Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 669/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1333/2005 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 669/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100542

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1333/05

RECURRENTE: DÑA. Silvia

PROCURADOR: SR. MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

PROCURADOR: SRA. ARGÜELLES LANDETA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 669/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a trece de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1333/05 interpuesto por DÑA. Silvia , representada por el Procurador Sr. Muñiz Solís, actuando bajo dirección letrada contra la Consejeria de Salud y Servicios Sanitarios, representada por la Procuradora Sra. Argüelles Landeta Fernández y siendo codemandada Zurich Espala Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador Sra. Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho a que sea indemnizada la recurrente por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia prestada en los servicios públicos, en la cantidad de 120.000 € mas los intereses legales oportunos desde la fecha de presentación de la solicitud, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de febrero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Silvia , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 16 de septiembre de 2004, por los hechos que dice acontecidos en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO.- Refiere la parte actora como el día 27 de agosto de 2003, mientras paseaba por la calle, comenzó a sentir un malestar general con fatiga, cansada y mareada, cayendo finalmente al suelo, aunque sin perder la conciencia, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, ingresando sobre las 16.45 horas y trasladada al servicio UCI de dicho hospital, presentando un cuadro sincopal motivado por la disfunción del marcapasos bicameral que le había sido implantado en julio de 2002 en el mismo Hospital, y en el que en 1996 también se le había implantado un primer marcapasos bicameral al padecer un bloqueo aurícula-ventricular Mobitz tipo II que, por agotamiento de la batería, se sustituyó el generador y se implantó el nuevo electrocatéter ventricular en 2002, sin que se extrajera totalmente aquel electrocatéter del primer trasplante, relatando lo que dice sucedido el día 29 de agosto de 2003, estando ingresada, por la Dra. Eugenia al informar a la familia de que ella se iba a encargar de la intervención al encontrarse el médico titular y encargado de la implantación de marcapasos de vacaciones, insistiendo la familiar en que la paciente fuera trasladada al Hospital Central de Asturias en Oviedo, lo que no fue atendido, añadiendo también lo sucedido con el Jefe de Servicio de la UCI, así como la decisión de intervenir y lo indicado sobre la operación que se fijó para el 1 de septiembre de 2003, pasando posteriormente a planta, quedando monitorizada hasta la fecha de la intervención. Señala también las complicaciones que se presentaron durante la intervención, y que ante la gravedad fue trasladada al Hospital Central de Asturias, estimando que está acreditada la falta de autonomía de la facultativa que realizó la intervención, facultativo de medicina intensiva y no cardióloga, detallando otros aspectos de la intervención estimando injustificable la decisión arriesgada de la facultativo según deja expuesto, así como que no se tomó ningún tipo de medida de protección en el traslado en ambulancia, añadiendo la asistencia sanitaria prestada y situaciones presentadas en Oviedo, siendo intervenida el día 15 de septiembre de 2003, quedando ingresada en la UCI hasta el día 17 de septiembre, pasando posteriormente a planta hasta el 25 de septiembre de 2003, en que fue dada de alta, impugnando el informe del Inspector sanitario, y los dictámenes médicos solicitados por la aseguradora detallando la situación de la actora tras el daño físico sufrido y el daño moral por la cadena de intervenciones y complicaciones derivadas de ellas que imputa a la gravísima actuación del personal del SESPA, reclamando una indemnización de 120.000 €, al estimar, con los argumentos, normativa y jurisprudencia que recoge, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial que interesa en la cuantía señalada, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud, siendo además aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna compañía de seguros, salvando lo pretendido sobre otro organismo ajeno al proceso.

TERCERO.- Discrepa la Administración demandada de las apreciaciones vertidas por la parte actora en la demanda, estimando correcta la exploración física realizada y la actuación de acuerdo con la dolencia y opinión del servicio, defendiendo la total capacitación de la Doctora que la intervino, y que ante la dificultad para el paso de la guía del dilatador a través de la vena subclavia, se decide su traslado a Oviedo, que se hace en UVI-MOVIL monitorizada y acompañada por la Doctora y una enfermera del servicio, realizándose la intervención que detalla, estimando, con los requisitos que deja establecidos para que surja la responsabilidad patrimonial, que la misma no procede en el presente caso, pues la prestación sanitaria se realizó conforme a la "lex artis" impugnando el informe de parte y abundando en lo señalado por el Consejo de Estado, así como la referencia que se hace en el suplico a un organismo que nada tiene que ver con la demandada, solicitando la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, con una extensa argumentación sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, la actuación de los facultativos que atendieron a la paciente que lo hicieron conforme a la lex artis en todo momento, y, en todo caso, que la cantidad reclamada es excesiva.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Sentado lo anterior, se ha de precisar como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 28 de marzo de 2006 y las en ella citadas) que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en una intervención quirúrgica, sí ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico, conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto", siendo también de señalar como establece la sentencia del Alto Tribunal de 4 de julio de 2007 que "El principio de la responsabilidad objetiva de la Administración no puede entenderse en materia sanitaria en términos tendentes a justificar en cualquier caso la necesidad de obtener resarcimiento indemnizatorio de cualquier resultado producto de la actividad sanitaria, pero también es cierto que la jurisprudencia ha declarado que ello tampoco puede servir para justificar la falta de acreditación por parte de la Administración de unos resultados irregulares, puesto que dicho principio, junto con el principio de facilidad de la prueba, obligan a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica."

SEXTO.- En el presente caso, una valoración conjunta de todo lo actuado pone de manifiesto que en la asistencia prestada a la paciente, no se aprovecharon adecuadamente todos los medios de que dispone el Servicio de Salud Públicos, ni hubo una previsión de las circunstancias dados los antecedentes de la paciente, pues lo que se demandaba era un tratamiento en un Centro en el que se pudiera hacer frente a las complicaciones que eran previsibles pudieran surgir al introducir un nuevo electrocatéter dentro del ventrículo derecho una vez que se demostró el fallo del anterior implantado, y así lo recoge especialmente el informe pericial acompañado con la demanda, y corrobora el propio traslado al Hospital Central de Asturias una vez se presentaron complicaciones que eran previsibles como aclara el perito señalado, y las conversaciones entre facultativos, todo lo cual, aparte de otras apreciaciones subjetivas o meramente teóricas, y lo apreciado por el Consejo de Estado, supone un inadecuado actuar en la asistencia sanitaria, que hace surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues de ello derivan los sufrimientos y daños que la recurrente no tiene la obligación legal de soportar por ser antijurídicos.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la valoración de los daños que alzadamente establece la parte recurrente en 120.000 €, por daños físicos al tener que someterse a nuevas intervenciones, y por daños morales, pero tal cuantía no es compartida por este Tribunal, pues en el conjunto de la asistencia prestada no se pueden obviar las propias dolencias de la recurrente que requerían intervención, y derivan de su propia enfermedad, que dado lo actuado y ponderando todas las circunstancias se establece en 18.000 euros por todos los conceptos y a la fecha de esta resolución, condenando a su abono a la Administración demandada, salvando el error material cometido en el suplico de la demanda que así debe ser calificado atendiendo a la interpretación conjunta de la demanda y al principio de tutela judicial efectiva, sin que se procedente la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como también se pretende, ya que se está ante una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y no de una acción derivada de aquella Ley.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Silvia , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, en el que ha sido parte la Administración demandada y la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, anulando la misma por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a abonar a la recurrente la cantidad de 18.000 euros. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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