Última revisión
10/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 669/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2948/2001 de 10 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 669/2007
Núm. Cendoj: 18087330032007100095
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 2948/01.
SENTENCIA NÚM. 669 DE 2.007
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmo/a. Sr/ra Magistrado/a:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Don Manuel Ponte Fernández
En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2948/01 seguido a instancia del Procuradora D. Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de D. Bernardo , asistido de Letrado. Siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado y asistido por Letrada de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 12 de julio de 2001 contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001 - dictada por la Dirección General de Personal y Servicios y publicada en el BOJA núm. 67 de fecha 12 de junio de 2001 - por la que se acuerda aprobar la Relación Definitiva de aspirantes seleccionados en el concurso-oposición para cubrir plazas del Grupo Administrativo de Función Administrativa de Centros Asistenciales dependientes del Organismo, convocado por Resolución de 20 de Junio de 1996 (BOJA número 75, de 2 de julio).
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso se revocara la resolución recurrida " declare nulo el punto 5.7 del Acta número 50 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Administrativo de Salud Anexo de fecha 5 de julio de 2000, así como su Anexo de Cursos, y en consecuencia la posterior baremación realizada al recurrente, y declare que el actor tiene acreditados dos ( 2) puntos correspondientes a la fase de concurso por actividades de formación, conforme a la base 1.5.2. B de la convocatoria, tal y como se le reconoció en la relación de opositores aprobados de fecha 13 de enero de 1999, puntos por formación que se han de sumar a los obtenidos en la fase de oposición, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada".
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones del actor; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida. Presentados sendos escritos de conclusiones por las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001 - dictada por la Dirección General de Personal y Servicios y publicada en el BOJA núm. 67 de fecha 12 de junio de 2001 - por la que se acuerda aprobar la Relación Definitiva de aspirantes seleccionados en el concurso-oposición para cubrir plazas del Grupo Administrativo de Función Administrativa de Centros Asistenciales dependientes del Organismo, convocado por Resolución de 20 de Junio de 1996 (BOJA número 75, de 2 de julio). El demandante aparece en esta resolución con 35,50 puntos en la fase de oposición, y pretende la adjudicación de dos puntos en el apartado de relativo a formación, por el Curso de Dirección Empresarial de Cooperativas.
Hechos relevantes para la solución del presente pleito son los siguientes:
1º.- El demandante participó en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de fecha 20 de Junio de 1996 del SAS ( BOJA nº 75 de 2 de julio), concurso oposición para cubrir 725 plazas del Grupo Administrativo de Función Administrativa de Centros Asistenciales Dependientes del SAS. Según alega, conforme al Acta nº 9 de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal Calificador le otorgó 2 puntos por formación y perfeccionamiento (Base 1.5.2.B) por el Curso de Dirección Empresarial de Cooperativas.
2º.- Contra la resolución de 20 de Junio de 1996, un tercero interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia por esta misma Sala con fecha 10 de abril de 2000 , mediante la cual se anularon los apartados A, B y C de la base 1.5.1 del Anexo I de la Convocatoria.
3º.- En ejecución de la citada sentencia el SAS dictó Resolución de fecha 24 de Julio de 2000 , por la que se mantenían los resultados de la fase de oposición, convocándose nuevamente al Tribunal Calificador para una nueva baremación de los méritos. En ejecución de esta resolución, el Tribunal Calificador aprobó el Acta nº 50 de fecha 5 de julio de 2000 en la que acuerda unos criterios generales y homogéneos en orden a la valoración de los cursos y realiza un anexo con listado de Cursos Valorables y No Valorables.
4º.- La Relación Provisional de aspirantes que han superado la fase de concurso-oposición se aprueba mediante Resolución de 27 de Diciembre de 2000 y se publica mediante BOJA número 261 de fecha 9 de enero de 2001.
5º.- La Relación Definitiva de aspirantes que han superado la fase de concurso-oposición se aprueba mediante Resolución de 31 de mayo de 2001 y se publica mediante BOJA número 67 de fecha 12 de junio de 2001. En ella figura el demandante con 35,50 puntos en total, sin posibilidad de obtener plazas dado que el último de la relación de aprobados - que ocupa plaza número 725- obtuvo una puntuación total de 47,80. Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Argumenta la parte recurrente que la Resolución de fecha 31 de Mayo de 2001, que aprueba la Relación Definitiva de aprobados vulnera la prohibición de ir contra los propios actos y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; así como los principios de igualdad en el acceso a la función pública ( Art. 23.2 y el art. 103 CE ). Sostiene que el Acta nº 50 se excede los límites de la sentencia de fecha 10 de abril del año 2000 que debía ejecutar, beneficiando a unos opositores en detrimento de otros; y que, al excluir de la valoración de su Curso, actúo de manera arbitraria y contraria a sus propios criterios, habida cuenta que cualquier aplicación informática y manejo de equipo informático la Comisión lo entiende relacionado con la función, según el redactado del propio Acta.
Por su parte, la Letrada del SAS se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, interesando la desestimación de la demanda. Argumenta, en síntesis, que en la tramitación del mencionado concurso-oposición la Administración se atuvo estrictamente a las bases y acordó unos criterios de valoración de los cursos generales y uniformes para todos los participantes. Añade que, en cualquier caso, aunque fuera estimada la pretensión del demandante, este no obtendría plaza dado que su puntuación total es de 35,50 puntos y el del último aprobado es una puntuación de 47,80.
SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión de fondo de la cuestión litigiosa - concretada en la revisión judicial de la decisión administrativa de no valorar un curso - ha de advertirse que la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 (recurso 2037/2000 ) dictada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, anuló parcialmente la resolución de fecha 24 de Julio de 2000 en el extremo de la omisión de la valoración de la experiencia profesional, ordenando que dictara nueva resolución " en la que otorgue a la experiencia profesional descrita en los Apartados a) y b) de la Base 1.5.1. de la Convocatoria de 20 de junio de 1996 una puntuación que respete lo previsto en el art. 44.3 del Real Decreto 364/95 , y no resulte arbitraria ni discriminatoria por comparación con los otros méritos incluidos en el Baremo".
No obstante y sin perjuicio de las repercusiones de dicha sentencia respecto del demandante, hemos de resolver el presente litigio en los términos que han sido planteados por la demanda. Con esta finalidad, han de recordarse algunos de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE , en el punto concerniente al libre acceso y a la participación en los concursos y procesos selectivos de personal como indican, entre otras, las SSTC 50/1986, de 23 de abril, de 29 de noviembre, F. 6 y 73/98 de 31 de marzo , pudiéndose concretar tal doctrina en los siguientes puntos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 28-10-2003, rec. 89/2002 :
"a) En primer lugar, es un derecho a la predeterminación normativa entendido como existencia de norma jurídica previa que contenga la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder y en su caso, participar como aquí sucede en concursos de selección, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que tal preexistencia y predeterminación forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El art. 23.2 CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone concurrir a todo proceso selectivo de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, STC 73/1998 , F. 3 a), de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida, en la aplicación de las normas reguladoras del mismo, toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo en las propias "leyes", sino también en su aplicación e interpretación.
d) El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad, como subrayan las SSTC 115/1996, de 25 de junio, F. 4 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.
e) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad de todo proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, "corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103 CE , y a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas" (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.
También esta Sala ha precisado el alcance de la intervención de las Comisiones evaluadoras en la fijación de los méritos, pudiendo concretarse la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad de los méritos alegados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 , que aluden a la libertad de criterio para medir los méritos.
b) Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991 ) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
c) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes".
TERCERO.- En atención a la mencionada doctrina jurisprudencial se han de desestimar los alegatos de nulidad articulados en la demanda; pues, tal y como expone el Letrado de la Administración, la existencia de dos actas distintas obedece a que la sentencia de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2000 , ordenó retrotraer las actuaciones al inicio de la baremación de los expedientes de los participantes que hubieran superado la fase de oposición. Como consecuencia de esta decisión judicial, la Comisión debía realizar una nueva valoración de los méritos, conforme a su discrecionalidad técnica y a la normativa, sin hallarse vinculada por las decisiones valorativas anteriores. En cuanto a la valoración de los cursos de formación - cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo - los criterios del Acta nº 50 aparecen formulados de manera genérica y se han aplicado a todos los participantes de manera homogénea - por lo que no existe vulneración del principio de igualdad - . Más concretamente, en relación al Curso de Dirección Empresarial de Cooperativas cuya valoración se solicita, la decisión de exclusión aparece como razonable y no arbitraria, pues con independencia que dentro del contenido de dicho curso se encuentra la informática, lo cierto es que basta con su nomenclatura para comprobar que el objetivo del mencionado curso es proporcionar conocimientos relativos a la gestión empresarial en las cooperativas, no es la formación en aplicaciones informáticas y manejos de equipos informáticos relacionados con la Administración sanitaria, en la que se han de desempañar las funciones caso de obtener la plaza. Por ello que no se puede reputar como arbitraria la decisión de excluirlos en la valoración. A mayor abundamiento y tal como ha expuesto la Letrada de la Administración, aunque fuera estimada la pretensión del demandante, este no obtendría plaza; pues su puntuación total es de 35,50 puntos y el último aprobado obtuvo una puntuación de 47,80.
Razones todas estas por las que procede desestimar el recurso contencioso administrativo visto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Dirección General de Personal y Servicios (publicada en el BOJA núm. 67 de fecha 12 de junio de 2001), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

