Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 669/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/1997 de 29 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 669/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100357

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1375


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 669/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 31/1997 interpuesto por BARKLAIS BANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA GOMEZ TIENDA contra AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS representadoa por el letrado del SEPRAM.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ANA MARIA GOMEZ TIENDA en la representación acreditada de BARKLAIS BANK, S.A. se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Benahavis registrándose el Recurso con el número 31/1997.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Benahavis, con fecha 6 de noviembre de 1996, desestimatoria de las alegaciones presentadas, por la hoy recurrente, en relación con el expediente 153/95 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, liquidación 2820 girada por tal concepto y por importe de 1.299.775 Ptas.

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en mantener que no puede ser considerada y tener la condición de sujeto pasivo del impuesto y ello conforme al artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales ; solicitando en consecuencia la anulación del acto administrativo impugnado y la devolución del ingreso efectuado en 1992 por importe de 2.508.373 Ptas más el interés legal.

La Administración Local, en calidad de demandada, alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso, fundamentandola en el artículo 69 .c en relación con el artículo 28 y la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1998 ; y en segundo lugar alega, dicha Administración, la parcial inadmisibilidad del recurso respecto del segundo de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, consistente en la devolución de la cantidad referida y los intereses y para ello se apoyan igualmente en el referido artículo 29 y Disposición Transitoria segunda de la Ley Jurisdiccional . Oponiéndose en cuanto al fondo,manteniendo el ajuste a derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Pues bien, centrado en los términos del debate, previamente hemos de consignar los siguientes datos fácticos que resultan del expediente administrativo, y que son de importancia para resolver el supuesto que se nos plantea, así:.

A.-: Que con fecha 24 de noviembre de 1992 por el Juzgado de primera Instancia 1 de los de Marbella se dictó en los autos de ejecución hipotecaria 123/1989, auto cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se aprueba, en nombre y representación de la ejecutada Parking San Pedro S.A y Don Marcelino , el remate verificado a favor de la ejecutante Barclayis Bank del inmueble hipotecado, inscrito en el Registro de la Propiedad de Marbella al Tomó 715, Libro 23, folio 27 vuelto, finca número 326, inscripción primera del Ayuntamiento de Benahavis, descrito ampliamente en el primer antecedente de hecho de esta resolución y cuya descripción integra, aquí y ahora, será por reproducida íntegramente por el precio de 51.300.000 Ptas inferior al crédito ejecutado, cuyo importe total por principal, intereses, intereses de demora y costas asciende a la suma de 51.699.095 Ptas.".

B.-: Que con fecha 29 de diciembre de 1992 por Don Clemente , se presentó autoliquidación por él Impuesto sobre él Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 2.508.378 Ptas.

C.-: Que con fecha 11 de diciembre de 1995 se notificó a Barclays Bank, liquidación por dicho impuesto y por la referida trasmisión por un importe de 4.188.968 Ptas.

D.-: Que con fecha 14 de febrero de 1996 el Ayuntamiento de Benahavis dictó resolución por la que acogiendo las alegaciones realizadas, por la entidad bancaria citada, en orden a que lo de los 4.188.968 Ptas, habría que deducir el importe ingresado mediante autoliquidación , se concluía, por dicho Ayuntamiento, que la cantidad a ingresar una vez deducido dicho importe ascendía a un total de 1.299.775 Ptas.

E.-: Que contra la referida resolución se interpuso , con fecha 25 de marzo de 1996, por dicha entidad bancaria recurso de reposición solicitando la anulación de la liquidación ascendente a 1.299.775 Ptas en base a mantener que no tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto.

F.-: Que con fecha 6 de noviembre de 1996 se desestimó dicho recurso de reposición por el Ayuntamiento demandado.

G.-: Que con fecha 7 de noviembre de 1996 se presentó, por la hoy actora, escrito, que tuvo entrada en el Ayuntamiento demandado el 13 de noviembre de 1996, por el que se solicitaba la devolución la cantidad ascendente a 2.508.378 Ptas. Por estimar que se trataba de un ingreso indebido por haber sido la autoliquidación presentada un error toda vez que, estima, que el sujeto pasivo del impuesto no era sino el trasmitente.

H.-: Que con fecha 3 de diciembre de 1996 por el Alcalde de el Ayuntamiento demandado, se resuelve en relación con este último escrito al estimar que reitera el de 25 de marzo de 1996, ratificándose en el contenido íntegro de la resolución de 6 de noviembre de 1996.

I.-: Que con fecha 10 de enero de 1997, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, sin que conste a esta Sala si la admon. resolvió dicho recurso o si en su caso el, hoy recurrente impugnar la desestimación presunta del mismo.

TERCERO.- Una vez sentados los anteriores datos fácticos, hemos de comenzar abordando la causa de inadmisibilidad, alegada por la Administración demandada, que mantiene que nos encontramos ante un acto consentido y firme ; y a tal respecto hemos de señalar que tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 : "......... esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en múltiples resoluciones que constituyen unidad de doctrina (Stcias de 16 de abril de 1978, 9 de julio de 1981, 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, entre otras muchas), que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento.O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque nos exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo (Stcia 24 de junio de 1986).

Partiendo de la doctrina expuesta y concretándonos, al supuesto que se nos plantea hemos de señalar que efectivamente ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada y ello porque, conviniendo con la Administración demandada, consideramos que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, de un examen del expediente administrativo resulta, que no es sino la resolución de 6 de noviembre de 1996 que la respuesta al recurso de reposición formulado por la entidad actora por escrito de fecha 25 de marzo de 1996 y que se interpuso contra la liquidación notificada el 26 de febrero del mismo año. Incluso el propio escrito de interposición del presente recurso, menciona a la liquidación y a la resolución del Ayuntamiento, anteriormente indicada, sin mención alguna a la devolución de pagos indebidos, que se formuló tal y como se constata del expediente mediante un escrito de 6 de noviembre de 1996 que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 13 de noviembre del mismo año, escrito que se respondió mediante resolución de 3 de diciembre de 1996..

Luego nos encontramos con que la Resolución recurrida, conforme al escrito de interposición del presente recurso, lo que resuelve es el recurso de reposición contra la liquidación, liquidación idéntica a la que con fecha 24 de noviembre de 1995 se practicó y se notificó al banco y frente a la que no formuló recurso alguno sino que lo que hizo fue ponerse de manifiesto que había un exceso en la cantidad exigida que fue rectificado por dicho Ayuntamiento mediante la liquidación que ahora se recurre, también consignada en el escrito de interposición,. De lo que resulta que consentido el acto inicial y siendo el de 14 de febrero de 1996 confirmatorio del anterior, rectificando tan sólo la cantidad a ingresar y la resolución de fecha 6 de noviembre de 1996 desestimatoria de la reposición es evidente que no puede pretender en ese momento la entidad actora, bajo el socaire de una nueva liquidación, discrepar de la que ya fue consentida (concretamente la de 24 de noviembre de 1995) y que había devenido firme. Por lo expuesto procede la estimación de la referida causa de inadmisibilidad..

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no lo procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente. No hacer especial pronunciamiento, respecto de las costas procesales devengadas en este proceso.

Librese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Illmo Sr Ponente que la ha dictado, estando celebrando a audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.