Última revisión
19/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 67/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1003/2002 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 67/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101293
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10067/2006
Recurso 1003/02
(Procede de 1462/96, Sección 2ª)
Recurrente: Sra. Clara
Sección 9ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GRUPO DE APOYO
SENTENCIA Nº 67
ILMOS SRES.:
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 11 de septiembre de 1996.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - Dª Clara y en su nombre y representación la Procuradora Dª MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ.
Como demandado: - Administración de la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª CARLOTA ROCH.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La Administración demandada -Comunidad de Madrid- contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se pasó a continuación al trámite de conclusiones, que únicamente evacuó la demandada, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2006 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 18-4-96 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de dicha Consejería de 18-10-95, por la que se acordó recuperar la posesión y decretar el desalojo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ) de esta capital, propiedad del IVIMA, ocupada por la actora.
SEGUNDO.- Fundamenta la actora su pretensión, en síntesis, en los motivos que siguen:
1.- Que ocupó en fecha 12-1-95 dicha vivienda con sus dos hijos, por hallarse deshabitada desde un año antes, por causa de necesidad, al fallecer su compañero en fecha 28-12-94.
2.- Alega en su defensa únicamente los artículos 39 y 47 CE.
Frente a ello la Administración demandada significa, igualmente en extracto, que:
1.- Las propias alegaciones de la actora confirman la ocupación de la vivienda sin título para ello y haciendo uso de la fuerza, lo que posibilita la actuación realizada, que se realiza además en plazo de un año para recuperación de oficio de la posesión de bienes de su patrimonio.
2.- El cauce para el acceso a la vivienda pública se establece en el Decreto 5/94, de 20-1 , sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid
TERCERO.- Cual nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 27-4-05 , Sección 9ª (EDJ 141153):
"En primer lugar, dada la naturaleza de las viviendas y el fin social al que están destinadas, en cumplimiento del deber que impone el art. 47 de la Constitución EDL 1978/3879 a los poderes públicos, las relaciones jurídicas entre el ente arrendador y el beneficiario de la vivienda no son de carácter privado, aun cuando cierta normativa remita parcialmente a la legislación especial arrendaticia (por ejemplo, en materia de subrogación u obras de mejora, como ocurre en este supuesto). Las facultades de la Administración de promover y declarar el desahucio de tales viviendas, como las demás de carácter público destinadas a la misma función social, es consecuencia de la autotutela administrativa, disponiendo el desahucio administrativo de un reconocimiento explícito en el Derecho positivo, tanto en el Real Decreto 2960/1976, de 12 noviembre EDL 1976/1949 , por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial (art. 30), como en el Decreto 2114/1968, de 24 julio EDL 1968/1763 , por el que se aprueba su Reglamento, cuya Sección Sexta del Capítulo VI, arts. 138 a 144 , es dedicada al desahucio, estableciéndose un procedimiento especial para el administrativo. Por último, el art. 135 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986 , de 13 de junio EDL 1986/10846, dispone que éstas podrán resolver por sí en vía administrativa los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su titularidad en los mismos casos y forma previstos en la legislación especial aplicable (art. 135 ). Como no podría dejar de ser, el desahucio administrativo también es admitido por una constante jurisprudencia resolviendo cuestiones semejantes a la aquí suscitada (desde la STS. de 4-6-1980, v.g., hasta la más moderna de 18-2-2002 EDJ 2002/277 9)".
Dicho desahucio administrativo se contempla asimismo en el artº 6 de la entonces vigente Ley 7/86, de 23-7 , de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor:
"1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de su patrimonio.
2. Igualmente, podrá recuperar los bienes de dominio privado del mismo patrimonio, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo sólo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y ejercitando las acciones correspondientes.
3. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los Organismos y Entes Públicos de su Administración Institucional respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios que estos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
4. La Administración de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello a la autoridad correspondiente.
5. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido".
CUARTO.- A la vista de los hechos concurrentes, que la propia actora reconoce (ocupación de hecho de la vivienda sin título habilitante alguno), es claro que procedía la actuación administrativa impugnada, que se desarrolla en todo momento además conforme al procedimiento establecido, acordándose el desalojo dentro del plazo de un año desde la ocupación de la vivienda, conforme al expediente administrativo aportado.
Incluso en dicho expediente se constata adicionalmente que la recurrente abandonó la vivienda ocupada en diciembre de 1996, apareciendo nuevamente adjudicado su uso en fecha 28-2-97 (documentos 8 a 10 del mismo)
QUINTO.- Cabe añadir, respecto del ejercicio de facultades en materia de vivienda, que en el ámbito de la CAM, el Decreto 25/1995 de 16 de marzo , estableció la normativa para la regularización de situaciones de viviendas y locales de promoción pública cuya titularidad corresponde al Instituto de la Vivienda de Madrid.
Pues bien el artículo 5 de ese Decreto 25/1995 impone "la suspensión de los lanzamientos derivados de la resolución de los expedientes de desahucio,....con referencia a los ocupantes sin título jurídico suficiente que reúnan los requisitos legales exigidos para su regularización, con excepción de aquellas situaciones en que la ocupación se haya producido por la fuerza o sin el consentimiento de los titulares adjudicatarios", lo que abunda en todo lo anterior.
SEXTO.- Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso actor, sin que se proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 131.1 LJCA 1956).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1003/02, interpuesto por Dª Clara contra por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de dicha Consejería de 18-10-95, por la que se acordó recuperar la posesión y decretar el desalojo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ) de esta capital, propiedad del IVIMA, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.
No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT .- JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de la fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.
