Última revisión
30/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 669/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 249/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 669/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100716
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 669
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 249/10, interpuesto por el Letrado D. Segundo H. Bejarano Saavedra, en representación, otorgada mediante apoderamiento "apud acta" en la Secretaría del Juzgado, de D. Víctor , contra la Sentencia nº 44, dictada -el 4 de febrero pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital en el P.A. 516/08, por la que se desestima el recurso deducido frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de 8 de abril de 2008 que, en aplicación de la L.O. 53 .a) de la L.O. 4/00 , acuerda su expulsión con prohibición de entrada en España durante tres años.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado, en representación de D. Víctor , interpuso, el 18 de abril de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la precitada Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 8 del mismo y año.
Turnado al Juzgado nº 12, lo registró bajo el nº de autos P.A. 516/08 , dictándose Sentencia desestimatoria.
SEGUNDO: En escrito presentado el 12 de marzo del corriente se interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que fue admitido a tramite e impugnado por el Abogado del Estado, elevándose los autos a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 19 de mayo, ante la que no se ha personado en forma el apelante.
TERCERO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: En el expediente administrativo constan los siguientes datos:
El hoy actor (de nacionalidad marroquí) fue detenido -por carecer de documentación acreditativa de su estancia legal en España- el día 25 de octubre de 2007, iniciándose, por Acuerdo del mismo día (notificado al expedientado, asistido del Letrado director de este recurso), procedimiento de expulsión.
El día 27 de octubre, el Letrado formuló alegaciones.
Por la Resolución -hoy impugnada- de 8 de abril de 2007 (notificada el día 17) y, conforme a la Propuesta, se acordó su expulsión del territorio español.
El apelante adjuntó con la demanda, por lo que aquí interesa: a) Volante de empadronamiento en Carabanchel el 10 de enero de 2007 en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; b) Tarjeta sanitaria de 23 de mayo del citado 2007; c) Cartilla de Ahorros en Caja Rural del Sur el 10 de septiembre del tan citado año 2007.
La Resolución sancionadora motiva su decisión de expulsión en "..la ausencia de excepcionales circunstancias de arraigo o pendencia de regularización, en que en su caso pudieran aconsejar la imposición de una sanción económica en lugar de la expulsión, sanción económica que no sanaría la situación de irregularidad imputada, resultando proporcionada la expulsión del territorio nacional....por constituir el único medio para restituir el orden jurídico conculcado. Además de su estancia irregular en España, se comprueba a través del pasaporte aportado, su entrada ilegal en nuestro país, al no constar en el mismo sello de entrada, no habiendo tampoco declarado la misma, ignorándose en consecuencia cuándo y por donde entró en territorio español".
SEGUNDO: La Sentencia apelada desestima el recurso, rechazando la vulneración del principio de proporcionalidad alegado con cita en una Sentencia de la Sección Novena de esta Sala y Tribunal de 22 de junio de 2005 -parcialmente transcrita y cuyo criterio suscribimos- y la STS de 9 de marzo de 2007 . No ha regularizado su situación y no justifica tener arraigo familiar, social o económico, recoge certeramente la Sentencia en su Fundamento Segundo, extremos que no quedan desvirtuados aún asumiendo, como recoge la apelación, que entró en España en el año 2006, extremo que evidencia, no obstante residir desde 2006, haya realizado trámite alguno para instar la legalización.
No existe infracción del principio de proporcionalidad sancionadora al haber optado la Administración por la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la multa, opción legalmente prevista y que, en la medida que supone el ejercicio de una potestad discrecional, exige una motivación específica, o, al menos, que ésta pueda inferirse de las circunstancias que concurren en el caso. En el supuesto de autos, el titular de la potestad sancionadora -la Administración- ha justificado razonada y razonablemente la elección de la sanción impuesta y de esta motivación, en sintonía con la Sentencia apelada, no puede ser calificada de desproporcionada en la medida que no ha quedado acreditada documentalmente ningún tipo de vinculación familiar o socio-laboral en España. Esto unido a la circunstancia esencial que la sanción de multa no le exime de la obligación legal de abandonar el territorio nacional en un brevísimo espacio de tiempo, cuyo incumplimiento dará lugar a un nuevo expediente en el que la sanción será automáticamente la de expulsión. En estos supuestos optar por la expulsión deviene una consecuencia casi obligada, pues lo contrario supondría perpetuar una situación de estancia ilegal, con claro perjuicio de los intereses generales y de la propia política migratoria.
Por último, respecto de que no se ha notificado a las representaciones diplomáticas y Consulares de Marruecos (país de origen del apelante) el Acuerdo de incoación del expediente, si bien hay que convenir que no constituye desviación procesal -como erróneamente recoge la Sentencia-, ya que la desviación procesal se produce cuando la pretensión -no los argumentos impugnatorios- deducida se predica respecto de un acto distinto del impugnado, algo que, obviamente, aquí no acontece. Dicho esto, sin embargo, el art. 133 del Reglamento de Extranjería exige tales comunicaciones en el procedimiento preferente, que no es el seguido en el caso de autos. Además y en todo caso, tal omisión nunca integraría un vicio de nulidad como proclama el apelante.
TERCERO: Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación de este recurso de apelación y a la condena en costas de la parte apelante (art. 139.2 LJCA ), que, por razones de economía procesal y ante la escasa dificultad del recurso quedan tasadas en 300 ?.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 249/10, interpuesto por el Letrado D. Segundo H. Bejarano Saavedra, en representación, otorgada mediante apoderamiento "apud acta" en la Secretaría del Juzgado, de D. Víctor , contra la Sentencia nº 44, dictada -el 4 de febrero pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital en el P.A. 516/08 , por la que se desestima el recurso deducido frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de 8 de abril de 2008 que, en aplicación de la L.O. 53 .a) de la L.O. 4/00 , acuerda su expulsión con prohibición de entrada en España durante tres años, debemos confirmar la Sentencia apelada. Con condena a las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante por importe de 300 ?.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
