Última revisión
14/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 67/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 770/2002 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 67/2005
Núm. Cendoj: 35016330012005100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:76
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso número 770/2002, en el que interviene como
demandante don Jose Antonio, representado por el Procurador don Manuel de León
Corujo, asistido de la Letrada doña Maite Machicote Goñi, y como administración demandada la
General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso
sobre solicitud de complemento específico, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2002 el hoy actor -Guardia Civil- solicitó la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de conductor de vehículos especiales en el Servicio de Material Móvil, desde el 11 de junio de 1993, en que fue destinado por primera vez al citado Servicio.
SEGUNDO.- Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 14 de junio de 2002.
TERCERO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se le abone el complemento específico reclamado.
CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
QUINTO.- Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de enero del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley articulada de funcionarios civiles del Estado de 1964 reguló los derechos económicos de los funcionarios en sus artículos 96 a 100, distinguiendo, de una parte, el sueldo base, pagas extraordinarias y trienios, de otra, los complementos de destino, dedicación especial y familiar, estableciendo que el complemento de destino corresponde a aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, y el de dedicación especial a los funcionarios a los que se exija una jornada de trabajo mayor que la normal o se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración. La Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de Agosto de 1984, en su art. 23 -que el artículo 1.3 enumera entre los que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, con las consecuencias que señala el artículo 149, apartado 18 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 28 de junio de 1983- incluye en dichas retribuciones el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe; el complemento específico, versión corregida y aumentada del antes llamado "de dedicación especial", destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; régimen retributivo que califica de complementario la Ley de 1984, como contraposición al que llama básico, y que, como es fácilmente deducible de lo anterior, y también al contrario de lo que ocurre con las retribuciones básicas, no siguen indiscriminadamente al funcionario por el mero hecho de serlo, sino que están en función del nivel del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe (caso del complemento de destino), de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo (supuesto del complemento específico) y del rendimiento, actividad extraordinaria o interés con que desempeñe el funcionario su puesto de trabajo (objetivo del complemento de productividad), sin que, por lo tanto, ninguno de tales complementos, y no sólo el específico, constituyan un derecho adquirido que haya de subsistir indefinidamente
con independencia del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe efectivamente o de la actividad y rendimiento desplegada en el mismo. A este régimen se ajusta, obviamente, el sistema retributivo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, regulado en el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo.
SEGUNDO.- Pues bien, avanzando un paso más en la concreción de la cuestión litigiosa, resulta menester señalar que con reiteración viene declarando el Tribunal Supremo entendiendo de supuestos iguales al aquí planteado (derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo efectivamente desempeñado), que el complemento de destino por responsabilidad en la función o por mayor preparación técnica es una retribución complementaria asignada a un concreto puesto de trabajo y nunca a un cuerpo o escala, siendo lo decisivo para devengar dicha retribución complementaria no la titulación ni la preparación exigida para el ingreso en la Administración como funcionario público, sino la clasificación del puesto que haga la Administración y consiguiente asignación al mismo de dicha retribución, lo que es discrecional de ella.
Así las cosas, una vez que la Administración ha decidido qué puesto tiene el complemento asignado, cualquiera que sea el nivel técnico del funcionario adscrito al mismo, se produce las condiciones para su devengo.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la asignación de un superior componente singular del complemento específico a determinados puestos del Servicio de Material Móvil se supeditó, como señala la propia Administración y se desprende de la propia descripción del puesto, a la "conducción de vehículos especiales". Desde la perspectiva del principio de igualdad, el demandante ha acreditado de manera indubitada que durante su permanencia en tal servicio ha desempeñado idénticas funciones que los titulares de los puestos dotados con mayor retribución. Así lo dice expresa y contundentemente el certificado expedido por el Comandante de Jefatura de Personal y Apoyo del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, de 18 de diciembre de 2002, en el que se señala, literalmente, que desde su incorporación al Destacamento del Servicio de Material Móvil, el solicitante conduce vehículos especiales y realiza idénticas funciones que aquellos Guardias Civiles que perciben el componente singular del complemento específico que se reclama.
CUARTO.- En definitiva, debemos reconocer el derecho del actor al abono del complemento que reclama, por haber acreditado que realiza idénticos cometidos que aquellos que se retribuyen con el complemento en cuestión. Su cuantía será la que venga periódicamente establecida en el Catálogo de Puestos de Trabajo para los especialistas del grupo 10. Resolver de otra manera supondría infringir el principio constitucional de igualdad, ya que se estaría remunerando de distinta manera a funcionarios que desempeñan idénticas funciones.
Y frente a la tesis de la Administración que alude a que el acto impugnado incide en la catalogación de puestos de trabajo y en la potestad de autoorganización de la Administración, debe tenerse presente que aunque la jurisprudencia fue vacilante en el pasado, actualmente no tiene fisuras.
Sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, de 30-6-2004, en la que textualmente se dice:
"A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con las RPT, baste decir para descartarla que la Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.
Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las RPT, de previsiones discriminatorias".
QUINTO.- Debemos advertir, por último, que el derecho que reconocemos al actor no tiene la extensión del que éste reclama, por cuanto parte del período reclamado (que arranca desde la fecha de incorporación al servicio, en junio de 1993) ha de considerarse prescrito por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. Por ello, la estimación afecta exclusivamente a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición formulada en vía administrativa; esto es, debe reconocerse el derecho reclamado desde el 17 de mayo de 1997, por cuanto la petición a la Administración se produjo el 17 de mayo de 2002.
SEXTO.-No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 14 de junio de 2002, que se anula por ser contraria a Derecho.
En consecuencia, condenamos a la Administración General del Estado a abonar al recurrente el componente singular del complemento específico atribuido al puesto de conductor de vehículos especiales en el Servicio de Material Móvil de Las Palmas (Especialista del Grupo 10), desde el 17 de mayo de 1997 y mientras desempeñe el referido trabajo. Ello con el interés legal correspondiente desde la fecha de la solicitud.
2º.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES en audiencia pública el mismo dia de su fecha.
