Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1193/2013 de 16 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100663
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0016402
RECURSO Nº 1193/2013
SENTENCIA Nº 668
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193 de 2013interpuesto por Roman representado por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado y asistida por la Letrada doña Sonia Benito Elices contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 13 de julio de 2012 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de las construcciones existentes e instalación de cuadras prefabricadas para centro ecuestre en las Parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica del término municipal de San Agustín de Guadalix. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Roman formalizó demanda el día 7 de Junio de 2.013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia por la que se anulara resolución dictada el 13 de Julio e 2012 por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial acordando otorgar al actor la licencia solicitada en fecha 26 de octubre de 2011 ante la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de Julio de 2.013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.
TERCERO.-Por auto de 7 de abril de 2.014 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 10 de septiembre de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Roman interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 13 de julio de 2012 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de las construcciones existentes e instalación de cuadras prefabricadas para centro ecuestre en las Parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica del término municipal de San Agustín de Guadalix.
SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.
TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 8 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.
El artículo 13 del citado texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio establece que Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación
CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SEXTO.-La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística indicándose que en el presente supuesto se trata de un Suelo No Urbanizable de Protección en el que concurre alguna de las circunstancias reseñadas en el artículo 16.1 .a) de la Ley 9/2001 ; que aluden a un régimen especial de protección establecido por el planeamiento territorial, la legislación sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. (...) En esta categoría de suelo, tal y como establece el artículo 29.1. de la Ley 9/2001 , mediante la Calificación Urbanística podrán legitimarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o urbanístico. (...)II. Justificación del supuesto de Calificación Urbanística y adecuación de la actuación solicitada al planeamiento y a la legislación sectorial. La actuación solicitada se sitúa en suelos clasificados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Agustín del Guadalix como Suelo No Urbanizable Protegido III Espacios Forestales en Régimen Especial señalando que en virtud del art.8.10.7. de las NN.SS. toda esta zona queda sujeta a la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza . El Área de Conservación de Montes de la Dirección General del Medio Ambiente en informes de 15 de marzo y 22 de junio de 2012 informa desfavorablemente la legalización solicitada por lo justificar suficientemente el uso pretendido e incumplir la finca la unidad mínima de cultivo para Montes, cifrada en 30.000 m2 en el Decreto 65/1989.
SÉPTIMO.-Conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix En el Suelo No Urbanizable Protegido III. Espacios Forestales en Régimen Especial 'se establecen como usos propios los forestales y de conservación de la naturaleza, admitiéndose como usos compatibles el ganadero extensivo y los aprovechamientos ocio-recreativos y cinegéticos, que no implicasen construcciones o edificaciones permanentes.En los terrenos incluidos en esta categoría de suelo solo podrán producirse calificaciones urbanísticas (...) para la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que respetando los objetivos de protección mencionados, tuviesen por finalidad alguno de los objetivos siguientes: a) Edificaciones o instalaciones no productivas encaminadas a la protección del uso forestal. b) Instalaciones abiertas de apoyo a la ganadería extensiva o a las actividades cinegéticas: vallados, comederos, abrevaderos, porches, etc. c) Con carácter excepcional, actividades indispensables para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento y mejora de redes infraestructurales básicas o de los servicios públicos. d) Instalaciones menores, indispensables y no permanentes, vinculados a dotaciones o equipamientos ocio-recreativos compatibles con la conservación del medio natural, y a los de carácter educativo o cultural, relacionados con el medio en el que se pretende implantar
OCTAVO.-Debe indicarse que la denegación de la calificación se justifica en que la finca incumple la finca la unidad mínima de cultivo para Montes, cifrada en 30.000 m2 en el Decreto 65/1989.Sin embargo este Tribunal en Sentencia dictada el 04 de mayo de 2015 ( ROJ: STSJ M 5753/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:5753) Procedimiento Ordinario 615/2013, ha indicado que respecto de la aplicación del Decreto 65/1988 de 11 de mayo por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid como indicamos en la Sentencia dictada 17 de septiembre de 2009 ( ROJ: STSJ M 8173/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:8173) recurso contencioso-administrativo 498/2004 si bien losartículos 61 y62 de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo establecían que las obras, las construcciones y las instalaciones así los usos y las actividades a los que se destinen, sólo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de cultivoy añadía dicho precepto legal que la finca o las fincas a que se refiere el número anterior quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. La vinculación legal a que se refiere el párrafo anterior implica la afectación real de la finca o fincas correspondientes a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la calificación urbanística o, en su caso, licencia municipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración municipal como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene sin embargo una previsión análoga a la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que fue derogada por la citada Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, refiriéndose esta última no a unidad mínima de cultivosino a que señala ocasiones que .la superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable, así lo señala para las actividades extractivas y a las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales. Cuando se trata de usos o actividades de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos la Ley establece que la extensión de las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Solo existe una referencia expresa a la unidad mínima en los supuestos de calificaciones urbanísticas en suelo urbanizable no sectorizado (no en suelo no urbanizable de especial protección) cuando se trate del uso residencial, uso este que no es posible legitimar en suelo no urbanizable de protección en ningún caso. En suelo urbanizable no sectorizado si es posible legitimar el uso residencia, exigiéndose entre otras condiciones que la finca cuente con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte. Por tanto a afectos de la calificación urbanística solicitada conforme a la regulación posterior a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid es intrascendente que la finca cuente con la superficie mínima establecida en el Decreto 65/1989 de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues a salvo del uso residencial en suelo urbanizable no sectorizado la Ley no hace referencia a dicho requisito para legitimar el uso o la instalación. Por lo tanto el otorgamiento de la calificación debe tomar en consideración que la extensión de las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte..la resolución recurrida incluso afirma que En aplicación del 30% sobre la superficie de la finca de referencia, 81.569 m2, resulta una superficie ocupada máxima permitida por construcciones, instalaciones y superficies tratadas de 24.470.7 m2. La superficie ocupada por las edificaciones, instalaciones, el andador y la zona de acceso es de 2.109,85 m2, inferior, por tanto, a la establecida.Por tanto no parece que la instalación pretendida sea inferior a la superficie mínima de la finca funcionalmente indispensable,razón por la que no puede denegarse la calificación urbanística con base en dicho motivo.
NOVENO.-Ahora bien según se describe en la propia resolución recurrida Las cuadras solicitadas cumplen con dichas condiciones: pueden considerarse como menores (24,30 m2), indispensables (son necesarias para el albergue de los caballos) y no permanentes (son prefabricadas y de madera), circunstancia esta que el Tribunal no comparte pues es indiferente el material utilizado para su construcción con la naturaleza de construcción, pues si la misma supone una instalación indefinida en el tiempo habrá de considerarse como permanente, condición esta que se adquiere en codo caso se adquiere si para su instalación se precisa algún anclaje al suelo como una losa de hormigón, o cualquier tipo de cimentación. En la resolución además se indica que el almacén existente que se indica es claramente una permanente pues está construida de ladrillo, v. por tanto, tiene un carácter permanente, por lo que incumple una de las condiciones establecidas en el apartado d) de dicho art. 8.10.7. de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix por lo que en ninguna caso podría obtener la calificación urbanística y en relación con la estancia para alojamiento del guardes (33,13 m2c), situada en la misma construcción prefabricada de madera donde también hay unas salas anexas para vestuarios y sala común de los jinetes, a pesar de que no está vinculada al uso forestal, en el informe urbanístico se indica que será el órgano competente de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin embargo de la lectura art. 8.10.7 de las Normas Urbanísticas, se establece que en esta categoría de suelo 'el uso de vivienda sólo podrá estar vinculado al uso forestal, para guardería de la zona', se deduce claramente que el uso de vivienda no puede estar vinculado a otro uso que el forestal, no pudiendo vincularse ni al ganadero ni al de ocio ,esparcimiento como se pretende en el caso presente por lo que la calificación no sólo estaría justificada por la apreciación del Área de Conservación de Montes de la Dirección General del Medio Ambiente, que emitió informe desfavorable considerando que 'no debe accederse a la legalización de las construcciones existentes por anteponer infraestructuras que tendrías su función en un caso, todavía hipotético. para la instalación de un centro ecuestre, pero que aún no tendría la función de alojar al personal que ejerciera la vigilancia y mantenimiento del mismo'.sospechando sin duda la existencia de un fraude de Ley cual es pretender la legalización mediante la calificación urbanística de una vivienda para alojar al personal, cuando el uso es meramente residencial, al que se asocia un supuesto almacén que mas bien parece un garaje, por sus dimensiones y características que pueden claramente observarse en la fotográfica obrante al folio 36 de los autos. La denegación de la calificación se justifica meramente porque la vivienda pretende teóricamente asociarse al uso ganadero o de ocio y no a usos vinculados con equipamientos ocio-recreativos compatibles con la conservación del medio natural, y a los de carácter educativo o cultural, ya que sólo cabe asociarlo al uso forestal.
DÉCIMO-Por último debe rechazarse la existencia de mas construcciones alrededor de la finca del actor sea circunstancia alguna que pueda modificar la resolución de la Comunidad de Madrid. No se llega a alegar la vulneración del derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española al entender que se ha dado una respuesta jurídica en el caso presente distinta a la que en otras ocasiones y a supuestos similares. No es posible el pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación administrativas otros casos, algunos de ellos muy alejados en el tiempo sin disponer de los datos de hecho necesarios para su valoración y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que le otorga que no es otra que el control de la legalidad de la actuación administrativa, mas no en abstracto, sino en concreto en relación al supuesto de hecho concreto que se le somete a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien la función primordial de los Tribunales de Justicia no es otra que la defensa de la legalidad, ajustar los comportamientos a los mandatos de la soberanía nacional, por lo que resulta al menos paradójico que se le solicite el amparo utilizando el expediente de la igualdad en la ilegalidad, pues el parámetro de comparación en todo caso ha de ser el del cumplimiento de la legalidad, este es el pensamiento de la Doctrina constitucional y la línea jurisprudencial constante, basta para ello citar dos recientes Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo, la primera de ellas de 10 de Junio de 1.997 que establece « 1ª.- La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución , exige que la ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica en que basar el derecho de igualdad , es necesario que ofrezcan, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación. Y es que el principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: de ahí la necesidad de la existencia de un término válido de comparación porque la Constitución Española prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. 2ª.- El examen del derecho de igualdad, debe hacerse dentro de la legalidad, lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad en el caso que se trata de resolver.»; y en igual Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.997 .
UNDÉCIMO.-Y en relación con la infracción del principio de confianza legitima, mal puede alegarlo quien realiza la construcción-instalación de la vivienda y la construcción de la edificación de lo que denomina almacén sin calificación urbanística ni licencia municipal lo que constituye una clara infracción urbanística. No existe infracción al principio pues la administración está vinculada a la Ley y al planeamiento, y difícilmente podría entenderse que el suelo estuviere en 2006 clasificado como no urbanizable común cuando dicha categoría había desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encontraba contemplada por la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, además debe indicarse que las solicitudes de calificación urbanística y las licencias han de otorgarse conforme al planeamiento vigente al tiempo de la solicitud por lo que, es posible el cambio de dicha calificación en dicho plazo de 7 años, y más aún h de indicarse que si bien para la denegación de la calificación la administración de la Comunidad de Madrid tiene cierto margen de discrecionalidad, el mismo no es nulo si se trata de su concesión pues para ello, como ocurre con las licencias se acercan a las potestades regladas de forma que sólo pueden concederse que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente.Incluso el error anterior de la administración, no concede derecho alguno para obtener la calificación urbanística. Así lo ha declarado la jurisprudencia en los supuestos de denegaciones de licencia contradictorios con una certificación o cedula urbanística expedida con anterioridad como indicamos en la Sentencia dictada 23 de julio de 2002 ( ROJ: STSJ M 10485/2002 - ECLI:ES:TSJM :2002:10485) al afirmar que el informe que como es sabido las cédulas urbanísticas tienen un valor meramente informativo y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1.998 la conformidad de una licencia con el ordenamiento jurídico expresado, es el único presupuesto que produce el efecto de su reglada y obligatoria concesión, sin que de los datos consignados en cualquier otro documento como la cédula urbanística regulada en el artículo 63 de la citada ley del Suelo y en el 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico pueda predicarse tal conclusión si tales datos son contrarios al ordenamiento urbanístico vigente. Y así, la sentencia de ese Tribunal de 3 de marzo de 1987 reconoce con pleno acierto que la expresión de datos facilitados por una oficina, técnica y todo error en ellos puede ser corregido en cualquier momento, sin que de ello puedan derivarse otras posibles consecuencias que las indemnizatorias derivadas del error.Además de ello ha de decirse que el informe del Área de Vías Pecuarias , de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación tecnológica de la Comunidad de Madrid de 12 de septiembre de 2006, no contempla la clasificación urbanística de la parcela, sino que se refiere a uso agrario de la finca, y sin que la decisión del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix concediendo la licencia de segregación vincule en cuanto a la clasificación de los terrenos ni a la Comunidad de Madrid a este Tribunal, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la licencia de segregación impuso la condición de dedicar la finca a usos ganaderos agrícolas o forestales y no al uso recreativo que es el pretendido con la calificación con clara infracción del condicionado de dicha licencia de segregación. Por tanto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL EUROS (1.000 €)en concepto de honorarios del el Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Roman contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 13 de julio de 2012 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de las construcciones existentes e instalación de cuadras prefabricadas para centro ecuestre en las Parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica del término municipal de San Agustín de Guadalix, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

