Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 669/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2008 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 669/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100655


Encabezamiento

PO 663/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00669/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 663/08

SENTENCIA Nº 669

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

Doña. María Luaces Díaz de Noriega.

En Madrid a dos de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 663/08, interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Marta , contra la resolución de 23 de abril de 2008 del Consulado de España en Quito (Ecuador) sobre denegación de visado de corta estancia/ transito; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiendo lugar a recibir el pleito a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª María Luaces Díaz de Noriega

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Marta , en representación y nombre de D. Carlos José , nacional de Quito (Ecuador), ha impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 23 de abril de 2008 por el Consulado de España en Quito, mediante la que se denegó visado ordinario de tránsito /corta duración que había solicitado.

Alega el recurrente que viajó a Quito teniendo la residencia legal en España por cuanto contaba con autorización de residencia y trabajo válida hasta el 31 de marzo de 20008, pero que al extraviar su tarjeta de identidad de extranjero procedió a solicitar el visado de corta duración para su retorno a España, dado que se encontraba tramitando la correspondiente renovación de la autorización de residencia y trabajo, habiendo presentado su solicitud el 14 de febrero de 2008 que le fue denegada por Resolución de la Delegación de Gobierno de la Rioja de fecha 25 de abril de 2008, siendo así que la resolución que se recurre, infringe el ordenamiento jurídico al denegar el visado de transito/corta duración, y además adolece de falta de motivación.

Del expediente administrativo resulta que el visado concretamente solicitado fue el de estancia de corta duración y que la documentación que se pretendía recoger era la tarjeta de residencia correspondiente al permiso de trabajo y residencia.

La solicitud de visado fue denegada en aplicación de los artículos 5 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, por no haber presentado los documentos justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista ni disponer de medios adecuados de subsistencia para el período de estancia y regreso a su país.

Solicita el recurrente en su demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada y que se le conceda el visado solicitado, alegando en esencia, que reunía los requisitos para su concesión y falta de motivación de la resolución impugnada.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En orden a resolver el motivo de impugnación que atribuye falta de motivación a la resolución impugnada, se ha de recordar que, conforme al párrafo 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 , la denegación de visado sólo deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como que, de otra parte, ninguna disposición se establece en el Real Decreto 864/2001 , aplicable al caso en función de la fecha de solicitud del visado, respecto al deber o a la dispensa de la motivación de la resolución denegatoria del visado de estancia de corta duración, no obstante lo cual, la exigencia de motivación se encuentra recogida en el artículo 54.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al prevenir que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten intereses legítimos.

Se ha de significar, no obstante, que el requisito de la motivación puede estimarse cumplido cuando la resolución administrativa sea susceptible de integrarse con las actuaciones practicadas en el expediente y en el mismo se contengan todos los datos necesarios para decidir la cuestión conforme a las normas o criterios que resulten de aplicación y que, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero de 2007que "el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente". Ha de añadirse a lo anterior que un eventual defecto de motivación puede constituir sólo una irregularidad no invalidante cuando no ha causado indefensión.

TERCERO.- También conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 7, 10, 11, 16, y 19 a 22 del Real Decreto 864/2001 , conforme a los cuales, y en lo que aquí interesa, el peticionario del visado de tránsito o estancia deberá acompañar a su solicitud los documentos que acrediten el objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos, la disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita, que habrán de ser proporcionales a la duración y objeto del viaje e incluir un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de la estancia los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, la disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia, y las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado . Sin perjuicio de lo anterior, la Administración también podrá requerir del solicitante los documentos que acrediten la residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia y la situación profesional y socioeconómica del solicitante.

Sin embargo, se ha de significar que existen casos en que formalmente se han aportado todos los documentos precitados y, en particular los característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero en los que concurren otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarados en la solicitud de visado y resultantes de la documentación aportada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.

CUARTO.- El recurrente, junto a su solicitud de visado, únicamente aportó al expediente administrativo fotocopias de su pasaporte, indicando que había extraviado la tarjeta de residente Española, de donde se sigue que no justificó documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia de corta duración - que le habilitaría para una estancia interrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada- pues es lo razonable concluir que pretendía acogerse al permiso de trabajo y residencia, el cual, sin embargo no se le había renovado, precisamente porque les constaba que había sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Logroño (la Rioja) en sentencia de 25 de abril de 2007 (firme desde la misma fecha), a la pena de dos meses de prisión, y orden de alejamiento por un delito de maltrato en el ámbito familiar, razón por la que se le denegó la autorización de trabajo y residencia solicitada, lo que priva de todo interés a su declarada intención de recoger una tarjeta de residencia que ya no se le podía entregar. Tampoco acreditó la disposición de medios de subsistencia en los términos reglamentarios a los que se ha hecho referencia, por lo que la denegación del visado no revela un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que las justifican, dado que el solicitante en ningún momento acreditó la concurrencia de los requisitos para la concesión del visado de corta duración pedido.

A la vista del expediente administrativo tramitado en el caso de autos, también se ha de concluir que la decisión administrativa está suficientemente motivada y el contenido del escrito de demanda pone de relieve que no se le ha causado indefensión al recurrente, pues éste conocía las razones por las que se rechazó su solicitud, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso el fundamento de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Marta , contra la resolución de 23 de abril de 2008 del Consulado de España en Quito (Ecuador) sobre denegación de visado de corta estancia/ transito, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro del los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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