Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 669/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16360/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 669/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100867
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00669/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16360/2008
RECURRENTE: Luis Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16360/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7919/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dirigido por la letrada Dª MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ, contra ACUERDO DE 15-02-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE FOZ SOBRE RECTIFICACION DE DECLARACIONES PRESENTADAS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1999 A 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.013? 88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Enrique interpone recurso jurisdiccional contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de febrero de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre solicitud de rectificación de las declaraciones a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2003, ambos inclusive.
La cuestión litigiosa se ciñe a la exclusión del gravamen de las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de "complemento de dispersión geográfica", en los términos legal y reglamentariamente establecidos y, como su representación procesal afirma en trámite de conclusiones, ya ha sido afrontada por la Sala en sus Sentencias 235/08, de 23 de abril, y 341/08, de 4 de junio .
En el presente caso, el centro del debate se contrae a la prueba de los desplazamientos realizados por el recurrente en su profesión de enfermero del Servicio de Atención Primaria de Ribadeo (Lugo), considerando insuficiente la Administración demandada su declaración jurada al respecto y tomada en consideración por la Directora de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Atención Primaria de Lugo.
SEGUNDO.- En relación con el tema que nos ocupa, se decía en la sentencia 235/08 , y procede reiterar ahora, lo siguiente:
«PRIMERO.- Los presente recursos acumulados se refieren a sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en las que, propiamente, no discute la viabilidad de la exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de determinadas cantidades percibidas por las actora en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 en concepto de "complemento de dispersión geográfica" sino que, más concretamente, rechazan tal posibilidad ante la inexistencia de prueba adecuada de la realidad de los desplazamientos que, resumiendo el criterio de las resoluciones recurridas, viene a estar sostenido por la Administración indirectamente y, con detalle, sólo partiría del propio criterio de la recurrente.
SEGUNDO.- Con ello, se viene a seguir así lo que fue criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, que en su Sentencia de 23/5/05 (NFJ013264), vino a sostener criterio similar.
Se trata, pues, de materia que tiene encaje en el artículo 16.1, d) de la Ley del Impuesto, de 1998 , a cuyo tenor se incluirán entre los rendimientos íntegros del trabajo «Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan», en su conexión con la exclusión del artículo 8 del
La cuestión tiene una perspectiva jurídica que no hace completamente al caso -por no ser éste el criterio del TEAR- en el sentido de que estamos ante la percepción de un complemento de productividad, que se percibe con una periodicidad fija y en una cuantía determinada, cuya finalidad sería tanto resarcir aquel gasto como retribuir la disponibilidad del trabajador a realizarlo, de lo que se seguiría que también se percibe, por tanto, en períodos de vacaciones o momentos en los que el trabajador, por cualquier circunstancia, no realice aquellos desplazamientos. De alguna manera, la cuestión entronca así con el propio criterio que la Abogacía del Estado sostiene en la contestación a la demanda, pues el complemento de productividad, por su propia naturaleza y en su percepción periódica pero de contenido variable, lo que retribuye es el especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto de trabajo así como su participación en programas o actuaciones concretas.
De este modo, el complemento de referencia, si se suscita en una cantidad global o a tanto alzado que el trabajador percibe, no parece compadecerse con aquella exención del Reglamento del Impuesto, cuya retribución siempre será contingente y precisará previa acreditación. Ello tiene reflejo en la propia doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, no faltando criterios contrapuestos sobre el particular (cfr. STSJC de 31/5/07, NFJ02785 y STSJCyL de 1/2/06, NFJ 022581, entre otras).
De cualquier modo, en el caso que nos ocupa, las distintas posibilidades abarcan desde excluir cualquier exención por entender que se trata de una percepción propia del complemento de productividad y, como tal, incluida en los rendimientos del trabajo, a entenderla excluida por compensar aquellos gastos que se corresponden con lo asumido personalmente y justificado en locomoción, peajes y aparcamiento, con la alternativa de entender que ambas posiciones son compatibles excluyendo sólo, de lo percibido a tanto alzado, lo que realmente se justifique como correspondiente a desplazamientos profesionales, en este caso de enfermería. Y ello, por tratarse de actividad inevitable para la recurrente en cuanto inescindible de su profesión, incluyendo si fuera el caso entre los rendimientos lo percibido en exceso sobre aquellos desplazamientos, que es la tesis que la Sala contempla como adecuada y se corresponde con el criterio de las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Ya en lo que se refiere, pues, a la adecuada justificación, ha de tenerse en cuenta que se trata de actividades en las que el componente formal no es de sencilla aportación, por formar parte también de datos relativos a terceros, propios de la esfera de la intimidad; pero, en todo caso, lo que realmente importa es que la autoridad administrativa certifique el desplazamiento del profesional, y también el abono de la percepción correspondiente, indicando los datos más relevantes del paciente a quien afectó la asistencia. Que en esa tesitura sea la propia recurrente la que cuantifique el kilometraje, una vez que no se discute ni la asistencia ni la utilización de sus propios recursos para la atención domiciliaría, no parece que deba excluir la exención que se postula, pues los elementos normalmente constitutivos del derecho de la reclamante, en dicción del artículo 114 de la Ley General Tributaria aplicable al caso, son los que se corresponden con las certificaciones del Director de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria de . . ., sin que tras esta justificación, y salvo acreditación por la Administración en contrario, pueda ponerse en cuestión el certificado asistencial a partir de una estimación de kilómetros, en función del área sanitaria o, más sencillamente, descartar aquella realidad por el hecho de que la especificación de distancias la realice el contribuyente, cuando es sencillo para la Administración, de ser el caso, poner en cuestión tal determinación.
CUARTO.- Los recursos, por tanto, deben ser estimados, entendiendo la exclusión, sobre lo percibido en cada ejercicio discutido por el complemento de dispersión geográfica, hasta el total de los kilómetros que se justifican, a razón . . . de 0,17 euros/kilómetro . . .».
TERCERO.- A partir de lo expuesto, se llega a la conclusión de que procede la estimación del recurso pues, al margen de todo lo expuesto, como acertadamente subraya el demandante, no puede ponerse en cuestión la realidad del desplazamiento con independencia del abono del complemento que a él corresponde, abonado por la Administración, lo que implica una corroboración directa, tanto del criterio de la Gerencia de Atención Primaria en orden a la validez de las declaraciones juradas del recurrente, como la certeza de éstas a la hora de abonar las cantidades pertinentes que, en otra caso, deberían haberse denegado.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de febrero de 2006, dictado en la reclamación NUM000 . En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola y declarando excluidas de gravamen las cantidades percibidas por el demandante en los ejercicios discutidos en concepto de complemento de dispersión geográfica, en los términos indicados en la presente, así como su derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado en tales ejercicios por el concepto discutido. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

