Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 669/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2014 de 02 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 669/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100693
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00669/2015
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2014.
RECURRENTE: Blas .
ADMINISTRACION DEMANDADA:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, dos de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 121/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL MAQUIEIRA RODRIGUEZ, contra la desestimación presunta de recurso de alzada de 16 de julio de 2013 contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 12 de junio de 2.013, que deniega el reconocimiento del complemento específico de investigación correspondiente a los años 2001 a 2006. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 23 de abril de 2014, que confirma el Acuerdo de 12 de junio de 2013 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y en consecuencia concédase a D. Blas el complemento específico de investigación correspondiente al tramo 2001-2006'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente, Blas , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI) de 12 de junio de 2013, por la que se le denegó al recurrente en reconocimiento de complemento del tramo de investigación correspondiente al período 2001-2006.
El recurso ha de entenderse ampliado, con arreglo a lo que dispone el Art. 36.4 de la LRJCA , a la desestimación expresa del recurso de alzada por Acuerdo del Secretario General Técnico del Ministerio, dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 23 de abril de 2014.
El recurrente después de mantener en su demanda que presentó un libro 'Masa y Público' y 4 artículos 'El nombre: proyección y reflejo sociales', 'Quintiliano Saldaña', Recasens Siches: Filosofía del Derecho y Sociología' y 'El liderazgo social', todos ellos reúnen los requisitos para su evaluación y los artículos fueron publicados en la Revista Galego Portuguesa de Psicología y Educación que fue tachada, en todos los casos, como una Publicación son insuficiente proyección internacional, fundamenta el recurso en que en la resolución del recurso de alzada se mantiene el criterio de la comisión sin añadir justificación complementaria alguna, que dada la ausencia de argumentación en el primer informe era requerida.
Alega en su demanda que la Revista Galego Portuguesa de Psicología y Educación se encuentra indexada en las siguientes bases de datos DICE (Índice de difusión de la Calidad Editorial de las Revistas Españolas de Humanidades, Ciencias Sociales y Jurídicas), CINDOC (Índice de Ciencias Sociales del Centro Nacional de Documentación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas) e INRECS (Índice de Revistas Españolas de Ciencias Sociales), además se trata de una revista que tiene carácter internacional, publicada en dos idiomas, se encuentra en las bases de datos PSYCLIT//PSICOLOGICAL ABSTRACTS, LATINDEX y QUALIS, por lo que después de referir la composición del Consejo Científico Asesor, reitera la falta de fundamento del criterio vertido en la resolución recurrida.
Además señala que al recurrente le fue reconocida por la Universidad de A Coruña 3 tramos de excelencia curricular, docente e investigadora, por la Universidad de A Coruña, cada tramo abarca 6 años y entre ellos está incluido el sometido a evaluación.
Por lo que después de referir el informe del Catedrático de Ciencia Política de la Universidad de Santiago de Compostela D. Julio , los centros en los que imparte docencia, fundamenta el recurso en que resulta aplicable la Resolución de 19 de noviembre de 2012 por la que se establecen los criterios específicos para cada campo de evaluación, siendo aplicable el Campo 7, entre las que se encuentran las bases de datos en las que aparece indexada la Revista Gallego Portuguesa de Psicología y Educación, por lo que no puede negarse que tiene suficiente proyección internacional, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a reconocer el complemento específico de investigación correspondiente al tramo 2001- 2006, con imposición de las costas.
SEGUNDO .- Por el Letrado del Estado se opuso al recurso en su contestación a la demanda en la que, después de referir la normativa de aplicación, que los criterios expuestos resultan suficientes para cumplimentar los parámetros de motivación.
Advierte que en este caso que el Comité Asesor numero 7, calificó las aportaciones teniendo en cuenta los criterios genéricos de calidad establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1.994 y los específicos fijados en la Resolución de 19 de noviembre de 2012 calificando cada una con 4,8 y la indicación de que la publicación con insuficiente proyección internacional, ratificando su criterio con ocasión del recurso de alzada indicando que en el recurso no se incluyen nuevos indicios de calidad científica suficientemente relevantes que no fueran tenidos en cuenta en la valoración inicial, por lo que después de referir la doctrina del T.S. en la Sentencia de 5 de julio de 1996 en el recurso de casación en interés de ley, confirmada por las Sts. de 30 de octubre de 2007 y del T.C. de 26 de enero de 2009 , de referir los criterios de evaluación de la Resolución de 19 de noviembre de 2012 , termina señalando que el libro 'Masa y Público' fue publicado por la Universidad de A Coruña, que es la misma para la que el recurrente presta sus servicios, en tanto que los otros 4 artículos fueron publicados en la misma revista 'Galego-Portuguesa de Psicología' de la que uno de los editores es la propia Universidad de A Coruña, circunstancias que inciden como elementos desfavorables con arreglo al punto 3 de los criterios de valoración del Campo 7.
Finalmente refiere la puntuación de la revista en los Índices, señalando que en DICE-CINDOC obtuvo una puntuación de 1,5; en el DICE esta valorada con la categoría B y en CARHUS con la letra C lo que, a juicio del Abogado del Estado, ratificaría el criterio del Comité Asesor, por lo que después de indicar que tales circunstancias no se desvirtúan por aparecer en Latindex y que el recurrente no aporta ninguna documental de la que resulte el error de valoración del Comité asesor, termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con el complemento discutido, por lo que se impone comenzar por reiterar lo que dijimos, por ejemplo, en la St. de 16 de julio de 2014 (dictada en el Recurso 102/2010) en la que afirmamos:
'...conviene significar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, modificado parcialmente por el
En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990, y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada disciplina y período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso puede recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquellos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra apartada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo seguidamente la Comisión Nacional, a la vista de los informes de los Comités Asesores, a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales antes reseñados.
Ante la alegación de falta de motivación de las resoluciones combatidas ha de recordarse, tal como hace el Abogado del Estado, que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
Posteriormente, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, se ha venido a sumar la del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución española ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1999, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras. En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a)ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y, b)dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor.'
Ello llevó a esta Sala inicialmente a mudar su criterio estimatorio, desestimando los recursos interpuestos en que se apreciaba una motivación fundada en los criterios específicos de la correspondiente resolución dictada por la CNEAI estableciendo los propios en cada uno de los campos de evaluación.
Pero más modernamente, siempre en función de las singularidades propias de cada caso, hemos vuelto en mayor medida al criterio estimatorio de los recursos, cuando se alega falta de motivación por no haberse dado la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAE, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones. Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, 'en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones'.
Nada impide que aquellos criterios específicos sean interpretados por el comité asesor y por la CNEAI de una manera distinta a la expuesta por el actor en su solicitud, pero es preciso que se exteriorice ese diferente modo de entendimiento para que, a la vez que se aporta aquella contestación a los argumentos de la recurrente, pueda llevarse a cabo la fiscalización judicial a que obliga el recurso contencioso-administrativo planteado.
CUARTO .- Ante todo conviene indicar que la respuesta argumentada que han de ofrecer el comité asesor y la CNEAI, en la resolución del recurso de alzada, ha de centrarse en aquellas aportaciones que han sido evaluadas negativamente, puesto que son las únicas que impiden que la valoración global sea positiva y dan lugar a la denegación del sexenio , siendo así que en ningún caso cabe que un incremento de puntuación de las aportaciones evaluadas positivamente permita una valoración total positiva a través del cálculo de la media aritmética. Así se desprende del apartado 4 del campo 11 de la resolución de 18/11/2009, según el cual 'para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores', lo que conlleva que, para obtener aquella evaluación positiva, todas ellas deben ser puntuadas con un mínimo de 6, de modo que si no es así la reclamación no puede prosperar...'.
CUARTO.- Sentados los criterios que viene siguiendo esta Sala en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones en esta materia hemos de comprobar lo que resulta del Expediente:
1.-El Comité Asesor número 7 del Campo de Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación, emitió informe, el 4 de junio de 2013, en relación con las aportaciones del recurrente valorando cada una de ellas con 4,8 puntos.
En el apartado de observaciones se consignó, en relación con el Libro 'Masa y Público' que la editorial es poco selectiva, sin suficientes criterios explícitos de selección de los manuscritos. En tanto que en relación con los artículos se indicó que la 'publicación con insuficiente proyección internacional'. Así resulta del folio 66 del expediente.
2.-Denegada la solicitud de reconocimiento del sexenio por Resolución de 12 de junio de 2013 (folio 68) el recurrente formuló recurso de alzada en el que el recurrente advierte que la puntuación de todas las aportaciones con idéntica nota (4,8) parece determinada no por la calidad intrínseca de los trabajos sino por el medio de difusión empleado, refiere los lugares en los que se encuentra indexada la revista y que con relación al libro que la editorial está situada en la practica generalidad de los servicios bibliográficos de las Universidades Españolas (folio 2).
3.-En la resolución recurrida, por la que se desestima el recurso de alzada, se señala '... el Comité Asesor, en su informe de 6 de noviembre de 2013 relativo al recurso presentado, y tras considerar las alegaciones del recurrente, ha ratificado la calificación otorgada respecto a las aportaciones 1,3,4 y 5 dado que en el recurso no se incluyen nuevos indicios de calidad.
Respecto a la aportación número 2, la Comisión ha ratificado la calificación otorgada dado que la publicación no tiene suficiente proyección internacional y no se aportan en el recurso nuevos indicios de calidad científica...' lo que le lleva a concluir que la puntuación sigue siendo de 4,8, que está por debajo del umbral mínimo de 6. (folio 71).
QUINTO.- Del contenido de la resolución denegatoria resulta que la Comisión de Evaluación se limitó a consignar una puntuación aritmética y una genérica razón para todos los artículos, lo que induce a pensar que resulta más determinante la calidad del medio de difusión que el contenido de la aportación, pero en cualquier caso lo relevante a estos efectos es que cumplida las exigencias de mención de la normativa aplicable, la expresión numérica de la puntuación asignada y la notificación personal, no podemos desconocer que presentado un recurso de alzada en el que cuestiona la calificación otorgada, no puede aceptarse que recabado nuevo informe al Comité asesor este despache el trámite con la indicación, en la resolución del recurso de alzada, de '...no se aportan en el recurso nuevos indicios de calidad científica...', avalar semejante criterio sería tanto como reconocer un ámbito inmune al control judicial cumpliendo el requisito de la expresión numérica de la puntuación otorgada y el formal de la notificación personal, la discrecionalidad técnica requiere la exposición de las razones de la decisión adoptada y otorgar a sus destinatarios la posibilidad de contrastarla.
Además en esta materia, como ambas partes reconocen, resulta aplicable la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación, resultando aplicable en el presente caso lo dispuesto para el Campo 7 de Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación, calificando las aportaciones en función de los índices internacionales en los que aparezcan indexadas las revistas en las que aparecieran publicadas, llegando a establecer criterios orientativos tales como que se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes al organismo dónde el valorado realice la investigación, que al menos una aportación debe de ser un libro o, al menos, dos artículos publicados en revistas indexadas en alguno de los índices de la letra a) del apartado 3 ( Subject Category Listingdel Journal Citation Reports (Social Science Citation Index)y del Journal Citation Reports (Science Citation Index)del Web of Knowledge(WoK) o tres artículos que reúnan las condiciones de la letra b) del mismo apartado ( de los índices SCOPUS o internacionales ERIH, INRECS, DICE- CINDOC o revistas acreditadas por la FECYT) llegando a incrementar la exigencia para el campo de la psicología señalando que 3 de las aportaciones deben cumplir con las exigencias de la letra a) del apartado 3.
De lo anterior hemos de concluir que CNEAI ha venido a autolimitar sus facultades de valoración discrecional de las diferentes aportaciones mediante el establecimiento de unos criterio a los que debe sujetarse. Pues bien, impugnada sus resoluciones resulta imprescindible que con arreglo a esos criterios justifique las puntuaciones otorgadas. Sin que podamos aceptar que sea el Abogado del Estado el que lo haga en el curso de un recurso contencioso-administrativo, en el trámite de contestación a la demanda, lo que supondría pervertir el recurso contencioso, ya que se le daría una nueva oportunidad de cumplimiento a la administración al tiempo que se privaría al recurrente de un motivo de impugnación, por lo que se impone acoger este motivo del recurso, anulando la resolución recurrida.
Pero lo anterior solo conlleva que se retrotraiga el expediente al trámite del recurso de alzada, para que el Comité emita un informe motivado sobre las razones expuestas por el recurrente en el mismo, sin que esta Sala pueda llegar a declarar la procedencia del reconocimiento porque sería tanto como invadir la competencia de valoración discrecional que compete a la administración.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la parte demandada, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.500 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, actuando en nombre y representación de Blas , contra el Acuerdo de 23 de abril de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio, dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 12 de junio de 2013, por la que se le denegó al recurrente en reconocimiento de complemento del tramo de investigación correspondiente al período 2001-2006, ANULANDO LA MISMA, por resultar contraria a las exigencias de motivación y retrotrayendo el expediente a la interposición del recurso de alzada para que se justifique cumplidamente, con expresa imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0121-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que Doy fe.

