Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 669/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 686/2014 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 669/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100589
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0013609
251658240
Procedimiento Ordinario 686/2014
Demandante:INMOBILIARIA HESPERIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 669
RECURSO NÚM.: 686-2014
PROCURADOR D./DÑA.: BEATRIZ SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 686-2014 interpuesto por INMOBILIARIA HESPERIA S.L. representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ.TRELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.4.2014 reclamación nº 28/25893/2012 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-5-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 7 de abril de 2014 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/25893/12, interpuesta contra la resolución con liquidación provisional correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007 y cuantía de 3.3044,39 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto, por no ajustarse a derecho, la resolución impugnada, así como la liquidación provisional del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2007 de 'Inmobiliaria Hesperia, S.L.' por un importe total de 3.003,89 €, cantidad que deberá ser devuelta a dicha Sociedad, con los intereses correspondientes..
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Inmobiliaria Hesperia, S.L. es una 'empresa' que dispone de la Organización de un conjunto de medios materiales v personales para la realización de actividad económica consistente en la administración y el arrendamiento de los locales comerciales y pisos del Edificio de su propiedad del número nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid. Que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009, en la que se había basado la resolución recurrida, fue dictada refiriéndose a un periodo impositivo ( 2002), en el que estaba vigente la antigua Ley sobre el Impuesto de Sociedades 43/1995 que contemplaba el régimen de las Sociedades patrimoniales, que tenían un régimen fiscal especial, con un tipo de gravamen específico, que no contempla la Ley sobre el Impuesto de Sociedades aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo. Que como arrendadora de dichos locales y viviendas realiza las siguientes actividades: a) Diariamente debe proceder a la limpieza de la escalera y zonas comunes del Edificio, así como a la apertura y cierre de la puerta del Portal del Edificio, cada noche. Este trabajo lo realiza el Socio individual mayoritario, a través de su Empleada de Hogar (dada de alta de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleada de Hogar), que viven en el edificio en cuestión; b) Mensualmente debe pasar al cobro los recibos de los trece inmuebles (o de los que en cada momento tenga arrendados), cobrando, en los tres locales comerciales el IVA y con la retención correspondiente del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En dichos recibos debe figurar el agua consumida para cada local o vivienda, así como el consumo eléctrico, ya que tanto el Canal de Isabel 11 (a través de la Empresa Ullastres) el agua consumida, como Gas Natural Ferrosa, la energía consumida, son servicios facturados directamente a 'Inmobiliaria Hesperia, S.L.' que abona las correspondientes facturas y después recupera el importe de los arrendadores en los recibos mensuales. Este trabajo lo realiza la Administradora Única de la Sociedad 'Inmobiliaria Hesperia, S.L.', es decir, la Sociedad 'Consulting Hesperia, S.L.' a través de la persona física representante de la misma, o sea D. Jesús Luis . 'Consulting Hesperia, S.L' recibe de 'Inmobiliaria Hesperia, SI' mensualmente la cantidad de 1.800 €, en compensación por el desempeño del cargo de Administradora Única y de trabajos que realiza y ésta abona mensualmente a D. Jesús Luis , como Persona Física representante de 'Consulting Hesperia, 5.1', la cantidad de 600 €; c) Hesperia, S.L. como Sociedad Mercantil se encuentra obligada a la celebración de las Juntas Generales exigidas por la normativa legal de aplicación., a la aprobación de las cuentas anuales, levantando y firmando las correspondientes Actas y la inscripción de todo ello en el Registro Mercantil, así como a llevar los libros oficiales de contabilidad (Diario, Inventario y cuentas anuales, que incluye Balances, de sumas y saldo, Balances de situación, Cuenta de ganancias, pérdidas y gravámenes y estado de cambios de patrimonio neto). Estos libros deben ser legalizados y presentados en el Registro Mercantil. En la celebración de las Juntas Generales, evidentemente intervienen los tres socios, es decir, D. Damaso , Sopecor, S.L. (está normalmente representado por su Consejero Delegado solidario D. Isidro ) y D. Sixto , así como D. Jesús Luis como Persona Física representante de la Administradora Única, la Sociedad 'Consulting Hesperia. Los trabajos de contabilidad propiamente dichos y la relación con la Hacienda Pública es llevada a cabo por la persona que lleva la contabilidad del Bufete Pérez Cordero y Pérez Morales, S.L.P. que tiene su domicilio social también en la calle Almagro, y sus socios son también socios de 'Sopecor, S.L.' que es el socio mayoritario de 'Inmobiliaria Hesperia, S.L.'.
Considera que el art. 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades no sólo no ha impuesto el requisito de que, en cualquier caso, debían tener a una persona en la empresa con un contrato laboral y a jornada completa, así corno cualquier otro requisito que hubiera considerado conveniente, sino que de forma expresa establece que se tiene derecho a los incentivos fiscales en cuestión, siempre (sin otros requisitos o condición) que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea interior a 6 millones de euros.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tanto la AEAT- Acuerdo de liquidación de 27/8/2012- corno el TEAR consideran que dedicándose la sociedad al arrendamiento de inmuebles- concretamente los locales y viviendas de un edificio situado en c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid-y siendo sus ingresos los derivados de tales alquileres, no desarrolla en realidad una actividad económica por no utilizar para su ordenación al menos una persona con contrato laboral y jornada completa , tal y como requiere el art 27 de la Ley 35/2006 del IRPF . El TEAR , en la Resolución impugnada, se refiere al concepto de empresa y de actividad económica considerando que para que sea aplicable el régimen fiscal de 'empresas de reducida dimensión' además del requisito de no superar una determinada cifra de 'negocios' , se requiere que se trate de 'empresas' , es decir , de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas que impliquen la ordenación de los factores de producción para la distribución de bienes o servicios en el mercado, lo que, en realidad, no se aprecia en la descripción de actividades que hace la recurrente en su escrito de demanda .El TEAR hace referencias a la Resolución del TEAC de 30/5/2012 , dictada en unificación de criterio , que confirma plenamente las consideraciones expuestas, al igual que el propio TEAC en Resolución de 29/1/2009 y Sentencias anteriores como la de la Audiencia Nacional de 23/12/2010 o posteriores como la de la Audiencia Nacional de 3/5/2013 o la del de Galicia de 4/12/2013 que se pronuncian en esta misma línea. La recurrente que describe una serie de gestiones vinculadas a la actividad de arrendamiento, pero similares a las de cualquier otra sociedad de estas características y cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10/6/2013 .
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, que en las cuatro liquidaciones provisionales, se argumenta de forma similar, pudiendo reproducirse la correspondiente al ejercicio de 2007, en el apartado de motivación, se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se modifica el tipo impositivo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Administrativo Central establecida en la Resolución de fecha 29/01/2009 en recurso de alzada para unificación de criterio, que establece que para poder aplicar los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión es requisito necesario ser una empresa, entendiendo el término como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado. Así, en el caso de entidades que se dedican al arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica, y no una mera tenencia de bienes, si se cumple lo establecido en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto Sobre la Renta de las Persona Físicas : 'se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'. En consecuencia, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el art. 114 del TRLIS aplicable a las empresas de reducida dimensión al contatarse, de acuerdo con los datos de los que dispone la AEAT, que dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles no desarrolla una actividad económica por no cumplir los requisitos del art. 27 de la Ley 35/2006 citado.
El TEAC, en la resolución de 30.05.2012 dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Dirección General de Tributos donde se plantea la aplicabilidad de los beneficios fiscales establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas de reducida dimensión a una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles sin reunir los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser calificada como actividad económica, establece que los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión son únicamente aplicables a aquellas entidades que pueden ser calificadas como 'empresas', por realizar una actividad empresarial o explotación económica, ratificando la vigencia del carácter vinculante del criterio que ya había sentado al respecto en la Resolución de 29 de enero de 2009, RG 5106/2008..'.
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo número 527-2013, de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández, y en otras sentencias posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina, sus argumentos deben reproducirse en el presente recurso.
Así en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.
En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41
euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'
Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.
El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.
La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:
'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'
Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.
En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'.
Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues en ambos se plantean las mismas cuestiones y se refieren a ejercicios en los que ya estaba vigente la Ley sobre el Impuesto de Sociedades aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la recurrente en relación con la norma aplicable, cuando alude a que la resolución del TEAC se refiere al ejercicio de 2001.
Por último debe añadirse, que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.
Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.
Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.'
De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.
A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.'
Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente: 'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .
" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 ( recurso 285/2008) , donde declarábamos: " En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.
..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el
art. 122, de la
La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."'
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos del los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.
A estos efectos no puede considerarse que constituya una actividad económica por sí sola el cumplimiento de las obligaciones contables propias de cualquier sociedad, así como la necesidad de convocatorias de juntas y particularmente las obligaciones de organización propias de cualquier sociedad destinada al arrendamiento, pues no supone el cumplimiento de la estructura empresarial en los términos aludidos interpretados de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo citada, debiendo ser desestimadas las alegaciones de la recurrente sobre dicha cuestión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INMOBILIARIA HESPERIA S. L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 7 de abril de 2014, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación provisional de la que trae causa. Con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

