Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 668/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1337/2011 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 668/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1337 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 668 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
_____________________________________________
En Granada a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 1337 de 2011presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida por D. Leovigildo contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
Interviene como recurrente D. Leovigildo representado por la Procuradora Dª Rocía Raya Titos y defendido por la Letrada Dª Lourdes García Aponte, y como parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por el Sra. Letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 60.578,65 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en Jaén el día 24 de enero de 2011 contra la actuación administrativa antes indicada.
Se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
El día 18 de marzo de 2011 se presentó la demanda, mediante Auto de 17 de mayo de 2011 se determinó la competencia de este Tribunal, y el día 25 de marzo de 2014 se presentó la contestación a la demanda por la Junta de Andalucía.
Tras la práctica de la prueba, se presentaron conclusiones los días 13 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2015, se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de D. Leovigildo por responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
La pretensión ejercitada en la demanda se basa en que el día 23 de septiembre de 2002, sobre las 21:05 horas, D. Leovigildo , iba circulando con ciclomotor, marca Yamaha, matrícula N-....-NQR , a la altura del kilómetro 0,350 de la carretera de circunvalación sentido Los Villares de Jaén-Córdoba, cuando como consecuencia de en contrarse en la calzada un montículo de arena y grava, sin señalización alguna, el conductor cayó del vehículo sufriendo lesiones de gravedad.
Entiende la parte demandante que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , ya que considera que el accidente se produjo por la existencia de la grava y arena en la carretera, sin que hubiera señales que advirtieran este peligro.
Por todo ello se reclama la indemnización de 60.578,65 euros calculados según los criterios de la Dirección General de Seguros estabecidos en el conocido como Baremo de tráfico.
SEGUNDO.-La contestación a la demanda de la Junta de Andalucía niega la existencia de responsabilidad patrimonial, y considera que la reclamación presentada es extemporánea, ya que ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 para reclamar.
Señala la Administración demandada que el día de inicio del cómputo de ese plazo es el día 25 de septiembre de 2003, cuando se produce el alta definitiva de D. Leovigildo , y que la reclamación en vía administrativa se presenta el día 18 de mayo de 2005, por lo que la reclamación es extemporánea y debe ser desestimada.
En cuanto al fondo del asunto se alega inexistencia de nexo causal, ya que señala que el atestado policial instruido no indica la existencia del montículo de arena y grava en la calzada, y que el testigo ocular que iba detrás del actor tampoco declaró la existencia de ningún montículo que invada la carrera.
Finalmente se alega que hay un exceso en la indemnización reclamada, porque los días de hospitalización son 58 (y no 68), los días impeditivos no se han acreditado, y se ha atribuido un número de puntos excesivo sin justificación que lo sustente.
TERCERO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.
Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en la Ley de Régimen Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la Ley 30/1992 ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.
Tras reconocer en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la Ley 30/1992 recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.
CUARTO.-Procede comenzar por el análisis de si, como sostiene la parte demandada, se ha producido la prescripción de la acción por el transcurso del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Establece este precepto que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
La parte recurrente considera que el accidente fue el día 23 de septiembre de 2002 y que la fecha del alta fue el día 15 de junio de 2004, y que así lo acredita la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16 de junio de 2004. Añade que como la reclamación se presentó el día 4 de mayo de 2005, la reclamación presentada está en plazo.
La Junta de Andalucía por el contrario razona que el alta hospitalaria se produce el día 3 de junio de 2003, y el alta en tratamiento de las secuelas es de fecha 25 de septiembre de 2003, y así se deduce del informe de D. Benigno de valoración del daño, que aporta la propia actora al folio 64 del expediente, por lo que la reclamación administrativa presentada en 2005 es extemporánea. Además, expone la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en sus conclusiones que el informe del INSS declara extinguida la resolución de incapacidad transitoria con efectos de 5 de junio de 2004 y que no tiene nada que ver con la fecha de curación de las lesiones por las que se reclama.
QUINTO.-Consta en el expediente administrativo informe emitido por el Médico D. Benigno , en el que se indica (folio 36 del proceso judicial) que 'el servicio de rehabilitación le da el alta definitiva el 25.09.03' a D. Leovigildo .
Con posterioridad a esta fecha, el día 25 de septiembre de 2003, no consta en todo el expediente que se haya recibido tratamiento curativo. Y, en cualquier caso, en septiembre de 2003, esto es, más de un año y medio después del accidente, ya estaban determinadas las secuelas, y por tanto debía empezar a computarse el plazo para la reclamación de las mismas.
La reclamación fue presentada en mayo de 2005, y, por tanto, desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2005 había transcurrido más de un año, por lo que de acuerdo con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 la reclamación es extemporánea, lo que obliga a desestimar la demanda presentada y considerar conforme a Derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada.
La resolución administrativa del INSS, aportada como documento número 8 de la demanda (folios 32 a 35 del proceso judicial) no altera la anterior conclusión, ya que lo que hace la Seguridad Social es denegar a D. Leovigildo la incapacidad permanente solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', mediante resolución de 16 de junio de 2004.
Y, por otra parte, el INSS señala que la prestación por incapacidad temporal se inició el día 23 de septiembre de 2002, y que en marzo de 2004 se agotó el plazo máximo de 18 meses (12 meses prorrogables por otros 6), momento en que quedó extinguida la situación de incapacidad temporal, como indica expresamente el HECHO 1 de esa resolución (aunque se añada que sus efectos económicos fueran prorrogados hasta que se emitió la resolución denegatoria de la incapacidad permanente).
Aún en la interpretación más favorable al recurrente, tomando esta fecha de marzo de 2004, momento en que se extingue la incapacidad temporal, como fecha de sanidad de las lesiones (cosa improcedente, ya que la fecha del alta de septiembre de 2003 es la que hay que tener en cuenta) la reclamación presentada en mayo de 2005 es extemporánea.
En definitiva, las secuelas por las que se reclama, ya estaban establecidas, determinadas, y alcanzada su sanidad en septiembre de 2003, y la parte actora no ha probado que, con posterioridad, se hayan empleado más días para su curación, ni que se haya conocido el alcance de las secuelas con posterioridad a esa fecha. Y como la reclamación se ha presentado en mayo de 2005, es claro que la acción ya estaba prescrita, por lo que procede desestimar la demanda.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida por D. Leovigildo contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, resolución administrativa que se confirma por ser conforme a Derecho .
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
