Última revisión
24/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 669/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2007 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 669/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100584
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/302/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de abril de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM: 669/2009
En el recurso contencioso administrativo num. 03/302/2007, interpuesto por Dña. Margarita y D. Marcelino , representados por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2004 desestimando la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra Acuerdo del Departamento de Inspección tributaria de fecha 8.01.2004 en ejecución de la Resolución del TEARV de 31.03.2003 recaída en reclamación nº NUM001 , por el que se dictaba una nueva liquidación por IRPF ejercicio 1993 e importe de 7.178,08 ?".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , y no solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintidós de abril dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, Dña. Margarita y D. Marcelino, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28.09.2004 desestimando la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra Acuerdo del Departamento de Inspección tributaria de fecha 8.01.2004 en ejecución de la resolución del TEARV de 31.03.2003 recaída en reclamación nº NUM001, por el que se dictaba una nueva liquidación por I.R.P.F. ejercicio 1993 e importe de 7.178,08 ?".
SEGUNDO.- El motivo por el que la demandante pretende la nulidad del acuerdo y la Resolución reseñados es únicamente la prescripción de la deuda tributaria por causa de la entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998. Rechazando así que la cuestión a debatir sea la que se resuelve por el TEARV.
El abogado del Estado pretende la desestimación del recurso porque la parte no invocó dicha causa ni en fase de Inspección ni en la primera reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Hay que tener en cuenta que tratándose del IRPF del ejercicio 1993 , el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción se sitúa el 20.7.1994, circunstancia que no discute la demandada. En consecuencia , el momento final o dies ad quem del plazo de cinco años vigente entonces, quedaría situado el 20.7.1999. No obstante ello, el 21.12.1998 tuvo lugar el inicio del procedimiento de inspección que derivó en la liquidación impugnada ante el TEARV en la reclamación nº NUM001 , de modo que el cómputo del citado plazo quedó interrumpido.
Atendido lo anterior, los demandantes sostienen, con base en diversas Sentencias de la audiencia Nacional , que el plazo aplicable es el de cuatro años y no el de cinco, una vez tuvo lugar la entrada en vigor de la citada reducción , el 1.1.1999 (Disposición Final 7ª LDGC).
Tal pretensión no puede prosperar porque, precisamente por causa de la interpretación dada a esta cuestión por la Audiencia Nacional , la ST.S. de 25 de septiembre de 2001, en recurso de casación en interés de ley, estableció el siguiente criterio:
"QUINTO
Entrando, ya , a analizar el párrafo (y el criterio jurídico en él vertido) del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia objeto de controversia («A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del R.D. 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y Derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos , sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"»), hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la Sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a Derecho.
La más moderna doctrina científica viene a puntualizar , al respecto, en síntesis, que:
a.-Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido) , y , además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas , ni para imponer sanciones tributarias.
b.-Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la L.G.T. , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.
c.-Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.
Sin embargo , el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la Sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador «in radice» de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del estado recurrente es el siguiente:
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha Estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, «a sensu contrario», si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .
En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-vigente.
No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la Sentencia de instancia con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles , cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos»(frase que , por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)."
Con arreglo a lo anterior, en presente supuesto la iniciación del procedimiento de inspección interrumpió el cómputo del plazo de prescripción con anterioridad al 1.1.1999 , cuando aún no se había ganado la prescripción por el contribuyente , por lo que rige el plazo de cinco años anterior. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. Margarita y D. Marcelino , contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28.09.2004 desestimando la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra Acuerdo del Departamento de Inspección tributaria de fecha 8.01.2004 en ejecución de la Resolución del TEARV de 31.03.2003 recaída en reclamación nº NUM001, por el que se dictaba una nueva liquidación por I.R.P.F. ejercicio 1993 e importe de 7.178,08 ?", confirmándolas íntegramente.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,
