Última revisión
13/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 669/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 502/2000 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 669/2005
Núm. Cendoj: 28079330092005100597
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00669/2005
SENTENCIA Nº 669
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
José Luis Quesada Varea
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En la Villa de Madrid a trece de julio del año dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 502/2000 interpuesto por D. Jesús Luis en su propio nombre y representación contra la resolución del INVIFAS de fecha 24 de enero de 2000, confirmada en reposición por resolución del Director General Gerente del citado organismo de fecha 9 de mayo de 2000; ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2005.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 24 de enero de 2000, que se confirma en reposición por resolución de fecha 9 de mayo de 2000 dictada por el Director General Gerente del INVIFAS por la que se hace público el resultado de la convocatoria de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 1999. En dichas resoluciones, el actor D. Jesús Luis -Cabo 1º de la Guardia Real- aparece incluido en el Anexo III por ser su solicitud denegada por no ser miembro de las Fuerzas Armadas.
Dicha resolución se fundamenta en esencia en las consideraciones siguientes:
"En todo caso, resulta un hecho innegable que los beneficiarios de la ayuda económica habrán de mantener una relación de servicios permanente, toda vez que esta circunstancia, por un lado, es inherente a la condición de militar de carrera (art. 2.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo), y, por otra parte, es un requisito expresamente exigido por la normativa antes citada, para que los miembros de la Tropa profesional pueden ser beneficiarios de esta ayuda.
En el presente caso, es obvio que el interesado no tiene la condición de militar de carrera al no estar incluido en ninguna de las Escalas a las que se refiere el art. 22 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, toda vez que ostenta el empleo de Cabo, circunstancia ésta que, sin embargo, determina su inclusión en la categoría de Tropa Profesional, como así dispone el art. 11.2.d) de la citada Ley. Ahora bien, como anteriormente ha quedado expuesto, no es suficiente para adquirir la condición de beneficiario de esta ayuda económica ostentar la categoría de Tropa profesional, sino que además la normativa que la regula exige que existe una relación de servicios de carácter permanente, a la que, por otra parte, únicamente puede accederse en los términos y condiciones que prevé el art. 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta que, el recurrente no mantiene esta relación de carácter permanente, precisamente, por formar parte de una Escala declarada a extinguir en el año 2002, momento hasta el cual el interesado podrá ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, o bien, pasar a la situación administrativa de reserva transitoria, según lo preceptuado en el Real Decreto antes citado 994/1992, cabe concluir que D. Jesús Luis carecía no sólo del derecho a percibir la ayuda económica sino incluso a solicitar la concesión de la misma".
SEGUNDO.- En la demanda presentada el recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada, y básicamente expresa que la Escala de la Guardia Real tiene la condición de personal militar de carrera o, subsidiariamente de Tropa profesional con carácter permanente.
Afirma que no parece lógico que cuando una Escala esté declarada a extinguir su personal no pueda continuar con su condición de personal militar de carrera si ya la tenia con anterioridad.
Por otra parte tampoco puede fundarse la denegación de la ayuda en la inclusión del solicitante en el Escalafón de referencia de integración de miembros de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil y ello porque la publicación de los componentes de la Escala de la Guardia Real dentro del mencionado escalafón de referencia en absoluto significa la integración del personal de la Escala de la Guardia Real en el cuerpo de la Guardia Civil, sino tan solo una referencia que sirve al personal de la Escala de la Guardia Real para analizar su posición en el cuerpo de la Guardia Civil si efectivamente deseaba la integración.
TERCERO.- La normativa reguladora de la concesión de las ayudas económicas para el acceso a la propiedad de viviendas de los miembros de las Fuerzas Armadas se establece en el articulo 11.1.a) de la
La cuestión debatida en autos supone determinar si los miembros de la Guardia Real se encuentran incluidos en alguno de los dos grupos de posibles beneficiarios de la ayuda económica, dado que la resolución administrativa impugnada se lo deniega por dicho motivo.
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, establece que los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la Disposición Final Quinta de la Ley 17/1989, de 17 de julio, continuaran en el proceso regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la citada disposición. En este sentido el Real Decreto 994/1992 por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, dispone en su Disposición Adicional primera y en su articulo 1 que los miembros de esta Escala pasaran a la situación de reserva transitoria o bien se integraran de forma efectiva en el Cuerpo de la Guardia Civil, disponiendo, en ambos supuestos, de un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto (lo que debe llevarse a cabo en el mes de julio del año 2002).
En el presente caso es obvio que el interesado no tiene la condición de militar de carrera al no estar incluido en ninguna de las Escalas a las que se refiere el articulo 22 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, toda vez que ostenta el empleo de Cabo Primero, circunstancia esta que, sin embargo, determina su inclusión en la categoría de Tropa Profesional como así dispone el articulo 11.2.d) de la citada Ley. No obstante, no es suficiente para adquirir la condición de beneficiario de esta ayuda el ostentar la categoría de Tropa Profesional sino que, además, la normativa aplicable exige que exista una relación de servicios de carácter permanente.
A partir de tal situación entiende la Sala que el actor no se encuentra en una relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas por cuanto a tal relación sólo puede accederse de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo que establece:
"Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el art. 21 de esta ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el art. 63 de esta Ley. Para participar en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres".
Sin que tal circunstancia concurra en el caso del actor.
Pero además difícilmente pueda calificarse de relación de servicio de carácter permanente a quien forma parte de una Escala que se declara a extinguir y que en una determinada fecha (julio del año 2002), cesa en tal relación de servicio con las Fuerzas Armadas, bien por pasar a la situación de reserva transitoria, bien por integrarse en el Cuerpo de la Guardia Civil.
Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra la resolución del INVIFAS de fecha 24 de enero de 2000, confirmada en reposición por resolución del Director General Gerente del citado Organismo de fecha 9 de mayo de 2000, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
