Última revisión
28/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 669/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 970/2001 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 669/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100783
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00669/2007
SENTENCIA Nº 669
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
J .
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 970/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunal Sr. Utrilla Palombi en nombre y representación de D. Evaristo , contra la inactividad de la Administración en relación con la reclamación de fecha 31 de julio de 2001, Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y como parte Codemandada MAPRE INDUSTRIAL, S.A.S, representada por el Procurador Sr. Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 24 de mayo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, derivada de la reclamación formulada en fecha 31 de julio de 2001, ante la Consejería de Sanidad de la CAM., al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
Dª. María Purificación , hermana del actor, de 74 años de edad con antecedentes de lsiomiosarcoma de vena cava fué intervenida quirúrgicamente en los años 1994 y 1996 en el Hospital San Carlos.
En el mes de agosto de 1996, acude a consultas al presentar dolor en región lumbar y abdominal y estreñimiento, realizándose en octubre de tal año pruebas médicas que acreditan recidiva local con tumoración que rodea la vena cava inferior, adoptándose la decisión de no intervenir dadas las circunstancias concurrentes en la paciente.
Tras diversas consultas, fue ingresada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid el día 20 de febrero de 1997 con dolor progresivo dorsolumbar derecho y abdominal con algún problema de tránsito digestivo sugerente de comprensión o invasión intestinal. En la exploración aportó aspecto de desnutrición crónica, constantes vitales dentro de los límites normales y se palpó gran masa fina de 10x15 cm., de diámetro que ocupa el flanco e hipocondrio derecho, dolorosa a la palpación. Después de practicarle las pruebas complementarias con TAC abdominal y Resonancia Magnética, se realizó un juicio clínico de Leiomiosarcoma de vena cava inferior recidivado que invadía el hilio del riñón derecho. Discutida la estrategia terapéutica en sesiones clínicas se optó por resección quirúrgica y radioterapia intraoperatoria.
El día 4 de marzo de 1997, fue intervenida en el Hospital Gregorio Marañón observándose en la cirugía un gran tumor polilobulado retroperitoneal que englobaba totalmente la vena cava infrarrenal y la prótesis de PTFE previa, se infiltraba en hilio renal derecho y en la pared del yeyuno en dos asas diferentes, el tumor se prolongaba por delante de la aorta infrarrenal sin infiltrarla. La técnica quirúrgica consistió en la resección completa del tumor, nefrectomía derecha, resección asa yeyunal, radioteparia intraoperatoria y reconstrucción de vena cava por medio de prótesis. Se consultó con el equipo de urología el reimplante renal, desestimándose al comprobarse infiltración de la vena renal en su entrada parenquimatosa.
Tras la intervención quirúrgica pasa a la Unidad de Reanimación y con leve mejoría fue trasladada a planta de cirugía el 10 de marzo deteriorándose su estado a continuación realizándose TAC abdominal, detectándose liquido libre intraperitoneal, siendo trasladada el 11 de marzo a Cuidados Intentivos para evaluar actitudes terapéuticas. La paciente continúa con inestabilidad hemodinámica deteriorándose progresivamente y falleciendo el día 12 de marzo de 1997, indicando el Certificado de defunción como causa inmediata "para cardiaca", y como causa fundamental "Schok séptico y leiomiosarcoma de cava".
Con fecha 31 de julio de 1997, el actor presenta escrito ante la Dirección General de la Salud de la CAM, por disconformidad ante la causa del fallecimiento, solicitando que se abra expediente para aclarar tal circunstancia.
En fecha 31 de julio de 2001, el actor presenta nuevo escrito ante la Consejería de Sanidad de la CAM, solicitando en primer lugar que se tenga por denunciada la inactividad administrativa y en segundo lugar que a tenor del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas, en materia de Responsabilidad Patrimonial se abra el expediente correspondiente.
Con fecha 31 de diciembre de 2001, interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acto presunto desestimatorio producido según el art. 29 LJ, sobre la denuncia de inactividad en relación con su escrito de 31 de julio de 2001 , que alcanza también a lo expuesto en su escrito de 31 de julio de 1997.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Concreta en primer lugar que el recurso contencioso-administrativo lo es "con las definiciones y alcances legales del art. 29.1 LJ contra la inactividad de la Administración reclamada de prestación por nuestro escrito de 31 de julio de 2001...", y que "en este recurso por inactividad de la Administración no se ha impugnado ningún eventual acto presunto desestimatorio que un día pudiera deducirse por silencio administrativo sobre el otro relativo planteamiento de Responsabilidad Patrimonial...", y finalmente "que no son pretensiones ni objeto de este especial recurso contencioso-administrativo las eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran deducirse después de que se clarifiquen y se repongan a la verdad los hechos de los que sólo se pidió por el actor en nuestro escrito 31-9-97, que se esclarezcan y repongan a la verdad los hechos reales que condujeron a la muerte de mi citada hermana en el Hospital Gregorio Marañón el 12 de Marzo pasado...".
Tras exponer los antecedentes que considera pertinentes, pone de manifiesto su derecho a pedir la concreta prestación solicitada de rectificación del Certificado de defunción, por no corresponder lo certificado con la verdad de los hechos, considerando que la obligación de la Administración deriva de lo dispuesto en los apartados 5, 11 y 12 del art. 10 de la Ley General de Sanidad , art. 10 de la
Solicita en consecuencia textualmente:
Declarar contraria a Derecho la inactividad administrativa denunciada por el actor en su escrito 31-7-2001.
Ordenar a la Administración demandada que, en un plazo no superior a tres meses, por el procedimiento administrativo que corresponda proceda a rectificar las conclusiones que, tanto en el certificado de defunción como en el informe post mortem del 25 de marzo de 1997, se dieron en su día sobre las causas reales de la muerte de Dª. María Purificación en el Hospital Gregorio Marañón el día 12 de marzo de 1997, en relación con las circunstancias de salud que se daban en ella "a ese tiempo presente", adaptándolas a la realidad que resulta de las pruebas finales que se habrán incorporado a este recurso tras el ramo de Prueba.
Ordenar a la Administración demandada que, en ese mismo tiempo y como consecuencia inherente a las rectificaciones antedichas, deduzca las responsabilidades que corresponda".
TERCERO.- La Administración demandada entiende que no cabe apreciar la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración al haberse adoptado en todo momento las medidas adecuadas. La parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, pone de manifiesto que no nos encontramos ante una demanda de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y para el supuesto de que así pudiera entenderse alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no existir materia susceptible de impugnación, defecto legal en el modo de proponer la demanda, extemporaneidad del recurso y Prescripción de la acción, y en cuanto al fondo entiende que no concurre requisito alguno que determine el nacimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
CUARTO.- Procede precisar en primer lugar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la inactividad de la Administración producida a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJ , en relación con la pretensión formulada por el actor en su escrito de fecha 35 de julio de 2001, ante la Consejería de Sanidad de la CAM y en concreto respecto a la corrección o rectificación del Certificado de defunción de su hermana, en lo relativo a las causas de su fallecimiento, y ello por cuanto así queda precisado el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del presente recurso contencioso- administrativo y exhaustivamente expuesto en el escrito de demanda y suplico del mismo, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
QUINTO.- El art. 29.1 LJ dispone: "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del citado precepto en reiteradas resoluciones estableciendo entre otras en Sentencia TS de 24 de julio de 2000 , lo siguiente: "nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29-1 de la Ley de la jurisprudencia de 1998 , que es el que delimitará cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues entre otras circunstancias de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una actividad administrativa. En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29.1 , puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, ... en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocado sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general".
SEXTO.- La parte actora como se ha expuesto hace derivar su pretensión de rectificación de las conclusiones expresadas en el Certificado de defunción de su hermana, sobre las causas de su muerte de las que discrepa de distintas disposiciones generales y en primer lugar de lo dispuesto en el art. 10 apartados 5, 11 y 12 de la Ley General de Sanidad , Ley 14/1986 de 25 de abril .
Dichos preceptos establecen los siguientes derechos en el ámbito sanitario:
5) A que se le de en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados información completa y continuada verbal y escrita sobre su proceso incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
11) A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su informe de alta.
12) A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito con los plazos que reglamentariamente se establezcan.
En segundo de lo dispuesto en el art. 10 de la
En tercer lugar de lo dispuesto en el art. 35 apartados a) b9 y f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que regulen los derechos de los ciudadanos respecto al conocimiento de la tramitación de sus procedimientos, identificación de autoridades y personal que la lleven a cabo y a obtener información y orientación sobre los requisitos que las disposiciones vigentes impongan respecto de la actuación que se propongan realizar y asimismo de lo dispuesto en el art. 37 de la citada norma relativa al acceso a Archivos y Registros.
SEPTIMO.- Sentado lo anterior, ha de concluir la Sala en que ninguna de tales normas establece la obligación de realizar la actividad necesaria para satisfacer la prestación que el actor considera que ha de llevarse a cabo para satisfacer su derecho.
Debemos ahora reiterar nuevamente que la prestación solicitada por el actor es la rectificación del Certificado de defunción de su hermana Dª. María Purificación en los extremos que propone.
Pues bien, tal prestación no se deriva en absoluto de la normativa expuesta por cuanto no se comprende en la obligación de suministro de información respecto a los pacientes, ni en la instancia por escrito del proceso del paciente, ni en la utilización de vías de reclamación y propuestas de sugerencias a que aluden los preceptos citados de la Ley General de Sanidad. Tales circunstancias no aparecen infringidas en el caso examinado, ni se reclama su cumplimiento por el actor, sino que este se muestra disconforme con las circunstancias del fallecimiento reflejadas en el Certificado de defunción, y pretende su modificación en el sentido propuesto por él, lo que constituye una pretensión cuya obligación para la Administración no deriva en forma alguna de los preceptos citados.
La pretensión del actor podrá tener sus cauces legales mediante las acciones pertinentes en vía jurisdiccional civil o penal, al no considerar veraces las conclusiones del Certificado de defunción e incluso en esta jurisdicción mediante los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administración claramente excluidos del presente recurso contencioso-administrativo por el actor, donde pueda acreditarse que las causas del fallecimiento fueron otras diferentes de las establecidas por los órganos sanitarios, y de ello puede derivarse la pertinente Responsabilidad Patrimonial, pero en forma alguna las disposiciones generales contenidas en la Ley General de Sanidad, aludidas establecen la obligación de la Administración Sanitaria, de rectificar las conclusiones médicas obtenidas (en relación con las causas del fallecimiento), ni ello constituye un derecho del recurrente en el sentido expuesto, por la doctrina del TS, a que antes hemos aludido, y que pueda incardinarse en el art. 29.1 LJ .
Idénticas consideraciones han de efectuarse en relación con la posible queja que pueda derivar del art. 10 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición y de los derechos de acceso a Archivos y Registros y derivados de la tramitación de procedimientos contenidos en los arts. 35 y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , preceptos que ni constan infringidos, ni debemos nuevamente reiterar, establecen la obligación concreta y determinada de la Administración de modificar ante la pretensión del interesado las conclusiones médicas obtenidas, ni ello constituye un derecho de aquel que deba satisfacerse y que se encuentre definido en las normas.
Finalmente y por los razonamientos expuestos, tampoco deriva la obligación concreta aquí exigida a la Administración de los principios generales derivados del art. 3 y 53.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre a que alude finalmente el actor.
No concurriendo por lo expuesto, las circunstancias determinantes de una inactividad de la Administración de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 LJ , resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. Art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrilla Palombi en nombre y representación de D. Evaristo , contra la inactividad de la Administración en relación con la reclamación de fecha 31 de julio de 2001, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 29.1 LJ .
Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
