al Departament d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, creado por el Decreto de 8 de abril de 1980, por la que se aprueba las bases reguladoras de las ayudas a la promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países y convoca las correspondientes campañas iniciales y/o únicas 2008-2009 y 2009.2010, publicada en el DOGC de 16 de marzo de 2009.

La misma comprende un artículo 1, que aprueba las bases reguladoras de las citadas ayudas, un artículo 2, que convoca las campañas 2008-2009 y 2009-2010 de acuerdo con la bases reguladoras, y una disposición final, en la que se establece que la misma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC, e incluye cinco anexos, siendo el primero el que recoge las bases reguladoras, el segundo las acciones y actividad de promoción, el tercero la lista de productos, el cuarto el formulario y el quinto la evaluación de las acciones y los programas.

En el caso de autos no plantearía problemas la apreciación de la relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la disposición general que se dice impugnar indirectamente y la disconformidad a derecho del acto recurrido, que la impugnación indirecta de una disposición general exige, habida cuenta que la segunda hace aplicación de la citada resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, pero es de ver si ésta, independientemente del nombre que se le ha dado, tiene la naturaleza reglamentaria general o se trata de un acto plúrimo, que no puede ser impugnado indirectamente.

SEXTO.-Como se ha visto, la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, no la dicta el Conseller del Departament d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, sino el Institut Català de la Vinya i el Vi (INCAVI), organismo autónomo adscrito a ese Departament y sus bases reguladoras, contenidas en su anexo 1, no son mas que un desarrollo y adaptación de lo recogido en los artículos 3 , 4 , 7 , 8 , 9 , 12 , 14 , 15 , 16 , 17 y 18 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero , de aplicación de las medidas del programa de apoyo vitivinícola español, que entró en vigor el día de su publicación en el BOE, 28 de febrero de ese año, que según su artículo 1 tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE ) núm. 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86 y (CE) núm. 1493/1999, y en el Reglamento (CE) núm. 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 479/2008, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, entre las que se encuentra la de promoción en mercados de terceros países ( apartado a), dedicando la Sección 1ª de su Capítulo II, artículos 3 a 20, a las medidas de apoyo de esa promoción. Según su Disposición final primera, titulada 'Título competencias', el 'Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Adicionalmente, la sección 1ª del capítulo II se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.10ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior'.

Por consiguiente, no cabe reconocer a la resolución AAA/634/2009, de 11 de marzo, que se impugna indirectamente, la naturaleza de disposición general que se exige para ello, en cuanto la dicta un organismo que no tiene reconocida potestad reglamentaria alguna y la misma desarrolla el citado Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, que contiene la norma reglamentaria que innova el ordenamiento jurídico.

Se trata de una convocatoria de unas medidas de fomento, en este caso para la promoción de productos vitícolas en el mercado de terceros países, con una vida temporal limitada, convocatorias estas que el Tribunal Supremo estima que participan de una naturaleza similar, en orden a su configuración como acto o disposición general, a las convocatorias de concursos, cuya catalogación como acto administrativo ha sido reiteradamente declarada ( autos del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero y 17 de enero de 2000 ).

Por consiguiente este motivo de impugnación no puede ser atendido por faltar el presupuesto necesario para la impugnación indirecta de una disposición general.

SÉPTIMO.-La resolución recurrida razona que la validez de la resolución recurrida en alzada y de las bases de la convocatoria de las ayudas a la promoción de productos vitícolas no se ve alcanzada por la distinción doctrinal entre subvenciones y ayudas, ya que la denegación de su pago se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y continúa con el rechazo de las facturas 177/2009 y 12/2010 Vyrtucom, S.L. al comprobar que ninguna de las acciones efectuadas son publicitarias, como se alega en el recurso de alzada, por lo que no son auxiliables, de las facturas de Mary Ann al constatar con la documentación aportada que ninguna de las acciones efectuadas se pueden vincular con viajes realizados, y las facturas 531020174 y 53102401 'Millward Brown Spain, S.A., al constar que versan sobre estudios de mercado realizados en la campaña 2009-2010, en la que esa acción no fue aprobada.

No se incluye en la demanda, ni se encuentra en el expediente administrativo ni en las actuaciones, razón alguna de la que poder deducir la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que rechaza el pago de algunas de las algunas de las cantidades reconocidas a favor de la aquí apelante en la actividad de fomento desarrollada por la Administración apelada, independientemente de que las mismas merezca la consideración de subvención a ayuda, por quedar desvirtuadas las razones dadas para ello en las resoluciones dictadas el 8 de octubre de 2010.

La demanda no hace tratamiento de esta cuestión sino que se limita a remitir al recurso de alzada formulado contra esas resoluciones de 8 de octubre de 2010, cuando con el mismo no se aportaba información para desvirtuar las razones dadas en la denegación del pago de las ayudas concedidas, pues solo incluye como anexo 1, un formulario que recoge una descripción del programa, comprensivo de publicidad, cuestión no discutida en el acto recurrido, como anexo 2, una relación de gastos de Mary Ann Yewen que no contiene precisión alguna sobre su contenido y procedencia, y como anexo 3, una fotocopia parcial de un pasaporte, datos totalmente insuficientes para el fin pretendido, que tampoco se ha visto ampliados en el proceso judicial, pues ni siquiera se pidió al recibimiento a prueba.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación pero siendo que lo es por razones distintas de las recogidas en la sentencia apelada, no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación formulado por Freixenet, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona .

SEGUNDO.Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.