Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 669/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2260/2003 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 669/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100118
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00669/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101249
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002260 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Ana María , Eduardo , Joaquín , Rubén , Gema , Abel , Diego , Zulima
Representante: JOSE LUIS MORENO GIL
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SACYL-, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA Núm. 669
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por negligente atención médica solicitada a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2002, en relación con el fallecimiento de don Jose Antonio en el Hospital General "Río Carrión" de Palencia.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Eduardo , Joaquín , Rubén , Gema , Abel , Diego y Zulima y Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luís Moreno Gil, y bajo la dirección del Letrado don Roberto Gómez Menchaca.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La entidad "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los actores, declarando haber lugar a la indemnización de 30.000 €, y condenando, por tanto al Servicio de Salud de Castilla y León al pago de tales cantidades, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
En el escrito de contestación de la entidad aseguradora demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si actividad administrativa impugnada en este recurso -la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por negligente atención médica solicitada a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en fecha 16 de octubre de 2002, en relación con el fallecimiento de don Jose Antonio en el Hospital General "Río Carrión" de Palencia- , es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.
Los actores, que son los hermanos y una sobrina de don Jose Antonio -que falleció el día 9 de junio de 2002 en el Hospital General "Río Carrión" de Palencia, de un shock séptico, cuya causa fue el staphylococo aureus- reclaman en la demanda de la Administración demandada la indemnización de 30.000 €, al estimar que concurren en el caso de autos los presupuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública s y del Procedimiento Administrativo Común, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Alegan que dicho fallecimiento tuvo su causa en la deficiente atención médica recibida por don Jose Antonio del médico del Centro de Atención Primaria del Servicio de Sanidad de Castilla y León. Denuncian la falta de vigilancia adecuada del paciente, que pese a la persistencia de la fiebre de un mes de evolución, no se acordaron con la diligencia debida las pruebas diagnósticas necesarias; ello ocasionó que ante la falta de un tratamiento adecuado la infección continuada en el tiempo sufrida por el paciente le debilitó hasta permitir su desarrollo a un punto irreversible -shock séptico-. Cuando el médico de Atención Primaria determinó el ingreso del paciente en el Hospital su estado se encontraba muy deteriorado, falleciendo a los dos días de su ingreso. En definitiva alegan que este paciente debería haber recibido un tratamiento de forma adecuada, con la realización de las pruebas necesarias para la confirmación de su diagnóstico.
La Administración demandada, y la entidad aseguradora codemandada se oponen a la demanda manifestando que no existe dato alguno en el expediente que constate que el tratamiento aplicado al paciente hubiera sido erróneo o defectuoso, sin que figure acreditado que se haya producido infracción de la lex artis en el tratamiento y atención sanitaria ofrecida al paciente que pueda justificar la estimación de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración h a reindicarse que el art. 139 de la Ley 30/9 2 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141. 1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C E , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 992 0).
TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 200 0 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
CUARTO.- Ciñéndonos al supuesto de autos, no hay datos que evidencien una mala praxis médica.
De los datos e informes que figuran en el expediente administrativo -consistentes en el informe de la Inspección Médica, informe de la Médico de Atención Primaria doña Celestina , informes médicos de la Fundación Centro San Cebrián, donde estaba ingresado don Jose Antonio (que como antecedentes personales consta que estaba diagnosticado de retraso mental moderado, con alteraciones de conducta, inhibición psicomotriz, aislamiento social) desde el año 1993-, así como del informe pericial practicado por la doctora doña Rosalia que figura incorporado al ramo de prueba de la compañía aseguradora codemandada, sin que por la parte actora se haya practicado prueba pericial médica en los autos, resulta acreditado que no se observa indicio y circunstancia que acredite que hubo una negligente atención médica al enfermo don Jose Antonio ; el tratamiento que recibió fue el adecuado y se le realizaron las pruebas necesarias para la confirmación de su diagnóstico.
Interesa recordar las conclusiones que se recogen en el informe de la Inspección Médica elaborado por la doctora Enriqueta que figura a los folios 80 y ss del expediente administrativo, conclusiones que se han visto ratificadas por el informe pericial practicado por Doña Rosalia . De esta forma de dichas conclusiones avaladas por el resultado de las restantes pruebas obrantes en autos resulta acreditado que: don Jose Antonio falleció de un shock séptico por estafilococo aureus, tras el diagnóstico de una neumonía atípica, presumiblemente originada por infección por este germen. Previamente había presentado una infección urinaria por Escherichia Coli, objetivada por Urocultivo y tratada con antibióterapia adecuada según Antibiograma. El seguimiento del paciente, realizado por el facultativo de Atención Primaria Dra. Celestina , a solicitud del personal sanitario de la institución Fundación Centro San Cebrián, se ajustó a la sintomatología del paciente, que inicialmente fue de fiebre, sin otros datos. Los estudios realizados cuatro días antes de su diagnóstico no mostraron datos sugestivos del proceso neumónico, que sólo aparecieron el día del ingreso. Por ello no puede atribuirse a la actuación médica demora en el diagnóstico y tratamiento de la infección por estafilococo aureus causante del fallecimiento.
No concurre el incorrecto tratamiento médico que se denuncia en la demanda, constando en los referidos informes que se realizaron las pruebas necesarias para confirmar el diagnóstico del paciente. En esta materia interesa recordar que en el informe antes citado se expone que existieron dos patologías diferentes y sucesivas causantes del cuadro febril del paciente: primero una infección del tracto urinario por E. Coli (documentada con urocultivo) y después una neumonía por Estafilococo aureus, que fue la causa del shock séptico. Se indica que las visitas al paciente por su médico de Atención Primaria se realizaron cuando fueron solicitadas por parte del personal sanitario del centro, como es habitual en cualquier paciente que precise asistencia domiciliaria. Y se expone que el paciente no presentó síntomas respiratorios que hiciera sospechar un cuadro de neumonía hasta el día de su ingreso. Los síntomas de dolor torácico, tos y disnea no se presentaron hasta después de su ingreso y la radiografía de tórax realizada cuatro días antes del diagnóstico fue normal. Por ello no puede alegarse que existiera atención inadecuada del fallecido como causa de la mala evolución del cuadro infeccioso. Se añade, que el seguimiento del paciente y el tratamiento antibiótico realizado fue ajustado a los diversos datos clínicos y analíticos que fueron surgiendo en la evolución.
En lo que atañe a la correcta atención médica primaria recibida por el paciente se destaca como en el dictamen médico emitido por la doctora doña Rosalia consta que el paciente fue visto por el Médico de Atención Primaria del Servicio de Urología del Hospital río Carrión de Palencia en varias ocasiones: marzo de 99, abril de 99, mayo de 99, noviembre 99 y el 10 de mayo de 2002 por última vez. El diagnóstico fue hipertrofia benigna de próstata grado I litiasis, prostática e infección urinaria por E coli, siguiendo el tratamiento pautado por urología con antibióticos. En la última revisión no se aprecian cambios respecto a las anteriores. El 23 de mayo de 2002 es visitado en el Centro San Cebrián por el médico de Atención Primaria con síndrome febril, no refiriendo otros síntomas con buen estado general y exploración normal excepto la fiebre. Por los antecedentes anteriormente expuestos se sospecha un nuevo episodio de infección urinaria, pautando antibióticos y antitérmicos de forma empírica, porque no había llegado aún el resultado del cultivo urinario hecho en un centro hospitalario. Se revisa el paciente 10 días después el tres de junio, presentando fiebre intermitente, con algunos días afebril, exploración irrelevante y los resultados de Urología confirman que la infección de orina era por E. coli (no envían antibiograma). Ante la evolución de la enfermedad el médico solicita pruebas: radiografía de tórax, sistemático de sangre, velocidad de sedimentación, bioquímica completa, serología a salmonella tifi, paratifi y brucilla y hepatitis, sistemático de orina y nuevo cultivo. Se sospecha resistencia del E. coli al tratamiento y se le cambia a ciprofloxacino. El 7 de junio, es decir cuatro días después se vuelve a revisar al paciente con las pruebas realizadas y al no ser concluyentes y al haber explorado el enfermo y objetivar crepidantes en la auscultación pulmonar se le envía al hospital para estudio más profundo. Se indica en este informe que la presunción diagnóstica del médico de Atención Primaria fue correcta, todos los antecedentes personales del paciente, con infecciones urinarias de repetición, sospechando resistencia probablemente a los antibióticos prescritos y cambiando de forma lógica a otros. Realizó un estudio oportuno de fiebre sin foco que fue visto y valorado por el propio médico y, al no resolver la situación, volvió a explorar al paciente objetivando alteración en la auscultación pulmonar, por lo que le envió al Hospital donde confirmaron que la alteración auscultada correspondía a una alteración en la radiografía de tórax: neumonía bilateral, que posteriormente se confirmó que era por estafilococo aureus al aparecer en los hemocultivos. Interesa destacar el dato del citado informe que indica que el día 5 de junio de 2002 el paciente tenía una radiografía de tórax normal y el día 7, cuando ingresa en Urgencias, se objetivan infiltrados pulmonares bilaterales, es decir, no se puede atribuir el cuadro prolongado de fiebre que presentaba el paciente con la causa de su muerte ya que ésta ha sido una enfermedad aguda, grave, con gran mortalidad, que se ha objetivado en una radiografía de tórax el día 7 cuando dos días antes no la tenía. En fin, de los datos expuestos no cabe sino concluir conjuntamente con el criterio de la doctora doña Rosalia , que la actuación del médico de Atención Primaria se ajustó la Lex Artis haciendo cuantas actuaciones estuvieron a su alcance.
En consecuencia, no ofrece la parte actora en la demanda ni en el escrito de conclusiones ningún argumento jurídico que sustente su acción, y pueda fundamentar la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.
Falta, por tanto, uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y es que el daño sea antijurídico, y, como reiteradamente viene afirmando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencia de su Sección 6ª de 14 de octubre de 200 2) el daño no es antijurídico cuando se ha hecho un correcto empleo de la Lex Artis, "que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".
CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicció n.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2260/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luís Moreno Gil, en la representación que ostenta y acredita en estos autos de D. Eduardo , Joaquín , Rubén , Gema , Abel , Diego y Zulima y Ana María . Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

