Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 669/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1231/2001 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 669/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100266

Resumen:
Se declara la conformidad a derecho del Decreto de la Consejería de Economía y Empleo por el que se regula la protección de los consumidores en la prestación de servicio de grúas de vehículos, toda vez que existe título competencial habilitante para el dictado del citado Decreto, ya que queda circunscrita a la defensa del consumidor, sin invadir la competencia exclusiva del Estado en materia civil y mercantil.

Encabezamiento

Rº 1231/01

Registro General 13455/01

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00669/2004

-

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1231/01, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2001- por el Procurador D. Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION MADRILEÑA DE EMPRESARIOS DE AUXILIO EN CARRETERA (AMEAC), contra el Decreto 151/01, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (CAM) de 13 de septiembre de 2001 (B.0.C.M. de 26 de septiembre), por el que se regula la protección de los consumidores en la prestación de servicio de las grúas de vehículos automóviles.

Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Decreto impugnado.

SEGUNDO: La representación procesal de la CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2004, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria:

El Decreto está dictado en virtud de un título competencial inadecuado, pues debería haberlo sido por el art. 26.5 del Estatuto de Autonomía y con base al art. 148.1.5ª de la CE, o, cuando menos, por ambos títulos: consumo y transportes;

Invasión de la competencia del Estado en materia de regulación civil y mercantil (art. 149.6º y 8º CE);

Infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por parte del art. 1 del Decreto recurrido;

Infracción de los arts. 37 y 38 CE por el art. 2 del Decreto;

El art. 3 colisiona con el Decreto 2/95 al no establecer la posibilidad de renuncia al presupuesto, el art. 4 incide en el derecho de obligaciones y en el contrato mercantil, materia sobre la que carece de competencias la CAM, impone una obligación imposible de cumplir al conductor de la grúa y limita el juego de conceptos tarifarios, que están liberalizados en su cuantía y conceptos;

Su art. 5 infringe el art. 6_0038art>38 CE y los arts. 17 y ss. de la LOTT.

Los arts. 6, 7 y 8 vulneran el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

SEGUNDO: La primera cuestión a analizar, por obvias razones, es el título competencial habilitante en virtud del cual se ha dictado el Decreto impugnado y, en su caso, si la Comunidad de Madrid se ha extralimitado en las competencias constitucionalmente atribuidas, invadiendo ámbitos de la competencia estatal.

El Decreto, según su Preámbulo, se dicta en uso de la competencia otorgada por el art. 27.10 del Estatuto de Autonomía de la CAM y en desarrollo del art. 3 -en relación con la Disposición Final Primera- de la Ley CAM 11/98, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

En desarrollo de la expresada Ley se aprobó -Decreto CAM 152/01, de 13 de septiembre- el Reglamento de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en cuya Exposición de Motivos se dice: "...Con el fin de facilitar la labor interpretativa de las normas de desarrollo y para evitar la dispersión de esas normas, la Administración Autonómica ha optado por incluir en un único Reglamento todas aquellas disposiciones de desarrollo de la Ley que, por su carácter general y de aplicación horizontal a toda la materia competencial de defensa del consumidor, resultan necesarias para completar su regulación legal. Ello no obsta para que, mediante disposiciones reglamentarias específicas, el órgano competente autonómico pueda regular aquellos sectores o materias de carácter especial, referidos a aspectos concretos de la relación de consumo y que, habida cuenta la extensión de la referida materia competencial que abarca los campos más diversos y que se caracteriza por su constante expansión, resulta imposible reunir en un solo texto normativo...".

Pues bien, como desarrollo sectorial de la Ley de Protección de los Consumidores de Madrid se dicta el presente Decreto, como sucede con los Decretos CAM 35/95, 11/97, 147/98, en los que se dictan normas de protección de los consumidores en sectores concretos.

Existe, por tanto, título competencial habilitante siempre y cuando la regulación quede circunscrita, en el marco de la legislación básica del Estado, a la defensa del consumidor y usuario y ello con independencia y al margen -pues es una opción de política legislativa- de la opinión que pueda merecer la dispersión legislativa.

SEGUNDO: La actora considera que el Decreto invade la competencia exclusiva del Estado en materia civil y mercantil, pues, a su juicio, incide en la regulación de las condiciones de contratación de los transportes dado que el servicio de grúa de automóviles es un servicio de transporte de carga fraccionada y ello porque, entiende, la obligación de expedir un presupuesto (art. 4 del Decreto) y la imposibilidad de renunciar al mismo supone la imposición de una carta de porte (al reunir los requisitos exigidos para ella por el art. 350 C.Com. y 1.10 del Anexo B de la OM 25/4/97), cuando ésta es potestativa para las partes, según la Legislación de Transportes. Igualmente, y en esta línea, considera que el art. 2.9 (5º párrafo del Anexo B de la OM de 25/4/97 de Contrato Tipo es frontalmente contraria a lo dispuesto en el art. 4.8 del Decreto recurrido, y el art. 4.3 del Decreto contrasta con el art. 357 del C.Com. y 2.12 del Anexo B de la tan citada OM.

No comparte, sin embargo, la Sala el criterio de la recurrente.

En primer lugar, un presupuesto, aunque pueda contener algunas de las menciones exigidas para la Carta de Porte (documento acreditativo del contrato de transporte), ni su contenido es idéntico y, lo que es más importante, tiene una naturaleza diversa, produciendo efectos jurídicos distintos y, precisamente, porque el presupuesto no es un contrato, y no se ha producido servicio de transporte alguno no existe contradicción entre el art. 2.9 del Anexo B de las Condiciones Generales de Contratación de Transportes (Orden de 25 de abril de 1997) y el art. 4.8 del Decreto impugnado que se limita a fijar el precio máximo a cobrar cuando el usuario no acepte el presupuesto que se le presenta, sin que tampoco se advierta contradicción -en razón de la diversidad de supuestos que contempla- entre el art. 4.3 del Decreto y el art. 357 del C. de Comercio y el art. 2.12 del antecitado Anexo B.

TERCERO: Se afirma que el art. 1 del Decreto genera inseguridad jurídica (con infracción del art. 9.3 CE) porque "crea" un sector de actividad económico-empresarial sin distinguir entre los prestatarios del servicio que tienen la condición de empresa de transporte público y transporte público complementario y sin que su apartado 2 delimite claramente el alcance subjetivo del Decreto.

El Decreto no "crea" ningún sector de actividad económico-empresarial, teniendo un alcance más modesto y limitado como es el de regular -con la única finalidad de protección de los usuarios del servicio de grúas de automóviles en la Comunidad de Madrid- la prestación de tales servicios para lo que, desde luego, no se precisa hacer distingos en orden a la naturaleza de la empresa que los presta al ser irrelevante a estos efectos, y sin que pueda olvidarse que ese "plus" de requisitos -en beneficio de los usuarios de la Comunidad de Madrid- establecidos por la norma recurrida ni ignoran ni son incompatibles con los que establezcan otras Administraciones en uso de sus competencias.

En cuanto al alcance subjetivo de la norma, consideramos que está suficientemente delimitada, quedando comprendidos en su ámbito de aplicación todas las personas (físicas o jurídicas) que presten los servicios de grúa de automóviles en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Por las mismas razones -y por ese limitado alcance del Decreto- han de ser rechazadas las restantes alegaciones impugnatorias, pues las definiciones que contiene el art. 2 son, obviamente, a los solos efectos de la aplicación del Decreto, no existe, por idénticos motivos, vulneración alguna de los arts. 37 y 38 CE, porque dl Decreto no está fijando precios, horarios ni condiciones de trabajo, la información al consumidor, el presupuesto u orden de servicio y la obligación de entregar factura o documento justificativo de la prestación del servicio en nada afectan al contrato y a las obligaciones que, como empresa de transportes, puedan tener los que desarrollan esta actividad, dejando a salvo el propio art. 5 las obligaciones que, respecto de las facturas, establece el Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre. La posibilidad que se otorga a los usuarios -art. 4.3- de solicitar la descripción del estado en el que se encuentra el vehículo y de sus accesorios más destacados es claro -basta con ello la lectura del precepto y su contexto- que no supone peritación de clase alguna, ni se precisa para ello de ningún tipo de conocimientos especiales, bastando con la descripción externa del vehículo y sus accesorios más destacados y ello con independencia y al margen de que la norma también podría haber establecido que la descripción fuera realizada por el usuario con el "conforme" del conductor de la grúa. Una u otra opción eran igualmente válidas jurídicamente.

Tampoco la limitación de conceptos a facturar colisiona el principio de libertad de empresa. No puede olvidar la parte que estamos ante un sector intervenido administrativamente en razón del servicio público que presta y que, por dicho motivo, ese legítimo principio de libertad de empresa ha de cohonestarse necesariamente con otra exigencia constitucional como es la protección de los consumidores o usuarios del sector.

No existe infracción del principio de audiencia y participación a entidades interesadas, ya que al no estar ante una norma en materia de transporte, ni afectar a la seguridad vial, no era preceptiva la audiencia a los Organos citados por la recurrente.

CUARTO: Por último y en cuanto a la posible infracción al principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE, es claro que el art. 6 no puede incurrir en dicha infracción pues se limita a regular las reclamaciones de los usuarios, reclamaciones que, en si mismas, no integran infracción de clase alguna.

Las infracciones y sanciones establecidas en los arts. 7 y 8 del Decreto no son sino concreción de la infracción tipificada en el art. 49.1 de la Ley de Protección de los Consumidores: "El incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones que se presten u oferten", remitiendo en materia de sanciones a los arts. 52 y 53 de la referida Ley.

Por tanto no existe innovación, siendo reiteración de las infracciones y sanciones tipificadas legalmente.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la íntegra desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 1231/01, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2001- por el Procurador D. Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION MADRILEÑA DE EMPRESARIOS DE AUXILIO EN CARRETERA (AMEAC), contra el Decreto 151/01, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (CAM) de 13 de septiembre de 2001 (B.0.C.M. de 26 de septiembre), por el que se regula la protección de los consumidores en la prestación de servicio de las grúas de vehículos automóviles. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.

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